REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 14 de abril de 2016, se recibió en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada DOMY ROJAS DE DALLMEIR, titular de la cédula de identidad Nº 3.158.405, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.274, actuando en su propio nombre y representación y asistiendo al ciudadano CARLOS ENRIQUE DALLMEIIR GAUNA, titular de la cédula de identidad Nº 2.930.625, contra la “negativa del ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de anular a tenor de lo normado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), el oficio número 001328, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En fecha 06 de junio de 2016, los recurrentes consignaron escrito de reforma al recurso de nulidad interpuesto.
I
MOTIVACIÓN
Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad del presente recurso de nulidad, debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción, en tal sentido se observa que se recurre en nulidad contra la “negativa del ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de anular a tenor de lo normado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), el oficio número 001328, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Ahora bien el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales …”
De la norma transcrita se desprende que el lapso para interponer el recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición, siendo ello así observa el Tribunal que los hoy recurrentes está recurriendo contra la “negativa del ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de anular a tenor de lo normado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), el oficio número 001328, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo que se interpuso el recurso de nulidad el día 13 de abril de 2016, lo hacen transcurrido casi diecisiete (17) años, tiempo que supera con creces el lapso establecido en el mencionado artículo, por tanto el recurso resulta incoado extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
(omisis)
“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.
II
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes señalado este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada DOMY ROJAS DE DALLMEIR, actuando en su propio nombre y representación y asistiendo al ciudadano CARLOS ENRIQUE DALLMEIIR GAUNA, contra la “negativa del ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de anular a tenor de lo normado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), el oficio número 001328, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 207° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREE MERCHAN
En esta misma fecha 18 de julio de 2016, siendo las doce del medio día (12:00 M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREE MERCHAN
Exp: 16-3820/Msi.
|