REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 21 de abril de 2016, se dio por recibido en este Juzgado, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los ciudadanos WENDY YARUBIT VARGAS ANDRADE y JESÚS ENRIQUE PALENCIA GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.638.013 y 15.392.685, respectivamente, asistidos por la abogada Cindy Di Felice, Inpreabogado Nº 140.523, contra “la aceptación de las renuncias por parte de la ciudadana María Gracia Rando Socorro, Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE)”
En fecha 03 de mayo de 2016, se admitió la querella y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar
En fecha 04 de julio se abrió el cuaderno separado.
I
DE LA QUERELLA
Narran los querellantes que, el Gerente titular de Recursos Humanos de FOGADE, ciudadano LUIS CORALES, renunció a su cargo a principios del mes de enero de 2016, nombrando la Presidenta del Instituto como encargado de la Gerencia de Recursos Humanos al Gerente de Investigaciones y Seguridad del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ciudadano César González Yaguaro, quien a su vez, es Coronel activo de la Guardia Nacional Bolivariana. Que, desde su nombramiento como Gerente de Recursos Humanos el Coronel comenzó a presentarse en la Institución uniformado de militar.
Que, el Gerente encargado de Recursos Humanos inició su gestión en dicha Gerencia con la ayuda y el apoyo del Oficial de Cumplimiento de FOGADE, ciudadano César Augusto González Valero, quien aduce tener una lista donde supuestamente aparecen más de ciento cincuenta (150) funcionarios de FOGADE que presuntamente han cometido fraude en el uso de las divisas de viajes que otorgara en su momento CADIVI y hoy CENCOEX.
Que, el Gerente de Recurso Humanos y el Oficial de Cumplimiento llamaron en la semana comprendida entre el 18 y el 22 de enero de 2016 a más de siete (7) funcionarios del Fondo, siendo que bajo amenaza de ser privados de libertad firmaron la renuncia cuatro (4) de ellos, (Elsy González, Rafael Lezama, y sus personas, Wendy Yarubit Vargas Andrade y Jesús Enrique Palencia González) y los demás se negaron a firmar. Que, la ciudadana Mónica Scichetti, presentó reposo médico en virtud que sufrió un ataque de pánico por el acoso al que fue sometida, pues ella se negó a firmar la renuncia, todo ello en razón que el Coronel les señaló que si no firmaban la renuncia llamaría al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y los sacarían esposados de FOGADE.
Que, recurrieron al Sindicato de FOGADE, en busca de orientación ante tal acoso, señalando lo ocurrido, esto produjo que el Sindicato manifestara a todos los funcionarios de FOGADE la situación a través de sendas comunicaciones fechadas 21 y 22 de enero de 2016. De estas comunicaciones surgieron varias reuniones entre el Sindicato y la Presidencia de FOGADE, que produjo que se evitara un despido-renuncia masivo.
Que, tal fue el ruido que produjo el accionar de la Gerencia de Recursos Humanos que fue publicada en prensa una reseña del caso en fecha 28 de enero de 2016, en el periódico “LAS VERDADES DE MIGUEL” correspondiente a la semana del 22 al 28 de enero de 2016 - Año 12 - Nro. 560, última página.
Que, por otra parte, por sugerencia del Sindicato, se dirigieron al Ministerio del Trabajo, donde le informaron que si firmaron la renuncia no tenían nada que hacer, que no podían ayudarlos. También se dirigieron al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), donde les informaron que si no existía un procedimiento en la Inspectoría del Trabajo no les era posible tramitar ningún tipo de reclamo.
Que, el ciudadano Jesús E. Palencia G., .prestó servicios en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), desde el tres (3) de mayo de 2010, adscrito ala Gerencia de Investigaciones y Seguridad, cumpliendo funciones como escolta de la presidencia de FOGADE. Por su deseo de superación comenzó estudios en la Facultad de Derecho de la Universidad Santa María en el mes de octubre de 2011, en el año 2012 solicitó cambio para la Consultoría Jurídica, siendo transferido físicamente a la Consultoría, empero, a nivel administrativo no se concretó su traslado, sin embargo en el último año ininterrumpido cumplió funciones como asistente en la Gerencia Judicial de la Consultoría Jurídica.
