JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: ANGELA NAZARETH MENDEZ QUINTANA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS ALFREDO LEMUS.
PARTE QUERELLADA: POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
SUSTITUTA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA: ROSELYS DEL CARMEN PEREZ VASQUEZ.
OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.
En fecha 24 de abril de 2015, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por la ciudadana ANGELA NAZARETH MENDEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº 24.327.140, asistida por el abogado Luís Alfredo Lemus, Inpreabogado No. 144.403, contra la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
En fecha 28 de abril de 2015, este Juzgado admitió la querella interpuesta y ordenó citar al Procurador General de la República, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la misma. Asimismo, se le ordenó remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Igualmente se ordenó notificar de la admisión de la querella al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En fecha 26 de mayo de 2015, se dejó constancia de la reincorporación del ciudadano Gary Coa León, Juez Provisorio de este Tribunal, luego del vencimiento del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación de la misma.
En fecha 27 de julio de 2015, la representante judicial de la República, Roselys del Carmen Pérez Vásquez, Inpreabogado Nº 210.718, dio contestación a la presente querella.
En fecha 10 de agosto de 2015, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes dieron su conformidad a los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 01 de octubre de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Sinayini Malavé, como Juez Temporal desde el 22 de septiembre de 2015 al 13 de octubre de 2015, ambas fechas inclusive, en virtud que el ciudadano Gary Coa León, Juez Provisorio de este Tribunal se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, en consecuencia la referida abogada se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que solo asistió la parte querellada quien ratificó los alegatos expuestos en su escrito de contestación. Seguidamente el Juez anunció que de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 24 de noviembre de 2015, vista la admisión de la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte querellante, se difirió la publicación del dispositivo del fallo hasta tanto no fuesen consignadas las resultas de la referida experticia a los autos o venciera el lapso establecido para la realización de la misma.
En fecha 01 de febrero de 2016, se dejó constancia de la incorporación del ciudadano Eduardo Luis Cabrera Chirino, como Juez Suplente desde el 28 de enero de 2016, en consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2016, el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN
Procede ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que la querellante solicita la nulidad el acto administrativo contenido en la decisión Nº 426-14, dictado por los Miembros del Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana en fecha 18 de diciembre de 2014, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 1° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Pide su reincorporación al mencionado cargo, o a otro de igual o mayor jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, con las respectivas variaciones contractuales o legales que tenga el sueldo del referido cargo en la Institución, así como el pago indemnizatorio de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Igualmente solicita se compute el tiempo transcurrido desde el 26-01-2015 fecha en que fue notificada de la destitución, así con el tiempo que dure el presente juicio, para el cálculo de la antigüedad y el fideicomiso que le corresponda. Así mismo, pide el pago de la cesta ticket que le corresponden desde el 26-01-2015, hasta su efectiva reincorporación, con base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se efectué el pago.
También solicita que los montos condenados sean indexados de conformidad con la sentencia N° 391, de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, que estableció la procedencia de la corrección monetaria o indexación judicial en materia funcionarial, señalando que lo adecuado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Contra el aludido acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
Denuncia la querellante el acto impugnado está viciado de incompetencia manifiesta, toda vez que de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la revisión del caso y la correspondiente recomendación corresponderá al Consejo Disciplinario, y la decisión administrativa será adoptada por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sin embargo en el presente caso no solo se subvirtió el procedimiento legalmente establecido pues como puede evidenciarse de la revisión del expediente administrativo del caso y la recomendación efectuada por la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como decisión administrativa fue adoptada por el Consejo Disciplinario siendo que la competencia legal la tiene atribuida el Director del referido Cuerpo Policial. La sustituta del Procurador General de la República, señala que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el procedimiento Disciplinario de Destitución consagrado en el Capítulo III del título VI en el numeral 7 del artículo 89, el cual establece la facultad que tiene la Consultoría Jurídica o una unidad similar del Órgano o ente administrativo, de que emitir su opinión o procedencia sobre la destitución de un funcionario, es así, que tal procedimiento fue dictado por las autoridades competentes, y como se puede evidenciar de la decisión que hoy se pretende impugnar, que la Consultoría Jurídica de la Policía Nacional solo emitió opinión que no era vinculante sobre el procedimiento que se le llevo en su momento a la hoy accionante. Así mismo indica que en base a la remisión que nos hace la Ley del Estatuto de la Función Policial, la Ley del Estatuto de la Función Publica establece el procedimiento disciplinario de destitución consagrado en el capítulo III del Título VI en el numeral 7 del artículo 89, el cual establece la facultad que tiene la consultoría jurídica o una unidad similar del órgano o ente administrativo, de emitir su opinión sobre la procedencia de la destitución de un funcionario, por lo que el procedimiento fue dictado por las autoridades competentes.
Para decidir al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 1 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, relativa al delatado vicio de incompetencia, dejó establecido lo siguiente:
“…En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.
