REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 25 de julio de 2014, el abogado Gilberto De Abreu Reis, Inpreabogado N° 68.821, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alfredo José Ortega González, titular de la cédula de identidad N° 2.101.485, interpuso demanda por cumplimiento de contrato por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Sociedad Mercantil C.N.A Seguros la Previsora.
En fecha seis (06) de agosto de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidos los Trámites procesales tendentes a la citación de la parte demandada, el referido Juzgado recibió escrito de cuestiones previas el cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2014, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa sobre la falta de competencia y se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 06 de junio de 2016, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la demanda por cumplimiento de contrato, así como daños y perjuicios, interpuesta.
I
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con respecto a la competencia que fuera declinada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de diciembre de 2014, para conocer de la presente demanda, en tal sentido observa que al ser propietario el Estado Venezolano de los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles de la empresa demandada, constatado efectivamente en el Decreto de la Presidencia de la República Nº 7.187, de fecha 19 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.358, en fecha 1º de febrero de 2010 (anexo marcado como letra “B” contentivo de cuatro (04) folios útiles), la competencia es de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece lo siguiente: “Las demandas que se ejerzan contra la república, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de (30.000 U.T), atendiendo a la norma anterior, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le ha sido declinada visto que la cuantía de la presente demanda no excede las (30.000 U.T), en consecuencia se declara competente para conocer en primera instancia de la presente demanda de contenido patrimonial, y así se decide.

I
DE LA DEMANDA



El apoderado judicial del demandante en su escrito libelar narra que su representado es propietario de un vehículo automotor marca: HYUNDAI, modelo: ELANTRA/GLS 2.0L A/T, año: 2008, color: PLATA, tipo: SEDAN, placa: GEE45X, serial de carrocería y motor: 8X1DN41DP8Y600063. Que suscribió contrato de póliza de seguros con la hoy demandada bajo la póliza nº CONC-000701-2354, recibo de prima: 14626335, del nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Que el catorce (14) de noviembre de dos mil nueve (2009), su representado manejaba por la Carretera Nacional de la Costa, sector Chaguaramal, parroquia Cúpira, municipio Pedro Gual, estado bolivariano de Miranda, y siendo las 8:00 PM: « […] bajo una fuerte lluvia que caía en el momento, había un vehículo accidentado en la vías sin ningún tipo de luz (fija o intermitente) u otro obstáculo (como cono o triángulo de seguridad), por lo que procedió a frenar, pero impactándole un vehículo por la parte trasera de su vehículo, lo cual se deslizó y su vehículo procedió a impactar al vehículo que se encontraba obstaculizando la vía (camión), cayendo el vehículo de [su] representado a un barranco, de donde fue rescatado por los Bomberos de Miranda; accidente levantado por el Vigilante de Tránsito Anato Johann, tal como consta del expediente de tránsito signado con el No 394-2009, y tuvo que trasladar su vehículo a través de la contratación de un servicio de grúas particular (GRUAS P. G. P, C. A.), debiendo cancelar la cantidad de Bsf. 896,00, tal y como se desprende de las actuaciones de tránsito […]» (Vid: folios Nros. 03 y 04).

Que este siniestro fue notificado debidamente a la demandada, sociedad mercantil C. N. A., DE SEGUROS LA PREVISORA, el mismo día a las 11:01 AM, asignándosele el número de siniestro: CONC-000701-2009-1113.
Que «de conformidad con Acta de Avalúo, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE de 2009, realizada por JUAN V. BOLÍVAR; titular de la cédula de identidad No. 4.345.802, miembro activo de la asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el Código No. 4112, designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, determinó de manera pormenorizada los daños sucedidos en el vehículo y concluyó que el valor de la reparación de los daños identificados para esa fecha ascendían a la cantidad de Noventa y Siete Mil Trescientos Bolívares (Bsf. 97.300,00)».