Que, el día lunes 18 de enero de 2016, (día del amenaza de ponerlo preso), Jesús E. Palencia G. se trasladó a la Gerencia de Recursos Humanos en horas de la mañana (como a las 9 A.M.), para consignar un reembolso médico por concepto de exámenes y medicinas de su esposa, ya que para esa fecha tenía veintisiete (27) semanas de embarazo, cosa que logró realizar sin mayor inconveniente, ese día realizó sus labores como de costumbre. Aproximadamente a las 3:50P.M., recibió una llamada de la Gerencia de Recursos Humanos, informándole que debía subir a conversar con el Gerente (E) Coronel de la Guardia Nacional Cesar Enrique González Yaguaro, quien también desempañaba el cargo de Gerente titular en la Gerencia de Investigación y Seguridad de FOGADE.
Que, en la Oficina de Recursos Humanos además de estar el Gerente de Recursos Humanos uniformado de Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba presente el Oficial de Cumplimiento de FOGADE, estos dos ciudadanos le informaron que el CENCOEX envió un listado al Ministerio de Finanzas de personas que realizaron uso indebido de sus divisas y que en esa lista se encontraba el nombre del ciudadano Jesús E. Palencia, por lo que se le instaba a firmar la renuncia inmediatamente, pues si no lo hacía se arrepentiría de ello y hasta podía salir con las esposas puestas de allí. El Oficial de Cumplimiento indicó que si firmaba ellos perdonarían su pena, pero que de lo contrario estaría corriendo el riesgo que eso pasara a mayor y que lo condenarían a ocho (8) años de prisión.
Que, después de esta exposición el ciudadano Jesús E. Palencia G., .les indicó que en ningún momento dio un mal uso a sus divisas, más aun, que tenía más de cuatro (4) años sin Tarjetas de Créditos y aproximadamente 5 años sin utilizar sus divisas por lo que no pudo haber incurrido en algún ilícito, recordándole que la reforma de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos entró en vigencia en diciembre del año 2014, anteriormente a eso, esta Ley establecía sanciones administrativas y bloqueos del sistema para optar a las divisas anuales y que si tenía casi cinco (5) años sin Tarjeta de Crédito y en su defecto sin cupos CADIVI, no le pueden aplicar una sanción establecida en una reforma nueva por un hecho anterior a esta reforma, eso en Derecho es lo que se conoce como “Principio de la Irretroactividad de la Ley”. De igual manera les indicó a estos funcionarios que no estaba de acuerdo con firmar ninguna renuncia porque su esposa estaba embarazada, que gozaba de privilegios y que se encontraba precisamente en una etapa donde dependía netamente de su póliza de seguro para el parto en un Centro Médico privado, que no podía firmar o recibir ninguna renuncia porque no era voluntaria por no tener su consentimiento.
Que, el Coronel, de manera altanera e intimidante repetía al ciudadano que firmara por su bien esa carta de renuncia, que si no lo hacía lo metería preso. Luego de estar largo rato en la Oficina del Gerente, sometido a las amenazas y coacción, y ante el temor de ir preso, el ciudadano Jesús E. Palencia G., firmó la renuncia a su cargo.
Que, al día siguiente de haber firmado bajo violencia y amenaza la renuncia, Jesús E. Palencia G. se trasladó a FOGADE, siendo informado en recepción que no podía entrar a las instalaciones de FOGADE sin la autorización expresa del Coronel, y sólo podía entrar si estaba acompañado por un oficial de Seguridad de la Institución.
