BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: ABOGADO FRANCISCO TOVAR.
ORGANISMO QUERELLADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO.
REPRESENTANTE LEGAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: VANESSA MATAMOROS.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACION AL CARGO, PAGO DE REMUNERACIONES Y RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION.
En fecha 20 de julio de 2015, el abogado Francisco Tovar, Inpreabogado N° 66.405 y titular de la cédula de identidad Nº 5.229.406, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO), específicamente contra el Acto Administrativo DD/2015/Nº 093 dictado el 12 de junio de 2015.
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 29 de julio de 2015 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para el Turismo, asimismo se declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar. En fecha 16 de diciembre de 2015, se dio contestación a la querella a través de la abogada Vanesa Matamoros, Inpreabogado N° 170.255.
En fecha 04 de febrero de 2016, se dejó constancia de la incorporación del ciudadano Eduardo Luis Cabrera Chirino, como Juez Suplente desde el 28 de enero de 2016, en consecuencia el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 03 de marzo de 2016, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, con la comparecencia de ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.
Cumplidas las fases procesales, en fecha 10 de mayo de 2016, se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que solo estuvo presente la parte querellante, la cual ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito libelar. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 13 de junio de 2016, se dictó el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
Debe resolver este Tribunal como punto previo la caducidad alegada por la parte querellada, afirmando que tanto la decisión que lo remueve del cargo, así como el derecho del reconocimiento que reclama, esto es la jubilación, debieron demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro en los tres (3) meses siguientes a la notificación del acto que lo removió y a la negativa o silencio de respuesta de dicha solicitud en el año 2014, y en tal sentido observa que la acción es considerada como el derecho que tiene la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición. La Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible, no teniendo lugar a sustanciarse y decidirse si ella se ejerce después de vencido el plazo legalmente establecido.
La caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, que en el mismo se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se quiere hacer valer. La acción, una vez caduca, ante su ejercicio produce su inadmisibilidad y no puede discutirse en debate judicial. En este sentido, la acción para el ejercicio de los derechos puede perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la Ley. La manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo hábil para ello, debido a que su esencia es la fatalidad del lapso para ejercer la misma sin prórrogas. No incoar la acción dentro del lapso para ello conllevaría a la extinción del derecho, verificado por la inacción durante el plazo señalado expresamente por la Ley, para ejercer determinada actividad jurídica y la misma obra contra toda clase de persona.
La caducidad se puede declarar de oficio o a solicitud de instancia, como ha sido opuesta en el presente caso, y siendo que los actos de la Administración deben adquirir firmeza en un momento dado, es por ello que uno de los requisitos exigidos a los efectos de la interposición del recurso funcionarial, es precisamente la verificación del mencionado lapso de caducidad oponible “erga omnes”, por lo que permitir lo contrario implicaría dejar sin efecto el alcance de las pautas legales establecidas al respecto y admitir la perpetuidad de las acciones.
Respecto a la caducidad, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 94 lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De lo anteriormente expuesto se observa que el lapso para la interposición del recurso funcionarial tiene un lapso previsto en la Ley de tres (3) meses contados a partir del momento en que ocurrió el hecho, o desde el momento en que el interesado fue notificado del acto, sin embargo a los fines de verificar la caducidad del mismo, se hace necesario determinar previamente la naturaleza y carácter de la pretensión.
En ese sentido, este Juzgador no puede dejar de considerar que el caso de marras gira en torno a la pretensión del actor sobre la nulidad del acto de remoción que lo afectó y como consecuencia de ello se le otorgue la pensión de jubilación que dice le corresponde, y al respecto evidencia que, cursa al folio 09 del expediente judicial, Notificación de fecha 12 de junio de 2015 dirigida al hoy querellante, suscrita por el Director General (E) del Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, recibida por el actor en esa misma fecha, donde tuvo conocimiento de su remoción del cargo que desempeñaba, por lo tanto ésta es la fecha a partir de la cual debe realizarse el cómputo del lapso de caducidad, y siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 20 de julio de 2015, es decir, transcurridos un (01) mes y ocho (08) días, después de haber sido notificado el recurrente del acto de remoción, resulta evidente que la presente acción fue ejercida tempestivamente, lo cual lleva forzosamente a este sentenciador, a declarar improcedente la caducidad alegada por la parte querellada, y así se decide.
Fondo:
Narra el querellante que ingresó el 16 de julio de 2013 en el Ministerio querellado en el cargo de Coordinador de Área, adscrito a la Oficina de Gestión Humana; y en fecha 02 de octubre de 2014, en virtud del nacimiento de su derecho constitucional a la jubilación ordinaria, solicitó por escrito se le otorgara el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 3, literal a, parágrafo segundo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyos requisitos concurrentes son 25 años de servicio y 60 años de edad y por conversión cuando los años de servicios en exceso serán tomados en cuenta como si fueran años de edad.
