REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 25 de julio de 2016
206° y 157º

Visto el escrito de promoción de pruebas consignados en fecha 13 de julio 2016, durante la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente expediente por el abogado José Gerardo Vielma Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.570, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela según Oficio Poder N° 00555, de fecha 11 de julio de 2016, el cual lo consignó marcado con letra “A”, parte recurrida en la presente causa.
Este Tribunal a los fines del pronunciamiento correspondiente, pasa a analizar las referidas pruebas, en tal sentido observa:
En relación a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada en el Capítulo I, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, invoca y hace valer a favor de su representada las documentales que están anexas al expediente judicial y las del expediente administrativo y en el Capítulo II, invocó el principio de la comunidad de la prueba; siendo ello así, quien suscribe observa que lo contenido en el capítulo I constituye mérito favorable de los autos, que no compone medio probatorio alguno per se, toda vez, que el juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba.
Por otro lado, pero en sintonía con lo anterior dicho principio no es susceptible de promoción alguna por las partes, ello por cuanto comporta en sí mismo una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo y deberán ser valoradas por el Juez de manera holística sin importar que parte las haya promovido y a quien beneficia. Visto lo improponible de tal principio como fuente de prueba, este Juzgador debe forzosamente desestimar tal promoción. Así se decide.
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,


Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/jap
Exp: 7349