REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 28 de julio de 2016
206° y 157°
La presente causa se contrae al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JUAN ENRIQUE HERNÁNDEZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 11.160.390, asistido por los abogados Seiler Jiménez, María Jiménez, Luís Agapito Rivas y/o Freddy Landazabal Luna, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.717, 190.106, 128.158 y 188.968, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº P.R.H.E. 010/2015, de fecha 20 de enero de 2015, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) suscrita por el DIRECTOR (E) DEL CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por medio de la cual se le notificó al querellante quien ostentaba el cargo de Supervisor Jefe que asumiría el cargo de Jefe de la Unidad de Reentrenamiento del referido cuerpo policial, de la cual se dio por notificado el día 29 de enero de 2015; dicha causa fue admitida en fecha 6 de abril de 2015, en tal sentido se libraron los oficios correspondientes.
El 29 de octubre de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el día 12 de enero de 2016, tuvo lugar la audiencia definitiva en conformidad con lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, dejándose constancia en ambos actos procesales de la comparecencia de la parte actora el ciudadano Juan Enrique Hernández Guzmán asistido de abogado, y que la parte querellada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, el abogado Irack Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.875, de fecha 8 de marzo de 2016, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), mediante diligencia expuso lo siguiente: “(…) Procedo a consignar a este Acto Copia simple cursante de (01) folio útil del Recurso Funcionarial Intentado por el ciudadano Juan Hernández Guzmán contra el INSETRA; quien de igual manera ha intentado el Recurso Contencioso Funcionarial por ante este Juzgado, es decir ha presentado dualidad de pretensiones contra el (INSETRA) en (02) dos Tribunales Contenciosos de esta Circunscripción Judicial. Dicho recurso funcionarial ha sido admitido por el Juzgado (08 octavo) Superior. En consecuencia se le agradece remita oficio al Juzgado 8 octavo superior a los fines de recibir información y evitar así irregularidades procesales contra el (INSETRA) con pretensiones excluyentes (…)”.
En razón de ello, en fecha 10 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se libró oficio N° 16-0179, solicitando al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo que informara si ante ese despacho existía una causa que guardase relación con el expediente Nº JSCA3-N-2015-0036 (nomenclatura de este Tribunal) y de ser positiva su respuesta remitiera copia certificada del escrito libelar.
El 31 de marzo de 2016, fue recibido Oficio N° 0195, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió copia certificada relacionada al expediente N° 2611, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el precitado querellante contra la Providencia Administrativa N° 039/2015, de fecha 27 de julio de 2015, mediante la cual declaró procedente la aplicación de la sanción de destitución.
De igual modo, mediante oficio Nº 16-0457 de fecha 14 de junio de 2016, se ofició una vez más al precitado Juzgado a los fines que informara a este Tribunal en qué etapa procesal se encontraba la aludida causa, lo cual fue respondido mediante oficio Nº TS8CA/0280, de fecha 30 de junio de 2016, en los siguientes términos “(…) en cuanto al expediente Nº 2611 (nomenclatura de este Juzgado), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Enrique Hernández Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 11.160.390, (…) el cual se encuentra en el tercer (3er) día de evacuación de pruebas”.
Ante tales circunstancias, este Tribunal con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la denuncia de dualidad de pretensiones planteada por el apoderado judicial de la parte querellada en el presente caso, considera pertinente destacar que el tratadista Aristides Rengel-Romberg, refiere en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, que “(…) la acumulación de autos es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia (…) al reunirse los procesos que venían tramitando separadamente, quedan acumuladas las pretensiones que formaban su objeto en un solo juicio. Por tanto, la significación del fenómeno rebasa la simple consideración material (…) para denominarlo como acumulación de expedientes o autos (…). Por tanto, los juicios acumulados no continúan independientes y paralelos, sin más unión que la material de los expedientes, sino unificados en una sola relación procesal, pues los autos acumulados se seguirán en un solo proceso (…)”. (Vid. Volumen II, Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Carriles C.A, impreso por Altolitho C.A, Caracas 2004, Pág. 130-131.).