Señala que, el Director General del Despacho del Ministerio querellado, hizo caso omiso del derecho constitucional invocado y procedió a removerlo cuando lo que procedía era otorgarle la jubilación, ya que cumplía con los requisitos exigidos en el texto legal, originándose para el Organismo querellado la obligación de respetarle su derecho a la jubilación, pues tal otorgamiento solo constituía un simple reconocimiento a un derecho adquirido, cuyo nacimiento ya se había perfeccionado al tiempo del cumplimiento de los requisitos de ley.
Que luego de haber formulado su solicitud de jubilación ordinaria el 12 de octubre de 2014, dicha Oficina de Recursos Humanos a través del Área de Bienestar Social, verificó la procedencia de la jubilación solicitada y le manifestó verbalmente la Coordinadora de Bienestar Social, Mileidy Castellano, que esperara que se cancelara el salario de la primera quincena de julio 2015, para proceder a su jubilación.
Fundamenta la presente querella en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita la nulidad absoluta del acto administrativo DD/2015/Nº 093 de fecha 12 de junio de 2015, su reincorporación al cargo de Coordinador de Área, adscrito a la Oficina de Gestión Humana, con el pago de los sueldos que haya dejado de percibir con todas sus incidencias salariales desde su remoción, así como la tramitación de su jubilación ordinaria.
Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República niega y rechaza los argumentos y pretensiones expuestas por el querellante, señalando que el cargo desempeñado por el querellante, está clasificado en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, y por lo tanto no poseía ningún tipo de estabilidad en el mismo.
Señala que para que la Administración otorgue la jubilación a un funcionario, éste debe cumplir los requisitos de edad y años de servicios para optar por el beneficio de jubilación. De allí, que al cumplirse tales requisitos es cuando el funcionario interesado debió hacer su solicitud y acompañar los recaudos que acreditaran el tiempo de servicio.
Que para el momento de la remoción del querellante, no constaba en autos que el mismo tuviese como tiempo de servicio 29 años, los cuales eran requeridos, ya que contaba con 57 años de edad, y en consecuencia podía procederse a su remoción como se hizo.
Que, no se sabe como llega el actor a la sumatoria de 29 años, computando dos años de servicio en “EBPSCO”, organización que no otorga constancia alguna para justificar el tiempo respectivo, asimismo no consta en autos que cumplía con los requisitos, y por lo tanto el Ministerio querellado actuó con estricto apego a la legalidad, adecuando el supuesto de hecho con la norma aplicada como fundamento del acto administrativo de remoción, por lo que mal pudo el querellante solicitar el beneficio de jubilación.
Para decidir al respecto, advierte este Juzgador que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación a un funcionario público, a saber:
“Artículo 3:
El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.” (Negritas del Tribunal).
Del artículo anteriormente trascrito, se desprende que en el caso del hombre, se adquiere el derecho a la jubilación, cuando haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio. Igualmente, prevé dicho artículo que los años de servicio en exceso de veinticinco (25), serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de dicho artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.
Asimismo, precisa este Juzgador que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el Ente Público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.
Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar.
Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: “Luís Rodríguez Dordelly” y Otros vs. “CANTV”) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, “caso “FETRAJUPTEL vs. “CANTV”), señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…).
(…Omissis…).
A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.
(…omissis…).
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que, el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
En ese mismo orden de ideas, considera necesario este Juzgador traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional, sentencia N° 1518 dictada el 20 de julio de 2007, en cuanto al derecho constitucional a la jubilación, expresando lo siguiente:
“(…) esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
(…omisiss…)
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-.
En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide.”
En tal sentido, conforme a lo antes expresado observa este Sentenciador, que corre inserto al folio 12 del expediente judicial, Certificación de Cargos del hoy querellante, constatándose que el mismo ingresó en el C.A Metro de Caracas en fecha 15 de noviembre de 1982 y egresó el 15 de septiembre de 1998, computándose una antigüedad de dieciséis (16) años y dos (02) meses. Asimismo corre inserto al folio 13 del expediente judicial, Antecedentes de Servicios suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, donde se evidencia que el actor ingresó el 01 de mayo de 2000 y egresó el 11 de noviembre de 2008, teniendo una antigüedad de ocho (8) años, seis (6) meses y diez (10) días; asimismo riela al folio14 del referido expediente, Constancia de Trabajo emitida por la Gerente de la Oficina de Talento Humano de la Empresa Bolivariana de Producción Socialista Cacao Oderí, S.A, dejando constancia que el hoy querellante prestó sus servicios en esa Institución desde el 17 de mayo de 2010 hasta el 31 de mayo de 2012, teniendo una antigüedad acumulada de dos (2) años y catorce (14) días. Igualmente consta al folio 15 del expediente judicial, Liquidación de Contrato de Trabajo emitido por la Corporación Socialista de Cacao Venezolano, S.A, donde se evidencia que el actor ingresó en el mismo en fecha 01 de junio de 2012 y egresó el 17 de julio de 2013, acumulando una antigüedad de un (1) año, un (1) mes y dieciséis (16) días. Por último observa este Tribunal que el actor ingresó en fecha 16 de julio de 2013, tal como se desprende en la Constancia de Trabajo emitida por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para el Turismo la cual riela al folio11 del expediente judicial. Asimismo corre al folio 09 del mencionado expediente acto administrativo Nº DD72015Nº 093 de fecha 12 de junio de 2015, mediante el cual el hoy querellante es removido del cargo de libre nombramiento y remoción que venía desempeñando en dicho Ministerio. Asimismo consta al folio 21 del expediente judicial, copia de la cédula de identidad del querellante, observándose como fecha de nacimiento el 17 de febrero de 1958.
