REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 14 de julio de 2016
206º y 157º

Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2016, fue presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Luisa Ramírez Morgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.664, representante legal de la ciudadana ELIANNI DEL CARMEN YTANARE MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 19.983.114, a través del cual pretende la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 004-16 de fecha 11 de abril de 2016 y notificada mediante Oficio N° 97-001-004-2016, de la misma fecha, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, mediante el cual se le destituye del cargo de Experto Profesional I.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 30 de junio de 2016, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en fecha 4 de julio de 2016, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7396.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA QUERELLA

Fundamenta la representante legal de la parte querellante su pretensión de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 004-16 de fecha 11 de abril de 2016 y notificada mediante Oficio N° 97-001-004-2016, de la misma fecha, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, mediante el cual se le destituye del cargo de Experto Profesional I, argumentando, que su representada ingresó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), como Experto Profesional I, adscrita a la Sub Delegación Tipo A, del Sombrero, municipio Julián Mellado del estado Guárico, indicando que en fecha 19 de diciembre de 2013, le abrieron una averiguación disciplinaria, tramitada en el expediente N° 42.900-13, mediante el cual se declaró la destitución de la actual querellante el 11 de abril de 2016, mediante decisión N° 004-16.
Alegó la representación judicial de la parte actora, que la investigación disciplinaria que se le abrió a su representada encontró base en la existencia de un vínculo consanguíneo y afectivo entre su representada y los integrantes de la banda “EL PICURE”, lo cual es subsumido por ese Organismo Nacional como una falta de probidad y en la revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de esa Institución.
Indicó, que no puede imputarse a su representada y haberse subsumido su conducta en una falta de probidad o en la revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos del Organismo querellado, cuando desde su ingreso gozó de estabilidad y cumplió en todo momento con las funciones y labores encomendadas por sus superiores.
Consideró, que “(…) no se expresa en el texto íntegro de la decisión normativa constitucional, legal o Reglamentaria, que prohíba el ingreso de alguna persona a las filas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tener familiares con antecedentes penales (…)”.
Estimó, que “(…) al no ser debidamente valoradas las pruebas indicadas en la decisión objeto de estudio, le fue vulnerado el derecho a la defensa a mi representada, debido a que no solo tenia derecho a que esta institución, tomara una decisión, sino que en la misma se debían valorar correctamente todos los elementos probatorios aportados en el procedimiento disciplinario, pues no basta con que mi representada haya sido notificada y se le haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos e incluso de promover las pruebas que creyere conveniente, pues tal situación no garantiza su derecho a la defensa (…)”.
Agregó, que se debió probar si efectivamente su representada realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y la responsabilidad de ésta en tales hechos, quedando así establecida la relación de causalidad, enfatizando en que “Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la administración pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución (…)”.


Sostuvo la abogada de la parte actora, que el acto administrativo objeto del recurso incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y que el órgano querellado incurrió en “a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron (…) b) Error en la apreciación y calificación de los hechos (…) c) Tergiversación en la interpretación de los hechos (…)”.
Manifestó, que “(…) se configuran los supuestos de la Nulidad Absoluta y Relativa de los Actos Administrativos, produciendo en esta última, los vicios en la causa o motivo; los falsos supuestos o exceso y desviación de poder, vicios en la finalidad, la ausencia de Base Legal por mal aplicación en los Actos Administrativos, es decir, en el contenido del Acto impugnado, en fin todas estas series de vicios vician la legalidad y eficacia del recurrido Acto Administrativo por el cual se Destituyó del Cargo de Experto Profesional I, a mi representada y en consecuencia debe ser atacado en Acción de Nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo, en virtud de la violación de Garantías Constitucionales por parte de la mencionada Dirección General Nacional (…)”.
Fundamentó su pretensión citando los artículos 7, 25, 49, ordinales 1, 2, 3, 6 y 7, artículos 87, 91, 93, 137 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10, 11, 12, 18, 19, 20, 21, 48, 72, 73, 74 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión N° 97-001-004-2016, de fecha 11 de abril de 2016, se ordene asimismo la reincorporación de su mandante al cargo de Experto Profesional I adscrito a la Sub Delegación Tipo A del Sombrero Estado Guárico, se ordene cancelar los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su reincorporación y por último que se condene en costas a la administración. Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
II
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que fue interpuesto en fecha 29 de junio de 2016, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por la abogada María Luisa Ramírez Morgado, representante legal de la ciudadana Elianni Del Carmen Ytanare Mejías, a través del cual pretende la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 004-16 de fecha 11 de abril de 2016 y notificada mediante Oficio N° 97-001-004-2016, de la misma fecha, emanado de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores Justicia y Paz, mediante el cual se le destituye del cargo de Experto Profesional I, siendo así, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial, revisados como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; verificado como ha sido que el caso de marras no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial. Así se establece.
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, es decir, luego que hayan transcurrido los quince (15) días de despacho previstos en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), a los fines que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.
Este Tribunal acuerda librar boleta de notificación a la parte actora y por cuanto la querellante tiene su domicilio fijado en San Juan de los Morros, estado Guárico, ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, concediéndosele dos (02) días hábiles para la ida y para la vuelta como término de distancia. En consecuencia se ordena librar boleta y despacho de comisión. Líbrese Oficios y boleta.


IV
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Luisa Ramírez Morgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.664, representante legal de la ciudadana ELIANNI DEL CARMEN YTANARE MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 19.983.114, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 004-16 de fecha 11 de abril de 2016 y notificada mediante Oficio N° 97-001-004-2016, de la misma fecha, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, mediante el cual se le destituye del cargo de Experto Profesional I.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. CÍTESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
4. NOTIFÍQUESE al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), a los fines que tengan conocimiento de la presente causa.
5. ORDENA al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación.
6. Por cuanto la querellante tiene su domicilio fijado en San Juan de los Morros, estado Guárico, ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, concediéndosele tres (03) días hábiles para la ida y para la vuelta como término de distancia. En consecuencia se ordena librar boleta y despacho de comisión.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/gag
Exp.- 7396