REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOS ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 28 de julio de 2016
206° y 157°
La presente causa tiene lugar con ocasión del “recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos” interpuesto por la abogada Prisca Malavé, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.555, apoderada judicial de La sociedad mercantil CONSORCIO VALLE ALTO., inscrita ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 6 de julio de 1999, bajo el N° 20, Tomo 75, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 19 de junio del 2000, bajo el N° 05, Tomo 13, contra la Providencia Administrativa N° 65-01 (FM) de fecha 3 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Judith Cisneros Peña, titular de la cédula de identidad N° 6.255.911.
Dicha causa fue interpuesta el 22 de mayo de 2002, y correspondió al conocimiento del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 12 de junio de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital le dio entrada al presente recurso y solicitó la remisión del expediente administrativo a la Inspectoría recurrida.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo se pronunció en cuanto a las actuaciones de la presente causa, indicando que la misma debía ser conocida primeramente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, todo ello en virtud de la sentencia N° 2862, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, en consecuencia remitió la presente causa a la precitada Corte mediante oficio Nº 486 del 28 de marzo de 2003.
El 13 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio entrada al expediente, declarando su admisibilidad el 28 de mayo de 2003, e IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte.
El 4 de mayo de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró su INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso y declinó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior con funciones de distribuidor.
En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo con funciones de distribuidor y correspondió conocer del presente recurso a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de de ese mismo mes y año, quedando registrada bajo el número 6950.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, este Juzgado en virtud de la declinatoria de competencia, realizada por el Tribunal de Alzada y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se indicó que la presente causa se tramitaría conforme a lo previsto en la indicada Ley en razón de ello ordenó oficiar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y boletas a la sociedad mercantil CONSORCIO VALLE ALTO., y a la ciudadana JUDITH CISNEROS PEÑA, para que una vez consignadas todas las resultas del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional se procediera a la continuación de la causa, esto es, librar cartel de emplazamiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
El 7 de mayo de 2014, el Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal, en el cual indicó que en la presente causa debía declararse la perención de la instancia.
Por auto de esta misma fecha -28 de julio de 2016- se dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este tribunal, ante cualquier consideración estima pertinente pronunciarse previamente sobre su competencia, en tal sentido se observa:
I
DE LA COMPETENCIA
Se observa de las actas procesales que conforma el presente “recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos” interpuesto por la abogada Prisca Malavé, apoderada judicial de La sociedad mercantil CONSORCIO VALLE ALTO, contra la Providencia Administrativa N° 65-01 (FM) de fecha 3 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Judith Cisneros Peña, titular de la cédula de identidad N° 6.255.911.
Ahora bien, en este sentido, se hace necesario señalar que, la sentencia Nº 955, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante, que la jurisdicción laboral era la competente para conocer de las pretensiones relativas a providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, previa las consideraciones siguientes:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de este Tribunal).
Del fallo antes trascrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de relaciones laborales, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el No. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 40.067, de fecha 24 de febrero de 2015, dejó establecido que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
De igual modo, la Sala Constitucional reafirma el criterio de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se hubiere asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 65-01 (FM) de fecha 3 de septiembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual se evidencia versa sobre asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, propios de la jurisdicción laboral. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal en estricto acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia No. 500 dictada en fecha 27 de abril de 2015, donde se ratificó su aplicabilidad no sólo para las causas que aún no habían iniciado sino para todas aquéllas que ya se encontraban en trámite para el momento en que la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; siendo la providencia atacada mediante el presente recurso un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto, en tal sentido, DECLINA LA COMPETENCIA, en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la abogada Prisca Malavé, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.555, apoderada judicial de La sociedad mercantil CONSORCIO VALLE ALTO., contra la Providencia Administrativa N° 65-01 (FM) de fecha 3 de septiembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Judith Cisneros Peña, titular de la cédula de identidad N° 6.255.911.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente previo transcurso del lapso estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los 28 días del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/gag
EXP: 6950
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