Que, en fecha 07 de abril de 2016, nació el hijo varón de Jesús E. Palencia G., teniendo al efecto que sufragar todos los gastos médicos y quirúrgicos desde su despido (18-01-2016), hasta la fecha, lo que hace que el acto violatorio de sus derechos laborales se hicieran extensible a su familia, pues, se vio en la obligación de buscar una cantidad de dinero en calidad de préstamo para cubrir el parto, a pesar de que en FOGADE, reposa un cheque a su favor correspondiente a su Liquidación. Que, Jesús E. Palencia G., se negó y se negará a recibir esa Liquidación porque considera que es injusto lo que se ha hecho con él, y con los trabajadores y funcionarios de FOGADE.
Que, la ciudadana Wendy Y. Vargas, empezó a prestar servicios en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), desde el día 16 de agosto de 2011, ocupando el cargo de ANALISTA FINANCIERO I, en la Gerencia de Administración de Bienes Muebles e Inmuebles hasta la fecha de su renuncia.
Que, los días 18 y 19 de enero de 2016, Wendy Y. Vargas, estuvo de reposo, en razón que su hijo de cuatro (4) años de edad, estuvo enfermo, lo llevó a la Clínica Vista Alegre donde lo evaluaron, realizándole exámenes de rutina en los cuales detectaron que tenía una bacteria en el estómago, le mandaron antibióticos y unas gotas para bajarle la fiebre, le dieron tres (3) días de reposo. En fecha 20 de enero de 2016, entregó el reposo en original ante la Secretaría de Gerencia de Inmuebles (a la cual estaba adscrita), y pasó por la farmacia que se encuentra en el edificio FOGADE a buscar las medicinas de su madre y padre que le tocaba retirar ya que ambos tienen tratamientos de la tensión que deben tomarse mensualmente.
Que, en la tarde de ese mismo día, -miércoles 20 de enero de 2016-, específicamente a las 2:45 P.M., Wendy Y. Vargas se encontraba en una reunión con la Gerente de la Gerencia de Inmuebles, la cual fue interrumpida por la secretaria Yoscary Aguilar para anunciarle que su compañera Mónica Scichetti era llamada a presentarse en la Gerencia de Recursos Humanos, luego de unos de 10 minutos volvió a interrumpir para comunicarles que Wendy Y. Vargas tenía una llamada de la secretaria de Recursos Humanos (Sra. Helen). Cuando atendió le dijeron que debía bajar inmediatamente pues era solicitada por el Gerente (E) de Recursos Humanos CESAR YAGUARO. Se presentó en el piso cinco (5) donde está ubicada la Gerencia de Recursos Humanos aproximadamente como a las 3:10 P.M., allí la estaban esperando el Oficial de Cumplimiento CESAR GOMEZ y el Gerente de Recursos Humanos CESAR YAGUARO quienes de manera muy grosera le indicaron que tenían una lista emitida por el CENCOEX donde ella aparecía como presunta infractora de las normativas cambiarias y que por lo tanto debía firmar la carta de renuncia.
Que, la ciudadana Wendy Y. Vargas se negó rotundamente a firmar la renuncia, explicándoles que no sabía de qué hablaban ya que el CENCOEX no le había comunicado nada de esa lista, sin embargo ellos insistieron en que debía aceptar firmar la carta por su bien y la de su hijo, el Coronel recalcó que la compañera que había estado antes en su oficina (MÓNICA SCICHETTI) no quiso firmar la carta y que ellos lamentaban mucho eso porque ella no sabía lo que le esperaba de ahora en adelante, también le dijo que no quería que siguiera prestando sus servicios en el Instituto por estar en esa lista, que si no firmaba él mismo se iba a encargar de llamar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) para que la privaran de libertad.
Que, Wendy Y. Vargas se asustó mucho, pensó que le harían algo si no firmaba porque el oficial que la instaba a renunciar además de ser Gerente de Recursos Humanos se desempeña como Gerente de Investigaciones y Seguridad, adicionalmente tiene vinculaciones con los cuerpos de seguridad del Estado y en ese momento se encontraba vestido de uniforme. También le dijeron que debía buscar un abogado privado para que la defendiera, le señalaron que si firmaba no iban a hacer nada en su contra, que todo iba a quedar allí; luego de un rato en la oficina, Wendy Y. Vargas se puso más nerviosa y firmó la carta que le presentaron en contra de su voluntad. Curiosamente la carta de renuncia tiene fecha del día lunes 18 de enero de 2016, y fue firmada el 20 de enero de 2016, es decir, tenían la carta elaborada desde el lunes 18 de enero de 2016.