Que en virtud de todo este suceso, el actor procedió a solicitar el cumplimiento del contrato de seguros al demandado, declarando éste que se encontraba exonerado de cumplir en virtud de que su revisión en el sistema del INTTT se verificó que la licencia de conducir del demandante se encontraba con cuatro (04) días de vencida para el momento del accidente.

Que en vista de estas circunstancias, en fecha 16 de noviembre de 2011 interpuso una denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y que de igual forma interpuso denuncia ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) la cual estableció en la providencia nº FSAA-2-3-000380 del cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013) que no existía en el artículo 4 de la cláusula del contrato de marras un supuesto de exoneración de la responsabilidad por parte de la empresa aseguradora.

Que por estos hechos, la hoy demandada fue condenada al pago de la multa de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.300), por haber incurrido en el supuesto de elusión en el incumplimiento de sus obligaciones.

Que la compañía notificó al actor el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) sobre la decisión de declarar la pérdida total, mediante carta que fue emitida por el Centro de Servicios Valencia de la demandada.

Que la empresa demandada por medio de carta de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), realizó oferta para el pago indemnizatorio por la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00), que se discriminaban en ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) por concepto de indemnización del siniestro, y ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por concepto de corrección monetaria, todo lo cual fue rechazado por el actor en virtud de haber transcurrido más de cuatro (04) años del siniestro, y el monto sería irrisorio.

Que el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) la demandada realizó nueva oferta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 259.387,40), monto igualmente rechazado por irrisorio.

Que su representado « […] tenía sesenta y ocho años de edad cuando ocurrió el accidente, siendo es de dicha fecha y hasta la actualidad su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y que el único medio de transporte que poseía era el vehículo por el cual se está interponiendo la presente demanda; lo que trajo como consecuencia que tuvo que trasladase a la ciudad de Caracas en todo ese tiempo (4 años), para interponer sus reclamos ante el Indepabis, ante la sede principal del seguro y ante la superintendencia de seguros [sic] tres veces por mes, lo que le causó gastos diarios de traslado por transporte público de la ciudad de Valencia hasta Caracas así como su retorno, dos comidas diarias acordes a su edad y a veces hospedaje lo que ascendía a la suma diaria de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) aproximadamente, entre otros gastos como taxi por traslados en la ciudad de Caracas, con destino a los terminales de autobús y a los entes antes mencionados. Dicha cantidad multiplicada tres veces por cada mes, desde el mes de diciembre de 2009 y hasta el mes de abril del 2014, (53 meses) asciende a la suma total de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 397.500,00)» ( Folio nº 07).

Que la empresa demandada se ha negado a cumplir con su obligación, la cual debía realizar en un plazo de sesenta (60) días continuos luego de notificados del siniestro, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula octava del anexo de cobertura de pérdida total, concatenado con el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros, y por un monto que se corresponda con la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 58 eiusdem.

Sustenta su pretensión en los artículos 4, 5, 17, 21, 41 y 58 de la Ley de Contrato de Seguro, así como en las cláusulas 3ra y 8va de las condiciones generales de la Póliza de Seguro; y en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano.

En su petitorio solicitó el pago de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) por concepto del monto correspondiente a la pérdida total del vehículo asegurado; la suma de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 418.546,00) por concepto de corrección monetaria del monto de a pérdida total, por el tiempo transcurrido desde el momento en que nació la obligación de cancelar el siniestro hasta la presente fecha, más el monto que se siga generando durante el decurso del proceso; la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 397.500,00), por concepto de daños y perjuicios causados desde la fecha del accidente y hasta el mes de abril del año en que se interpuso la demanda; la cantidad de ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 896,00) por concepto de reembolso de factura nº 003909 de la compañía GRÚAS P. G. P, C. A., de fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009); y las costas y costos procesales.

Solicitó la experticia complementaria del fallo.
Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 926.046,00), equivalente a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO COMA SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (7.291,70 U. T.).