En este sentido, observa este Tribunal, que del articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial se desprende que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previsto en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. En el presente caso, podemos observar de una revisión del expediente administrativo, que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, emitió el acto administrativo contenido en la decisión N° 426-14, en fecha 18 de diciembre de 2014, mediante el cual declaró procedente la medida disciplinaria de Destitución de la hoy querellante, así mismo, de seguidas, el Director de dicho Cuerpo Policial, procedió a declarar la procedencia de dicha medida disciplinaria, vista la decisión del Consejo Disciplinario, la cual resultaba de conformidad con la norma legal antes mencionada vinculante, en razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es que este órgano jurisdiccional considera que no se configuró el vicio de incompetencia denunciado, pues la decisión del caso, fue tomada por el órgano competente para ello, y así se decide.
Denuncia también la querellante que el procedimiento administrativo sustanciado en su contra, adolece de una serie de vicios de procedimiento que le dejaron en total estado de Indefensión, en consecuencia se vulneró su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Argumenta al efecto, que se le destituyó por supuestamente haber sido sometida en tres oportunidades durante el último año a la medida disciplinaria de asistencia obligatoria, sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente. Que en dos (02) de esos procedimientos de asistencia obligatoria que se invocan para su destitución (A-002-645-14 y A-002-654-14), no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 100 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que preceptúa el procedimiento que se debe seguir en los casos de medidas disciplinarias de asistencia obligatoria, pues si bien es cierto fue informada del inicio de dichos procedimientos, nunca pudo probar o alegar nada al respecto. Por su parte la apoderada judicial del Instituto querellado niega, rechaza y contradice que haya incurrido en la violación del derecho a la defensa, pues se puede constatar que la ciudadana Ángela Méndez, fue sometida en tres oportunidades durante el último año a la Medida de Asistencia Obligatoria, procedimiento no ventilado en este caso, la cual consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario policial a un programa de supervisión, y en el cual se le aperturó expediente de intervenciones tempranas; i) A-002-247-14 de fecha 17 de abril de 2014, por presuntamente faltar al servicio el 14 de febrero de 2014; ii) A-002-645-14, de fecha 27 de marzo de 2014, por la presunta falta injustificada de esa misma fecha, y iii) A-002-654-14 por la inasistencia de fecha 17 de abril de 2014, que de las intervenciones hechas a la querellante, se derivó que los supervisores otorgaran las medidas de asistencia obligatoria, en virtud que la misma no corrigió su conducta, por ende no puede alegar que se incurrió en una violación al Derecho a la Defensa ni al Debido Proceso, en virtud que se informó de su incumplimiento a las normas internas del organismo Policial. Se le advirtió a la recurrente que debió acudir en sede administrativa y posteriormente a la vía jurisdiccional contra esas decisiones, sin embargo no acudió, por lo que la acción feneció con respecto a los mismos, pues cada una de esas decisiones tenía abierta la posibilidad de acudir al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, según lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, para enervar los efectos jurídicos y no con posterioridad en este proceso. Que el procedimiento que se ventila ahora por ante esta jurisdicción es, un procedimiento disciplinario por encontrarse la querellante incursa en una causal de destitución, ya que fue sometida a varias intervenciones tempranas agotando las medidas de asistencia obligatoria, reiterando así esta representación que la ciudadana Ángela Méndez hizo caso omiso de los llamados de atención para corregir su conducta atípica. En efecto, se le notificó de la apertura del procedimiento que se le instruyera a la hoy querellante en fecha 03 de octubre de 2014, quedando de manera evidente que la hoy accionante tuvo conocimiento del procedimiento administrativo y por ende tuvo la oportunidad de alegar todo lo que consideró suficiente para su defensa, por lo que mal puede pretender alegar ante esta instancia la vulneración al derecho a la defensa, es por ello que todo lo antes expuesto se evidencia que la administración si valoró todas y cada una de las actas del expediente teniendo elementos suficientes que conllevan a decidir por unanimidad la sanción aplicada a la recurrente.
Para decidir al respecto, este Juzgador considera pertinente señalar que la garantía al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., dicha Sala estableció que:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negritas de este Tribunal).
Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, la referida Sala en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., sostuvo que:
“Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A’ (…)”.
Ahora bien, de una revisión de las actas que componen el expediente administrativo disciplinario sustanciado a la hoy querellante, puede evidenciarse que la misma fue destituida por supuestamente haber incurrido en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, consistente en haber sido sometida en tres oportunidades durante el último año a la medida disciplinaria de asistencia obligatoria, sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente; ahora bien, esos tres (3) procedimientos disciplinarios que culminaron con la sanción disciplinaria de asistencia obligatoria, fueron debidamente notificados a la hoy querellante por la Administración al ser iniciados, como puede denotarse a los folios 04, 15 y 23 del expediente administrativo disciplinario respectivamente, señalándose en dichas notificaciones un lapso para que la querellante pudiera presentar sus alegatos y pruebas, por lo que a consideración de este Tribunal, se respetó la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de la misma, pues fue notificada de los cargos por los que se le investigaba y tuvo la oportunidad para rebatir, exponer y promover lo que consideró pertinente, en razón de ello, el vicio denunciado en este punto resulta infundado, y así se decide.