Que, al salir de la oficina del Gerente, Wendy Y. Vargas subió al piso 10 ya que las personas que trabajaban con ella estaban al tanto de lo que había sucedido porque ya su compañera les había contado, tuvo que recoger sus pertenencias apresuradamente con todos sus compañeros de trabajo los cuales no estaban de acuerdo en lo que había sucedido.
Que, después se dirigió a la Inspectoría del Trabajo y al INPSASEL, sin obtener esperanza alguna de poder resolver su situación. En el mes de marzo la llamaron de la Gerencia de Recursos Humanos para que llevara la declaración jurada de patrimonio, cuando se dirigió al edificio sede de FOGADE no la dejaron entrar sola a las instalaciones, debiendo ingresar con un funcionario de seguridad para que estuviera a su lado mientras permanecía en la Institución, eso la hizo sentir muy mal porque no es ninguna persona peligrosa ni terrorista; subió al piso 5, a la Gerencia de Recursos Humanos, buscó a Belkis Fernández que fue la persona quien la llamó, a dicha funcionaria el Gerente no le permitió que le entregara sus documentos (como los antecedentes de servicio) hasta que no les llevara su carnet, la hicieron sentir tan mal que no pudo regresar al día siguiente, así que lo hizo después, el día 5 de abril de 2016.
Que, a raíz de perder el beneficio del pre-escolar que le otorgaba FOGADE, dada su situación económica, en el mes de abril se vio obligada a retirar a su hijo del Colegio privado “Centro de Educación Inicial LOS MAYAS, C.A.”, el cual se encuentra ubicado Esquina de Hoyo a Cipreses, C.C Empresarial Cipreses Nivel PB, Local 2, Urbanización Santa Teresa, el niño había estado en ese colegio desde pre-maternal hasta el día 1 de abril de 2016, en razón que no tenía como costear las mensualidades de dicha institución ya que FOGADE le ayudaba con el pago parcial de las mensualidades y ella con su sueldo amortizaba el resto .Para que el niño no perdiera el año escolar Wendy Y. Vargas, se vio en la obligación de buscar cupo en un colegio público lo cual fue muy difícil, pues, a mitad de año escolar los cupos ya están completos; de tanto buscar encontró un colegio en la Avenida Sucre de Catia, el Colegio se llama “Crucita Delgado” donde le dieron el cupo para que terminara de cursar su Segundo Nivel de pre-escolar, haciéndosele dificultoso el traslado en razón que la Sra. Wendy Y. Vargas vive con su hijo en Terrazas de la Vega, y debenlevantarsea las 5 A.M. y salir muy temprano con el niño para llegar al colegio a las 7:00 A.M.
Que, La renuncia constituye uno de los modos en los que se puede dar por terminada la relación funcionarial y consiste en el acto por medio del cual un funcionario manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público. Dicha manifestación debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, deber ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición y libre de vicios, lo que se traduce en que toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado (error, engaño o violencia) constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada.
Que, para desvirtuar la validez de la renuncia, y dejar establecido que la desincorporación de los hoy querellantes se patentizó en una vía de hecho, se debe demostrar que la misma no se produjo bajo los parámetros indicados en el párrafo anterior, demostrando en el caso concreto que existió violencia psíquica, amenaza de ponerlos presos y que la renuncia fue solicitada constriñéndolos al suscribir una carta de renuncia.
Que, al ser retirados de sus cargos mediante amenaza (VÍA DE HECHO), corresponde la restitución de la situación jurídica infringida, pues, la vía de hecho es absolutamente NULA conforme lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numerales 2 y 4 y el artículo 93; lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 numerales 1, 3 y 4 y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 418.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Los querellantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan amparo cautelar, al efecto arguyen que, al ser retirados de sus cargos mediante amenaza (VÍA DE HECHO), corresponde la restitución de la situación jurídica infringida, pues, la vía de hecho es absolutamente NULA conforme lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numerales 2 y 4 y el artículo 93 lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 numerales 1, 3 y 4 y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 418.
