REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 11 de julio de 2016
206° y 157°

Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), fue presentada ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo con funciones de Distribuidor, escrito contentivo de demanda interpuesta por la abogada VERÓNICA TORRES MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.413, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, con sede Caracas, en fecha primero (1º) de julio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 64, Tomo 1131-A, contra las sociedades mercantiles “SUPLIDORA LARISSA & ASOCIADOS (SUPLILAR), C.A”, “SEGUROS PIRAMIDE, C.A.”.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, recibida en fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).
En fecha 23 de octubre de 2014, se admitió la presente demanda por cobro de bolívares, por lo cual se ordenó citar a la sociedad mercantil “SUPLIDORA LARISSA & ASOCIADOS (SUPLICAR), C.A., y solidariamente a la Aseguradora “SEGUROS PIRÁMIDE”, y se ordenó notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, asimismo, por auto de fecha 24 de marzo de 2015, se ordenó notificar al SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
En fecha 17 de marzo de 2016, la abogada Maribel Párraga, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.875, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A.”, consignó marcado con la letra “A”, copia simple del documento trasnacional global y único, suscrito por su Director General, ciudadano RICARDO EMILIO CARBAJO CHELALA, por una parte y por la otra la sociedad mercantil “SEGUROS PIRÁMIDE”, representada en esa oportunidad por el abogado FÉLIX ROMÁN MORENO REYES, en su carácter de Presidente de la sociedad antes mencionada, escrito por cual la empresa “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A.”, desistió del procedimiento y de la acción intentado contra con la sociedad mercantil “SEGUROS PIRÁMIDE”, “(…) como afianzadora y garante de las obligaciones contraídas por la Empresa Suplidora Larissa & Asociados, obligada principal en el presente juicio. 2.- Igualmente dejamos expresa constancia, que el juicio, continuará, con todo su vigor y fuerza por lo que respecta a la obligada principal (…)”.
En fecha 31 de mayo de 2016, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual Homologó al desistimiento presentado en fecha 17 de marzo de 2016, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A.”, con la advertencia que quedaba incólume la demanda contra la empresa “SUPLIDORA LARISSA & ASOCIADOS (SUPLILAR), C.A.”


En fecha 14 de junio de 2016, en virtud de haberse cumplido con las notificaciones correspondientes se fijo para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las 11:30 (a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de julio de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, y se dejó constancia de la configuración de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines del pronunciamiento correspondiente este Tribunal estima pertinente transcribir el contenido de los artículos 57 y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual prevé lo siguiente:

“Articulo 57. Audiencia preliminar. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta. El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones”.

“Artículo 60. Si el demandante no compareciera a la audiencia preliminar, se declarara desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente. Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”. (Subrayado de este Tribunal).

De los artículos transcritos se evidencia que una vez verificadas las notificaciones ordenadas, tendría lugar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se deberá llevar a acabo el décimo (10)
día de despacho siguiente, siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese la declaratoria de desistiendo del procedimiento.

En este sentido, es necesario destacar que el legislador al establecer la audiencia preliminar le otorgo una importancia fundamental a ésta dentro del proceso; ya que dentro de la misma, el Juez puede resolver de oficio o a instancia de parte los defectos del procedimiento y la parte demandada deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, y deberán promover los medios de pruebas que sustenten sus afirmaciones.

Es por ello, que el legislador –dada la importancia de la mencionada audiencia- para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso al mismo, una carga procesal de comparecer y si esto no ocurriese operaria una presunción de desistimiento del procedimiento debido al poco interes o falta del mismo demostrados por la actora.


De allí, es un hecho evidente que en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia preliminar a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Precisado lo anterior, este Tribunal advierte de la revisión efectuada a los autos que la realización de la audiencia preliminar en la presente causa tuvo lugar el 4 de julio de 2016, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 14 de junio de 2016, es decir, se celebró en el décimo (10º) día de despacho siguiente a la notificación de las partes.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que cumplida la fecha para que tuviera lugar la celebración de la referida audiencia, se levantó Acta que riela al folio ciento cuarenta (193) de la pieza principal del expediente judicial en la cual se dejó constancia “(…) compareciendo al presente acto los abogados Francia E. Yañez, y Ramón N. Gracia, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.462 y 69.076, respectivamente, igualmente se deja constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales. Habiendo expresado la Secretaria el objeto de la audiencia, toma la palabra la ciudadana Jueza y expone: Se le concederá a efecto de la exposición un lapso de cinco (5) minutos a la parte compareciente. Se concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada a lo cual solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de lo expresado en el Artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, consignó a efectum videndi poder que acredita su representación. En este estado, la Juez expresó que de conformidad con el artículo 60 se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente causa por la incomparecencia de la parte demandante (…)”; configurándose así el supuesto establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En relación con el contenido y alcance de la referida norma en un caso de reciente data la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló:

“De la lectura de la disposición normativa transcrita, se desprende que la asistencia a la Audiencia Preliminar, constituye una carga procesal de la parte demandante, la cual tiene por objeto en atención a los principios de inmediatez y oralidad, escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados, siendo la oportunidad para promover los medios de prueba que consideren conveniente.

Ahora bien, es de resaltar que llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente caso, la Juez de Sustanciación de esta Corte (folios 102 y 103) dejó expresa constancia de ‘(…) la no comparecencia de la parte demandante’.

En atención a lo expuesto y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la Audiencia Preliminar previamente fijada, dejándose expresa constancia de esta situación mediante Acta de fecha 24 de enero de 2011, se produjo la consecuencia jurídica prevista en el artículo transcrito y por ende, debe esta Corte declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se declara. (…)”. (Vid. sentencia dictada en expediente Nº AP42-G-2009-000052, caso ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS.)
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe declarar desistido el procedimiento en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada VERÓNICA TORRES MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.413, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con sede Caracas, en fecha primero (1º) de julio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 64, Tomo 1131-A, contra la sociedad “SUPLIDORA LARISSA & ASOCIADOS (SUPLILAR), C.A, y a “SEGUROS PIRAMIDE, C.A.”. Así se decide.

II
ÚNICO

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada VERÓNICA TORRES MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.413, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con sede Caracas, en fecha primero (1º) de julio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 64, Tomo 1131-A, contra la sociedad “SUPLIDORA LARISSA & ASOCIADOS (SUPLILAR), C.A, y a “SEGUROS PIRAMIDE, C.A.”.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS.
LA SECRETARIA,


Abg. MAYRA RAMÍREZ.
YVR/MR/jap
Exp: JSCA3-G-2014-0008