REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 4 de julio de 2016
206° y 157°

Vistos los escritos de pruebas promovidos el primero en fecha 20 de junio de 2016, por los abogados Elizabeth Arriojas, Manuela Veitia, Betty Bermúdez, Elbes Acevedo, Concepción Fermín y Morela Torrealba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.135, 61.434, 23.202, 30.109 y 78.762, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON JOSE ARRIOJAS STERLING, titular de la cédula de identidad Nº 4.216.437, así como su escrito de oposición presentado en fecha 28 de junio de 2016, y el segundo consignado en fecha 21 de junio de 2016, por la abogada María Elena Pérez Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.506, en su carácter apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ; estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios ofrecidos al proceso, este Tribunal evidencia:
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
En el Capítulo I los apoderados judiciales de la parte querellante, efectuaron una serie de alegatos rechazando, negando e impugnando la contestación de la parte demandada, asimismo negaron e impugnaron que exista litispendencia en la causa. Siendo ello así este Juzgado considera que al no constituir medio probatorio alguno, no hay pruebas que admitir en este Capítulo. Así se establece.

En el Capítulo II, denominada “PRUEBA DE INFORME”, solicitó a este Tribunal, requiera información a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, de acuerdo al Historial laboral, que cursa al folio 59 de este expediente, cuándo y cuánto han cancelado por concepto de Prestaciones Sociales e intereses al querellante, asimismo solicitan que se les requiera presenten la base de cálculo de prestaciones sociales e intereses, como personal docente, desde el 1º de julio de 1995, con descripción detallada que soporte el cálculo de la supuesta liquidación de prestaciones en la que se especifiquen las remuneraciones que sirven de base para la estimación de los montos de antigüedad e intereses sobre prestaciones, fechas, períodos, tasas aplicadas, emitido por Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Vice-Rectorado Administrativo, Dirección de Recursos Humanos del querellante.
De lo anterior se evidencia que los apoderados judiciales de la parte recurrente promueven la prueba de informes, con el fin de que se le requiera a su contraparte información que debe constar en documentos que deben constar en sus archivos internos; ello así, resulta oportuno traer a colación el criterio que con respecto a la prueba de informes, ha establecido la doctrina patria al señalar que “(…) los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares (…) algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Editorial Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485).
En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros vs. Ministerio de Infraestructura, al señalar lo siguiente:
“considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la ‘deuda a cada técnico aeronáutico’, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)”.

Ello así, este Tribunal con base a las consideraciones expuestas la prueba de informes promovida por los apoderados judiciales de la parte actora, en los particulares 1 y 2 del capítulo II, resultan inadmisible, al no estar obligada la parte demandada, a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición conforme a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, promovió en el particular 3 del capítulo II, intitulado “PRUEBA DE INFORME” a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera al Banco Central de Venezuela, informe sobre las tasas de interés aplicables al cálculo de prestaciones sociales y de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 1 de julio de 1995 hasta la actualidad en consecuencia, no siendo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Líbrese Oficio.

En cuanto a las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA se observa:

En el Capítulo I, de la Prueba Documental. Promueve:

1.- “Copia Certificada del expediente administrativo del ciudadano Nelson Noriega, titular de la cédula de identidad Nº 4.216.437”. En cuanto a este medio probatorio la parte actora se opuso por cuanto el apellido señalado no es el del demandante, en relación a ello este Tribunal considera que se trató de un simple error material ya que coincide el número de cédula y el expediente administrativo corresponde al actor, por ello se declara sin lugar la oposición en ese sentido, en consecuencia se admite la prueba promovida. Así se establece.
2.- “Promueve copia certificada de la certificación emitida por la Dirección de Recursos Humanos donde se hace constar que el ciudadano NELSON NORIEGA (sic) titular de la cédula de identidad Nº 4.216.437. cobró sus prestaciones sociales como docente, la cual riela al folio 70” En cuanto a este medio probatorio la parte actora se opuso por cuanto el apellido señalado no es el del demandante, en relación a ello este Tribunal ya se pronunció en el párrafo que antecede desechando tal planteamiento por tratarse de un simple error material ya que coincide el número de cédula y el expediente administrativo corresponde al actor; en segundo lugar la parte actora se opone a este instrumento por cuanto considera que “No se evidencia pago alguno es simple una relación que no expresa ninguna denominación de las columnas, no evidencia pago”; al respecto este Tribunal observa que se basó en alegatos relacionados con la valoración y no con la admisibilidad de las pruebas, a saber sobre la legalidad y pertinencia de los medios probatorios consignados por las partes, con prescindencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva, en consecuencia, no siendo tal documental manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva, por ello se declara Sin Lugar la oposición planteada. Así se establece.

3.- Copia Certificada de la Certificación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, documental a la cual también se opuso la representación judicial de la parte actora, señalando “es la misma que figura folio 56 que expusimos no expresa pago ni forma como se efectuó (…)” este Tribunal observa que la oposición formulada por la parte actora se basa en alegatos relacionados con la valoración y no con la admisibilidad de las pruebas, a saber sobre la legalidad y pertinencia de los medios probatorios consignados por las partes, con prescindencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva, en consecuencia, no siendo tal documental manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva, por ello se declara Sin Lugar la oposición planteada. Así se establece.

4.- Copia certificada de la Certificación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez. Siendo ello así este Tribunal observa que la oposición formulada por la parte actora se basa en alegatos relacionados con la valoración y no con la admisibilidad de las pruebas, dirigidos a consideraciones distintas a los términos sobre los cuales se encuentra elaborado el presente auto, a saber sobre la legalidad y pertinencia de los medios probatorios consignados por las partes, con prescindencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva, en consecuencia, no siendo tal documental manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva, por ello se declara Sin Lugar la oposición planteada. Así se establece.

5.- Copia certificada “de Historias Laborales del trabajador, que contienen la información de los pagos efectuados durante su trayectoria en la Universidad, tanto como Personal Administrativo como personal Docente”; respecto de tal instrumento la parte querellante manifestó “impugnamos la historia laboral folio 75 como Docente por cuanto no indica cuando, como fue el pago de Bs. 4.700,61 por lo que desconocemos, impugnamos lo expresado que se trata de litispendencia, por cuanto son demandas diferentes (…)”. Siendo ello así este Tribunal observa que la oposición formulada por la parte actora se basa en alegatos relacionados con la valoración y no con la admisibilidad de las pruebas, a saber sobre la legalidad y pertinencia de los medios probatorios consignados por las partes, con prescindencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva, en consecuencia, no siendo tal documental manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva, por ello se declara Sin Lugar la oposición planteada. Así se establece.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,


Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/yc
Exp: JSCA3-N-2014-0023.