DE LA VIOLACIÓN A LA INAMOVILIDAD POR FUERO PATERNAL DEL
RECURRENTE JESÚS E. PALENCIA G
Que, el constituyente en los artículos 75 y 76 Constitucional estableció a la familia como el núcleo de la sociedad, a los fines del desarrollo integral de los ciudadanos, razón por la cual constituyó un régimen de protección a los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa y protección fundamental, dada la condición de derecho constitucional es un deber del Estado, lo cual se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, para el momento de su renuncia bajo amenaza se encontraba protegido por el fuero paternal, por lo cual es evidente la violación a la inamovilidad por fuero paternal.
Que, la certificación de nacimiento del niño Adrián Job Palencia Marquina que acompaña marcada “F” expedida por la Clínica Mendez-Gimón la cual reza que es hijo del ciudadano Jesús E. Palencia G, establece que el neonato nació en fecha 07 de abril de 2016, lo que evidencia, vale decir, que para el momento de la renuncia irrita (VÍA DE HECHO), la esposa del recurrente se encontraba embarazada, entiéndase con ello, que el menor para esa fecha -18/01/2016- no había nacido por lo cual se encontraba en tiempo legal para ampararse en el beneficio de la estabilidad generado por el fuero paternal, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y trabajadoras, lo cual se constituye como un medio de prueba de la circunstancia y del derecho reclamado.
Que, el retardo que presupone el proceso judicial principal, así como el daño inminente e inmediato, constituido por la imposibilidad que tiene el recurrente de cumplir con su obligación como jefe de familia proveyendo el sustento necesario a su menor hijo, componen elementos suficientes para comprobar, tanto la presencia de la presunción del buen derecho, esto es el fumus bonis iuris, como el periculum in mora.
Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Carta Magna, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, así como lo previsto en los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto evidenció que el prenombrado ciudadano gozaba de fuero paternal para el momento en el cual ocurrieron los hechos esgrimidos por el mismo.
DE LA VIOLACIÓN A LA PROTECCIÓN DE SU FAMILIA DE LA
RECURRENTE WENDY VARGAS
Que, no goza de los beneficios socio-económicos que venía disfrutando su menor hijo, con la renuncia perdió el pago del preescolar, y el seguro médico del menor.
Que, en tal sentido acompaña la carta de retiro del colegio, la nueva inscripción del colegio público marcadas con la letra “G”.
Por lo antes expuesto solicitan La suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la aceptación de las renuncias por parte de la ciudadana María Gracia Rando Socorro, Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en lo adelante FOGADE, en fecha 22 de enero de 2016,
III
MOTIVACIÓN
De seguida, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado por los querellantes, y en tal sentido observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 109 consagra que, el Juez en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de las partes, dictar las medidas cautelares si considera que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, de allí que las dos normas antes mencionadas requieren la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, pero además de estos para su procedencia tratándose del ejercicio de una acción de amparo cautelar, el juez debe verificar la verosimilitud del que está solicitando la medida pudiera resultar beneficiado en el fondo su pretensión, al presumir gravemente la violación de una Garantía o Derecho Constitucional, denunciado por el accionante o que de los elementos probatorios se desprenda esa violación a amenaza de uno que no haya sido denunciado, eso no significa que se esté realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto, sino por el contrario se está garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual lleva consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva, no obstante a ello quien se sienta afectado por la medida, el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales para enervar los efectos de la misma, tales como la oposición y la apelación de la decisión que recaiga sobre la oposición formulada.