La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación. Igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se resuelvan en diferentes procesos.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00602, de fecha 25 de abril de 2007 (caso: Ilse Cova Castillo vs. Municipio San Diego del estado Carabobo) señalando lo siguiente:
“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.”
Así se tiene, que la referida institución procesal opera cuando existe, entre dos o más causas, una relación de accesoriedad, conexión o continencia y, se encuentra regulada de conformidad con las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión expresa del artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual de igual modo establece, que en las materias no reguladas expresamente se aplicará supletoriamente el Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, es necesario citar el contenido de los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Art. 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
“Art. 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
“Art. 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia lo procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
De las normas transcritas, se infiere que la acumulación obedece, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, en los casos que sean conexos o que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al decidir en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por ello, para que proceda la acumulación, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los supuestos que la prohíbe, a saber: primero, cuando las causas no se encuentran en iguales instancias; segundo, procesos que cursen en tribunales con competencias diferentes (ordinarios y especiales); tercero, asuntos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; cuarto, que en uno de los casos se encuentre vencido el lapso de promoción de pruebas; y, quinto, cuando no las partes en ambos procesos no estuvieren citadas para la contestación de la demanda.
En el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como de la respuesta recibida del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio Nº TS8CA/0280, de fecha 30 de junio de 2016, en virtud del oficio Nº 16-0457 de fecha 14 de junio de 2016, emanado de este Juzgado, informó “(…) en cuanto al expediente Nº 2611 (nomenclatura de este Juzgado), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Enrique Hernández Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 11.160.390, (…) el cual se encuentra en el tercer (3er) día de evacuación de pruebas”.
En el caso que nos ocupa, este juzgado se encuentra conociendo de la causa instaurada el 26 de marzo de 2015, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº P.R.H.E. 010/2015, de fecha 20 de enero de 2015, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) suscrita por el DIRECTOR (E) DEL CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por medio de la cual se le notificó al querellante quien ostentaba el cargo de Supervisor Jefe que asumiría el cargo de Jefe de la Unidad de Reentrenamiento del referido cuerpo policial.
Que la causa que cursa ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue interpuesta el 20 de noviembre de 2015, contra la Providencia Administrativa N° 039/2015, de fecha 27 de julio de 2015, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), mediante la cual declaró “PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN, al funcionario SUPERVISOR JEFE HERNÁNDEZ GUZMÁN JUAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V- 11.160.390, Credencial 70218”, a los fines que “sea declarado NULO DE NULIDAD ABSOLUTA dicho acto, con las consecuencias legales correspondientes, vale decir: Reincorporación al cargo que venía desempeñando (Sub-Comisario) y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la efectiva reincorporación, más los conceptos laborales correspondientes”.
De modo, que nos encontramos entonces con dos querellas funcionariales con igualdad de sujetos, existiendo igualmente identidad de título que corresponde a la relación de empleo-público que vincula a las partes, puesto que, ante este Tribunal cursa la causa incoada contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº P.R.H.E. 010/2015, de fecha 20 de enero de 2015, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), suscrito por el DIRECTOR (E) DEL CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por medio de la cual se le notificó al querellante quien ostentaba el cargo de Supervisor Jefe que asumiría el cargo de Jefe de la Unidad de Reentrenamiento del referido cuerpo policial y, la causa que cursa ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue interpuesta el 20 de noviembre de 2015, contra la Providencia Administrativa N° 039/2015, de fecha 27 de julio de 2015, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), mediante la cual declaró “PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN, al funcionario SUPERVISOR JEFE HERNÁNDEZ GUZMÁN JUAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V- 11.160.390, Credencial 70218”; razón por la cual se considera que en el caso de autos existe conexión entre ambas causas.
Ahora bien, pues siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando ambos juicios tengan procedimientos incompatibles entre sí; pero ello, no ocurre en el caso de marras, pues se constata que ambas causas se sustancian por el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para los recursos contenciosos administrativos funcionariales, que se encuentran en una misma instancia ante dos Tribunales diferentes de una misma jurisdicción y en ambas se ha superado el lapso de promoción de pruebas.