Ahora bien, en cuanto al alegato que hace el Ministerio querellado referente a que el hoy querellante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para otorgarle la jubilación solicitada, observa este Juzgador, previo computo de las fechas de ingreso y egreso señalas ut supra, se evidencia que el mismo prestó servicios a la Administración Pública por un lapso superior a los treinta (30) años, además tenía para el momento de su remoción 57 años de edad según se evidencia de los documentos cursante en autos, siendo importante resaltar que con anterioridad a su remoción solicitó el otorgamiento del beneficio de jubilación tal como se desprende al folio 10 del expediente judicial.
Siendo así las cosas, en el caso de marras, en aplicación de la normativa legal anteriormente referida, según la cual “…Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad…”, se puede extraer que en principio el actor cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 eiudem para el otorgamiento del beneficio en cuestión, puesto que el exceso está conformado por cinco (5) años, que sumados a los de edad que poseía, supera los sesenta (60) años de edad requeridos.
Siendo así, sobre la base de las consideraciones precedentes y a los elementos probatorios cursantes en autos, visto que en el caso de marras el ciudadano Francisco Tovar llenaba los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, previa verificación, para el momento de su remoción, es por lo que este Juzgado considera que dicho ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho, razón por la cual ordena al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, realizar las gestiones pertinentes a los fines de tramitarle al querellante el beneficio de jubilación.
En consecuencia, resulta imperioso a este Juzgador concluir que a tenor de lo previsto en el artículo 3 Parágrafo Segundo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, el hoy querellante cumplía para el momento de notificársele de su remoción, los requisitos exigidos en dicha norma para que se le otorgase el beneficio de jubilación, pues en aplicación de los criterios Jurisprudenciales parcialmente transcritos, ha debido la Administración recurrida verificar el cumplimiento de tales requisitos, aplicando la correspondiente conversión de años de servicio por los de edad, sin que ello se considere para determinar el monto de la jubilación, tal como de forma expresa lo consagra la referida norma; pues dicha norma es expresa al indicar que el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de dichos requisitos, de allí que se reitera que la Administración ha debido de oficio constatar si el querellante cumplía los requisitos establecidos por el Legislador para hacerse acreedor de la jubilación, puesto que como ha quedado demostrado, este Derecho priva sobre la remoción.
Por consiguiente, habiendo quedado demostrado que el querellante cumplía los requisitos para que se le otorgara el beneficio constitucional de jubilación, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que la Administración querellada si bien tuvo motivos para proceder a la remoción del querellante, por ser el cargo que desempeñaba de libre nombramiento y remoción, ha debido ceñirse al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para acordar el beneficio de jubilación. Por consiguiente se declara la nulidad del acto de remoción del cual fue objeto el querellante, toda vez que el retiro del mismo debió realizarse a través del otorgamiento de la jubilación a la cual tenía derecho, ordenándose su reincorporación solo a los efectos de que el Ministerio querellado proceda a otorgarle al querellante el beneficio de jubilación desde la fecha en que fue notificado del acto de remoción con el pago del monto de jubilación que arroje el resultado de la aplicación de los artículos 3, 7 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en concordancia con lo consagrado en el artículo 15 del Reglamento de dicha Ley , y así se decide.
Es importante destacar que en virtud del derecho a la jubilación al que es acreedor el ciudadano querellante, no le corresponde el pago de los sueldos dejados de percibir, sino el pago del monto de la pensión mensual de jubilación desde su ilegal remoción hasta la efectiva inclusión del mismo a la nómina de jubilados del órgano querellado, el cual se calculará a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto que designará el Tribunal, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara Parcialmente Con lugar, la querella interpuesta, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Francisco Tovar, Inpreabogado N° 66.405 y titular de la cédula de identidad Nº 5.229.406, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO), específicamente contra el Acto Administrativo DD/2015/Nº 093 dictado el 12 de junio de 2015.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad del Acto Administrativo Nº DD72015/Nº093 de fecha 12 de junio de 2015, a través del cual se procedió a la remoción del querellante, y se ordena su reincorporación en el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, solo a los efectos de que proceda a otorgarle el beneficio de jubilación desde la fecha en que fue notificado del acto de remoción que lo afectó, con el pago del monto de jubilación que arroje el resultado de la aplicación de los artículos 3, 7 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en concordancia con lo consagrado en el artículo 15 del Reglamento de dicha Ley.
TERCERO: Se niega el pago de los sueldos dejados de percibir, por la motivación antes expuesta.
CUARTO: A los efectos de establecer el monto correspondiente al pago de la jubilación desde la fecha de la notificación de la remoción, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREE MERCHAN
En esta misma fecha 18 de julio de 2016, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. 15-3737/EC/nm
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