REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 25 de julio de 2016
206° y 157°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 7 de julio de 2016, por la abogada Inés Mariela González Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.595, actuando con el carácter de representante judicial del INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), parte querellada, este Tribunal a los fines del pronunciamiento correspondiente, pasa a analizar las referidas pruebas, en tal sentido se observa:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellada en el Capítulo I denominado “Pruebas Documentales” promovió las siguientes documentales:
1. Marcado con letra “A” copia certificada del informe médico-constancia de reposo, expedido por la Dra. Elvia Farias de Santos en fecha 13 de octubre de 2014, la cual riela en el folio ciento treinta y cuatro (134) del presente expediente.
2. Marcado con letra “B”, “C”, “D” y “D1” copias certificadas del oficio de Solicitud de Status de Migración, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas y reporte de movimientos migratorios realizados por la ciudadana Gipsy Cassandra Quiñones Briceño, los cuales rielan a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y ocho (138) del presente expediente.
3. Marcado con letra “E” copia simple del Instructivo sobre el otorgamiento de reposos por parte de las unidades medico-odontológicas a los afiliados del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Ministerio de Educación (IPASME), que riela del folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y seis (146) del presente expediente.
De lo anterior se observa, que las documentales descritas en los literales “A”, “B”, “C”, “D” y “D1”, fueron acompañadas al escrito libelar, por cuanto constituyen mérito favorable de los autos, los cuales no componen medio de prueba per se toda vez, que el juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide. En cuanto a la documental marcada con la letra “E”, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en virtud de que la misma no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se establece.


La apoderada judicial de la parte querellada en el punto Cuarto: solicitó la apreciación del contenido de las siguientes direcciones electrónicas:
• https://es.wikiversity.org/wiki/Enfermedad_Pelvica_Inflamatoria_%28EPI%29
• https://es.wikipedia.org/wiki/Enfermedad_p%C3%A9lvica_inflamatoria
• http://saludmujer.idoneos.com/infecciones_ginecologicas/enfermedad_pelviana_inflamatoria_%28epi%29/
• http://www.rutasamerica.com/transporte-regular.php,
En relación a tal promoción, este Tribunal las admite como medio de prueba libre según lo estipulado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva, en virtud de que la misma no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se establece.
En el Capítulo II, promovió como testigos a las ciudadanas ELVIA FARIA DE SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº 1.595.842; FLOR CARVAJAL; GIPSY CASSANDRA QUIÑONES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 11.239.851; la ciudadana ANA LINDADO y por último solicitó la citación del apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RUTAS DE AMÉRICA CIA LTDA, C.A., registro de Información Fiscal N° J-30129133-6, para que declare como testigo.
A tal efecto, las testimoniales de las ciudadanas ELVIA FARIA DE SANTOS, FLOR CARVAJAL, ANA LINDADO, en criterio de quien decide, no se evidencia impertinencia o ilegalidad del medio probatorio, en consecuencia, se admiten las referidas testimoniales en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en tal sentido deberán comparecer, ante este Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación, a las diez y quince antes meridiem (10:15 A.M.) y diez y cuarenta antes meridiem (10:40 A.M.) y once y cinco antes meridiem (11:05 A.M.) respectivamente, para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales señaladas en el mencionado escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la testigo GIPSY CASSANDRA QUIÑONES BRICEÑO, este Juzgado en virtud del contenido del artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consiste en la deposición que una persona distinta de las partes y del juez emite en presencia de éste, sobre su propia experiencia en torno a un hecho pasado, que tiene trascendencia para el proceso, circunstancia que no se encuentra acreditada en el presente asunto, debido a que la testigo promovida por la abogada Inés Mariela González Sánchez, es la propia parte actora en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En razón de ello se niega la testimonial promovida. Así se establece.
Asimismo, en atención a la solicitud de la testimonial del apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RUTAS DE AMÉRICA CIA LTDA, C.A., con el objeto de declarar sobre particularidades relacionadas a la reservación y adquisición del boleto de viaje de la parte actora; en tal sentido, este Tribunal debe negar dicha testimonial por impertinente, ya que dicha prueba testimonial no guarda relación con el tema debatido, razón por la cual este Juzgado debe negar el referido medio probatorio. Así se establece.
En el Capítulo III, denominado “DE LA PRUEBA DE INFORME” la parte querellada requiere que este Tribunal solicite información a la sociedad mercantil TRANSPORTE RUTAS DE AMÉRICA CIA LTDA, C.A., a los fines que:

• Informe por escrito sobre la fecha de reservación, fecha de salida y fecha de retorno, ubicación de la sede de llegada, Destino e Itinerario de viaje de la ciudadana Gipsy Cassandra Quiñones Briceño, titular de la cédula de identidad N° 11.239.851, al vecino país Colombia-Cúcuta y posterior destino a la República de Ecuador.

Por cuanto la prueba de informe solicitada no resulta ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena oficiar a la sociedad mercantil TRANSPORTE RUTAS DE AMÉRICA CIA LTDA, C.A., a fin de que informe dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, sobre lo solicitado por la parte querellada. Así se decide.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/gag
Exp. 7351