En ese orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido uniformes y reiteradas al establecer que a los efectos de la procedencia de un amparo cautelar debe cumplirse con los requisitos de toda medida cautelar, aunado a que la denuncia debe ser directa a la violación o amenaza de violación de una garantía o derecho constitucional, puesto que cuando se juzga actuando en sede constitucional le esta vedado al juzgador descender al análisis de normas infraconstitucionales (legales o sublegales) aunque éstas desarrollen garantías o derechos constitucionales, pues de ser esto último el caso serían procedentes otras medidas cautelares distintas al amparo cautelar. Igualmente le corresponderá al solicitante de la medida cautelar de amparo exponer de forma precisa cuales son los hechos que llevan consigo la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales o garantías denunciados.
Ahora bien, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, incluyéndose el amparo cautelar, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos éstos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.
Dentro de este marco y a los fines de solicitar la medida cautelar de amparo, el querellante, JESUS ENRIQUE PALENCIA GONZALEZ fundamenta su petición, alegando que la certificación de nacimiento del niño Adrián Job Palencia Marquina que acompaña marcada “F” expedida por la Clínica Mendez-Gimón la cual reza que es hijo del ciudadano Jesús E. Palencia G, establece que el neonato nació en fecha 07 de abril de 2016, lo que evidencia, vale decir, que para el momento de la renuncia irrita (VÍA DE HECHO), la esposa del recurrente se encontraba embarazada, entiéndase con ello, que el menor para esa fecha -18/01/2016- no había nacido por lo cual se encontraba en tiempo legal para ampararse en el beneficio de la estabilidad generado por el fuero paternal, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y trabajadoras, lo cual se constituye como un medio de prueba de la circunstancia y del derecho reclamado.
Que, el retardo que presupone el proceso judicial principal, así como el daño inminente e inmediato, constituido por la imposibilidad que tiene el recurrente de cumplir con su obligación como jefe de familia proveyendo el sustento necesario a su menor hijo, componen elementos suficientes para comprobar, tanto la presencia de la presunción del buen derecho, esto es el fumus bonis iuris, como el periculum in mora.
Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Carta Magna, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, así como lo previsto en los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto evidenció que el prenombrado ciudadano gozaba de fuero paternal para el momento en el cual ocurrieron los hechos esgrimidos por el mismo.
Cursa al folio 23 del expediente, aceptación de renuncia del hoy querellante, emitida por la Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) de fecha 20 de enero de 2016.
De manera pues que este órgano jurisdiccional luego de verificar el contenido del documento que riela al folio 27 del expediente, constata que, el hoy querellante al momento de aceptarle la renuncia, gozaba del Fuero Paternal, no obstante a esto, estima quien aquí decide, que no consta en el expediente en esta etapa procesal, prueba alguna que haga presumir gravemente a este Juzgador, que al accionante se le haya coaccionado a la presentación de la renuncia a su cargo, pues ésta última según la Ley que rige la materia, es un acto voluntario, y por cuanto la coacción alegada, no puede ser analizada en esta fase del proceso, pues requeriría de un análisis de normas infraconstitucionales así como también situaciones fácticas o de hechos relacionadas íntimamente con el fondo del asunto, lo cual conllevaría adelantar opinión en cuanto a la decisión de fondo, por tal motivo debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, y así se decide..
Por lo que se refiere a la solicitud de amparo cautelar de la querellante Wendy Yarubit Vargas Andrade, ésta fundamenta su solicitud alegando que, no goza de los beneficios socio-económicos que venía disfrutando su menor hijo, que, con la renuncia perdió el pago del preescolar, y el seguro médico del menor.
En tal sentido, estima este Juzgador que, la querellante solicita medida de amparo cautelar sin fundamentar tal solicitud, es decir no razona sobre los requisitos que prevén los artículos 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante tal omisión la petición cautelar resulta una pretensión genérica, de allí que la medida de amparo cautelar solicitada por la ciudadana Wendy Yarubit Vargas Andrade, resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada por el ciudadano Jesús Enrique Palencia González.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada por la ciudadana Wendy Yarubit Vargas Andrade.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREE MERCHAN
En esta misma fecha 21 de julio de 2016, siendo las doce del día (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREE MERCHAN
Exp: 16-3821/Msi.
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