II
MOTIVACIÓN

Pasa este Órgano Jurisdiccional como punto previo, a verificar la existencia de causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por constituir materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido, quien aquí juzga procede prima facie a verificar si en el caso de autos se cumplió con el procedimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, y al respecto observa:

El artículo 35 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“(…) esto es lo que se distingue como el antejuicio administrativo, el cual se constituye como la garantía que tiene la Administración de tener conocimiento sobre las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra en vía judicial”.

Por otra parte, el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Artículo 70. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Del mismo modo, es preciso citar lo que a tal efecto dispone el artículo 76 eiusdem, que es del tenor siguiente:

“Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.


Asimismo, el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece lo siguiente:

“Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios”.

De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó en un caso análogo con el presente, lo siguiente:

“En relación con la norma antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa, por decisión Nro. 01403 de fecha 26 de octubre de 2011, caso: Caja de Ahorros del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (CAINSETRA), contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, estableció lo siguiente:

“...Omissis...
por ser la parte demandada un instituto autónomo municipal, advierte esta Sala que el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 del 31 de julio de 2008) otorga a dichos entes los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los siguientes términos:
Artículo 98. ‘Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativa que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’.
Como se observa, el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el antejuicio administrativo, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio-, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.
Sobre esto último, interesa precisar el sentido en que debe entenderse dentro de la aludida exigencia, como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República, la expresión ‘manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso’; para lo cual se impone concatenar lo dispuesto en el precitado artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver sentencia de esta Sala N° 02535 del 15 de noviembre de 2006).
Asimismo, mediante sentencia N° 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, esta Sala estableció el siguiente criterio, ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la N° 0889 del 17 de junio de 2009, la N° 01131 del 11 de noviembre de 2010 y la N° 00961 del 14 de julio de 2011:
‘ (…omissis…)
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.
Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.
En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: [actualmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]
‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...omissis…)
5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;’.
(…) En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional’. (Resaltado del fallo).
De lo anteriormente transcrito se desprende que lo exigido por el legislador al particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República -o contra cualquier órgano que goce de tal prerrogativa-.
En conclusión, advierte la Sala que la parte actora, para intentar la demanda de contenido patrimonial contra el instituto autónomo (ente que goza de los mismos privilegios procesales de la República), debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas, lo cual no probó al momento de la interposición de la presente acción’ (…)”. (Destacado de la Sala).


En atención a las normas antes mencionadas así como el criterio jurisprudencial transcrito, y verificado como se encuentra la Sociedad Mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA., parte demandada en la presente causa, en la cual tiene el Estado participación decisiva, lo cual se evidencia de los decretos insertos a los folios 107 al 122, es forzoso señalar que la misma goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a las acciones patrimoniales contra la República. Así se declara.

Ahora bien, es preciso indicar que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver a través de la figura de la conciliación y antes de acudir a la vía jurisdiccional, el conflicto en sede administrativa, con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos; por ello, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones patrimoniales contra la República.

Aunado a lo anterior, referido al cumplimiento del antejuicio administrativo, debe este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la sentencia Número 2006-01276 de fecha 10 de mayo de 2006, (Caso: Cecilia D’Souza Martínez vs. Ministerio de Educación y Deportes), conforme al cual

“el agotamiento del juicio previo administrativo o antejuicio administrativo constituye ‘una forma de auto tutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante’ (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).”

Al respecto, y como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se constata la acreditación por parte del demandante de las formalidades del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, los estados, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, toda vez que la representación judicial de la parte actora no acompañó al escrito libelar ningún documento o instrumento que permitiese determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

III
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato, daños y perjuicios, interpuesta, por el abogado Gilberto de Abreus Reis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.821, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alfredo José Ortega González, titular de la cédula de identidad Nº 2.101.485, contra la Sociedad Mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO ABG. DESSIREE MERCHAN

En esta misma fecha 20 de julio de 2016, siendo las doce meridiem (12:00 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIA,


ABG. DESSIREE MERCHAN

EXP: 16-3828-ED-DM/JC