Ello así, este Tribunal estima pertinente citar extracto de la sentencia Nº 00096 dictada el 23 de enero de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció lo siguiente:
“…cabe señalar que (…) corresponde examinar la intención del legislador, plasmada en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil (en referencia a los dos últimos ordinales previstos en la norma antes transcrita), la cual aclara que la acumulación obedece a ‘…la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, con el único propósito de paralizar aquélla o de subsanar alguna deficiencia probatoria’. Es decir, la teleología del legislador en la disposición del ordinal 4º en cuestión, tiende a evitar que la acumulación se efectúe con la finalidad de dilatar el proceso, y que una parte obtenga ventaja probatoria como consecuencia de la suspensión que eventualmente se declarare, permitiendo la promoción y posterior evacuación de pruebas en la causa acumulada, que en definitiva complementaría el acervo probatorio del asunto cuyo procedimiento quedaría suspendido.
De ahí que la interpretación de esa disposición encuentra sentido en los casos en que ‘en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas’, pero no excluye los supuestos en que en ambos procesos estuviere vencido el mencionado lapso, en los cuales, atendiendo a la intención del legislador, ya no existe posibilidad alguna de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, ni de traer al proceso nuevos elementos probatorios.
…Omissis…
Sobre la base de lo expuesto, en vista que ambas causas objeto de esta decisión se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, (…), verificado como ha sido que las prohibiciones previstas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil no están presentes en este caso, resulta procedente la acumulación requerida (…). Así se declara”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Conforme a la cita jurisprudencial trascrita, considera esta jurisdicente que, no existe obstáculo para acumular causas cuando en ambas se encuentre vencido el lapso de promoción de pruebas, dado que de las actuaciones descritas se desprende que tanto en la presente causa como en la que se sustancia ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas.
Así las cosas, no obstante habiendo prevenido este juzgado en el conocimiento de la causa, considera que entre las causas ventiladas existe una relación de conexión por continencia, pues, establece la ley como conexión de causas, cuando existe identidad de personas y objeto, o de personas y título, o de título y objeto y, excepcionalmente cuando hay identidad solamente de título; quien suscribe considera que entre las referidas causas existe una conexión pues se puede deducir meridianamente que ambas causas, son compatibles entre sí, en cuanto al procedimiento, que es el previsto para los recursos contenciosos administrativos funcionariales, que se encuentran en primera instancia, y, más allá, existe identidad de partes o sujetos, puesto que ambas fueron interpuestas por el ciudadano JUAN ENRIQUE HERNÁNDEZ GUZMÁN, en contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), ello determina la compatibilidad de los procedimientos a seguir en ambos casos; por lo que la conexión procede al haber identidad de al menos, dos de los elementos de la relación jurídico-sustancial y siendo que la querella que cursa ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital donde se discute destitución del querellante -causa continente- debe abrazar la causa contenida que cursa ante este Tribunal; en el entendido que al dictarse sentencia definitiva sobre la Providencia Administrativa N° 039/2015, que declaró procedente la aplicación de la sanción de destitución del ciudadano querellante, abrazará el proceso que cursa ante este Juzgado sobre la Resolución Nº P.R.H.E. 010/2015, por medio de la cual se le notificó al querellante quien ostentaba el cargo de Supervisor Jefe que asumiría el cargo de Jefe de la Unidad de Reentrenamiento del referido cuerpo policial -causa contenida-, pues la decisión que haya de recaer respecto de esto último va a depender en todo caso de la reincorporación o no del querellante al cargo que venía desempeñando en el Instituto querellado. Ello así, en aras de evitar decisiones contradictorias, se declara la acumulación por conexión de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dadas las consideraciones expuestas con antelación se ordena ACUMULAR el presente juicio, al expediente distinguido con el Nº 2611 de la nomenclatura del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Providencia Administrativa N° 039/2015, de fecha 27 de julio de 2015, mediante la cual declaró procedente la aplicación de la sanción de destitución del cargo de Sub-Comisario que ostentaba en el referido cuerpo policial, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución contenidas en el artículo 97 ordinales 7 y 10 del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 28 días del mes de julio del año 2016.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA.,
Abg. MAYRA RAMIREZ
En esta misma fecha siendo las (______); se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/gag
Exp: JSCA3-N-2015-0036
|