REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 11 de julio 2016
206° y 157°

Vista la diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2016, suscrita por el ciudadano Julio Alberto Frailan Tebres, titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.538, asistido por el abogado Félix Enrique Carrasquel de Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.685, relacionado con el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2009, mediante cual efectuó los siguientes requerimientos:
“Primero: Le he pedido directamente a mi Abogado que ratifique las diligencias presentadas (…) en donde haya solicitado el cobro de mis salarios caídos, intereses de mora y la indexación (…)”; “Segundo: Solicitar específicamente a usted ciudadana Juez el embargo ejecutivo por la cantidad de Bs. 366.459,93, determinada por el experto, a la cuenta corriente bancaria Número 0102-0384-8100-0000-2273, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que mantiene con el Banco de Venezuela”; “Tercero: Solicitar específicamente a usted ciudadana Jueza a instruir a los Tribunales de ejecución de la medida de embargo ejecutivo aquí solicitada; “Cuarto: A fin de corregir esta situación de injusticia que me ha mermado como persona (…) por favor incluir en el embargo ejecutivo los intereses de mora y la inflación, que de acuerdo a nuestro expertos (…) asciende la cantidad total de Bs. 9.755.952,70, hasta el 31 de Diciembre de 2015 (…)”.

A los fines de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal estima pertinente hacer referencia a las siguientes actuaciones procesales que cursan cronológicamente ordenados en autos:
En relación al punto identificado por la parte actora en su punto Primero al respecto que este particular no es un aspecto concreto sobre el cual el Tribunal observa se deba proveer.
En cuanto al particular señalado por la parte actora como: Cuarto: referido a que se incluya en el embargo ejecutivo “los intereses de mora y la inflación”, sobre este particular, se aclara al solicitante, que este Órgano Jurisdiccional en precedente oportunidad se pronunció sobre la inclusión de dichos conceptos, que habían sido solicitados por el recurrente el 23 de octubre de 2014, tal pedimento fue negado por este Órgano Jurisdiccional mediante auto del 24 de marzo de 2015, al considerar que tales conceptos no fueron acordados por la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo este auto objeto de apelación, la cual fue negada según providencia del 9 de abril de 2015, contra el cual a su vez, recurrieron de hecho el día 15 de ese mismo mes y año, sin que a la presente fecha conste en autos las resultas correspondientes, de modo pues, que la inclusión de dichos conceptos va a depender de la firmeza o no del auto proferido por este Tribunal el 24 de marzo de 2015. Así se establece.


Finalmente, respecto a los puntos Segundo y Tercero: son aspectos que se encuentran relacionados entre sí, de lo cual luego de la revisión se observó que el número de cuenta al cual hace referencia la parte actora corre al folio (218) de la pieza principal, información suministrada por el Banco de Venezuela, según Oficio N° GRC-2016-59608, de fecha 16 de febrero de 2016.
Siendo que, el objeto principal es la solicitud de Medida Ejecutivo de Embargo solicitado por la parte actora sobre la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 366.459,93), que deba recaer a la cuenta corriente bancaria Número 0102-0384-8100-0000-2273, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que mantiene con el Banco de Venezuela, es necesario observar:
Que la presente causa se inició con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.871, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO FRAILAN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.538, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), causa que fue admitida en fecha 30 de enero de 2006.
Este Juzgado, en fecha 18 de abril de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar, el presente asunto. No obstante, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de julio de 2009, dictó sentencia a través de la cual revocó la sentencia dictada por este Tribunal y ordenó entre otras cosas, la reincorporación del querellante al cargo de Jefe de Departamento y “(…) el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos que hubieren experimentado, así como todos los beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, con expreso reconocimiento del tiempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación (…)”, como también la realización de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 6 de octubre de 2009, este Juzgado ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha nueve (9) de julio de 2009.
Asimismo, cursa al folio 164 de la primera pieza del presente expediente copia del Oficio Nº DGRHAP AL 10 Nº 002954, de fecha 30 de junio de 2010, suscrito por el ciudadano Coronel Carlos Alberto Rotondaro Cova, contentivo de la Resolución, consignada a los autos por la representación judicial de la parte actora, recibido por su mandante en fecha 01 de julio de 2010, donde se lee “(…) he resuelto Reincorporarlo como Jefe de Departamento, correspondiente al Cargo Nº 00040, Código de Origen 10006301-01, según modificación presupuestaria 2010, adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos y administración de Personal – Departamento de Actuaciones, caracas, Distrito Capital, a fin de dar cumplimiento al Decreto de Ejecución de fecha 06 de octubre de 2.009, emanado de del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de julio de 2009”.
De igual modo, se puede apreciar que mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, se procedió a la designación de un experto contable el cual previo cumplimento de los trámites de ley, consignó en fecha 5 de agosto de 2011, informe de experticia complementaria del fallo en donde señaló que los cálculos de los salarios dejados de percibir corresponden “(…) desde 2004 hasta abril de 2011”, y que “El resultado de las operaciones realizadas en el presente experticia es de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 366.459,93)”, (Véase folio 179).
Asimismo, el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en virtud de no constar en autos que el Organismo haya dado cumplimiento a la referida sentencia se ordenó la ejecución forzosa en fecha 17 de diciembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 526 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que las formalidades se han cumplido a cabalidad sin que a la presente fecha conste en autos el cumplimiento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Es por lo que resulta forzoso para quien decide decretar el Embargo Ejecutivo contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), sobre la cuenta corriente que mantiene el referido Instituto en el Banco de Venezuela, Cuenta N° 0102-0384-8100-0000-2273, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 366.459,93)”, correspondiente al pago de montos dejados de percibir, monto arrojado en la experticia complementaria del fallo; asimismo se acuerda la suspensión de la ejecución de la medida aquí decretada por un lapso de 45 días continuos contados a partir de la constancia en autos de la notificación dirigida al Procurador General de la República tal y como lo contempla el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
En virtud de lo anterior una vez que conste su notificación al día siguiente de despacho mediante auto expresó se librará despacho de comisión al JUEZ DEL TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo y 526 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/jap
Exp. 5072