REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 25 de julio de 2016
206° y 157°

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 11 de julio 2016, por la abogada Miriam Orellana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.425, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JONATHAN FUENTES ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº.14.757.699, parte querellante en el presente juicio, constante de (2) folios útiles y (75) folios anexos marcado “1” en copia simple. Este Tribunal a los fines del pronunciamiento correspondiente, pasa a analizar las referidas pruebas:

En relación a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte querellante en el capítulo I, promueve marcado “1” (en copia simple) “Expediente Administrativo distinguido con el Nº D-000-652-14”, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual invoca y hace valer a favor de su representado las documentales que están anexas al mismo, como demostrativos de los hechos alegados en la presente querella, asimismo, dicha representación judicial en los acápites marcados i.; ii.; iii. y iv.; de este Capítulo “I”, efectuó una serie de alegatos mediante los cuales fundamenta el recurso interpuesto, explicando que lo que se intenta es la nulidad del acto administrativo Nº 445-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, dictado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que cursa como anexo “B” de la querella y que acompañó al escrito probatorio (Véase folios 118 al 116), también efectuó alegatos en torno al escrito de descargo (Véase folios 88 al 91), hizo consideraciones sobre los méritos y cursos, así como del acta de entrevista que cursa al folio 52; en relación a ello se enfatiza en que los alegatos no constituyen medio probatorio, empero, las copias marcadas “1” (en copia simple) denominada “Expediente Administrativo distinguido con el Nº D-000-652-14”, este Juzgado las Admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
Con respecto a la promoción efectuada en el acápite “Pruebas Presuntas o No Definidas” promovidas por la representación judicial de la parte querellante en el mismo capítulo “1”, de conformidad con el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, invoca y hace valer a favor de su representada como medio probatorio las presunciones que emanan de su expediente personal, con el objeto de demostrar las defensas sustentadas en los numerales “B.2 y B.3” del capítulo II del escrito libelar, referente a la hoja de servicio del querellante, los estudios académicos y cursos de mejoramiento y capacitación realizados, por cuanto los mismos no fueron tomados en cuenta por la Administración al momento de tomar la decisión.

Este Juzgado observa que la referida representación judicial señala documentales que están anexas al expediente judicial y las del expediente administrativo, las cuales constituyen mérito favorable de los autos, que no compone medio probatorio alguno per se, toda vez, que el juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ






YVR/MR/md.-
Exp: 7356