Denuncia la actora que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al decidir el procedimiento administrativo sustanciado en su contra, argumenta al respecto que en dos (02) de esos procedimientos de asistencia obligatoria que se invocan para su destitución (A-002-645-14 y A-002-654-14), no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 100 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que las decisiones administrativas allí contenidas (asistencia obligatoria) no surtieron eficacia, al no ser en ningún momento notificadas, por lo que no pudo ejercer los recursos administrativos pertinentes, y no debieron ser valoradas las mismas para imponerle la sanción de destitución en el presente caso por parte de la Administración, ya que en ningún momento han quedado firmes dichas sanciones administrativas. Para decidir al respecto observa este Tribunal que con respecto al falso supuesto alegado, la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:
“Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
En el presente caso, las documentales contentivas de las notificaciones de éstos dos procedimientos disciplinarios que culminaron con la imposición de las sanciones de asistencia obligatoria, las cuales cursan a los folios 20 y 30 del expediente administrativo, y que igualmente fueron promovidas como documentales en el presente juicio por la parte querellada, cursantes a los folios 69 y 70 del expediente judicial, fueron oportunamente desconocidas y tachadas por la representación judicial de la parte actora, indicando que la rúbrica de su representada en las mismas, que se lee como “Ángela Méndez”, en el renglón Funcionario Involucrado después de las palabras “Terminó, se leyó y conforme firman:”, eran falsas; promoviendo al efecto prueba de experticia grafotécnica, a realizarse sobre las mencionadas documentales, la cual fue admitida por este Tribunal y evacuada oportunamente, en la que los expertos designados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) llegaron a la conclusión que efectivamente la rúbrica allí contenida, no coincidía con la de la hoy querellante no dubitada (folios 99 y 100 del expediente judicial), por lo que efectivamente fue falsificada su firma, y siendo que dichas documentales contienen la decisión a que llegó la Administración Policial en dos (02) de los procedimientos disciplinarios de asistencia obligatoria que se invocan para la destitución de la querellante (A-002-645-14 y A-002-654-14), podemos concluir que efectivamente las decisiones administrativas allí contenidas (asistencia obligatoria) no surtieron eficacia alguna, pues no fueron previamente notificadas a la querellante para que surtieran sus efectos legales, por lo que la actora no pudo si quiera ejercer los recursos administrativos pertinentes ante el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en consecuencia, al no estar firmes dichas sanciones y eficaces los actos administrativos que las contienen, mal podían ser valorados los mismos para imponerle a la querellante la sanción de destitución que se recurre en el presente juicio; lo anterior lleva a este Juzgador a concluir que no se configuró en ningún momento el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el numeral 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en relación haber sido sometido en tres oportunidades durante el último año a la medida disciplinaria de asistencia obligatoria, pues eventualmente sólo existía una medida disciplinaria de asistencia obligatoria eficaz y firme, debidamente notificada a la querellante; aunado a esta circunstancia no deja de observar este Tribunal que, tal y como lo alega la representación judicial de la parte actora, también es necesario para que se configure dicha causal de destitución que no haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente, cuando fue promovida en el presente juicio documental consistente en EXALTACIÓN AL MÉRITO, de fecha 09 de noviembre de 2014, es decir, posterior a los procedimientos disciplinarios levantados por asistencia obligatoria, suscrita por el Jefe Inmediato de la querellante el SUPERVISOR JEFE (CPNB) DANILO JOSÉ QUINTERO VERA, en su carácter de Supervisor del Servicio de Patrullaje Nocturno de Vías Rápidas Helicoide del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la que éste señaló que en base a revisión de su expediente y oída la opinión de los demás compañeros, ese comando emite su opinión favorable por poseer los requisitos mínimo indispensables para pertenecer al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), y recomienda muy respetuosamente que esa oficial del (CPNB) le sean reconocidos sus méritos a fin de recompensar de manera justa su excelente desempeño que ha demostrado durante el año de servicio como profesional de la gloriosa policía nacional; en consecuencia, tampoco se configuró el segundo de los requisitos para la procedencia de la medida disciplinaria de destitución aplicada a la actora, pues la norma es clara al señalar que no basta la aplicación de tres medidas disciplinarias de asistencia obligatoria en el último año, sino que también es necesario que no haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente, siendo que en el presente caso de la documental promovida por la actora, se evidencia todo lo contrario, es decir, que sí existió de alguna manera corrección por parte de la funcionaria policial investigada, en razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera quien aquí decide que el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora resulta procedente, y así se decide.
Por último, denuncia la parte querellante que la Administración incurrió en el vicio de abuso o exceso de poder, por cuanto se le pretendió imponer en el presente caso la consecuencia jurídica prevista en dicho articulado legal (destitución), cuando los hechos verificados en la realidad, en el propio expediente disciplinario, no coinciden en ningún momento con el supuesto de hecho de la norma (haber sido sometida en tres oportunidades durante el último año a la medida disciplinaria de asistencia obligatoria sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente), aplicándose de esta manera una consecuencia jurídica desmesurada y fuera de toda proporcionalidad que debe guardar todo acto administrativo, en la cual se puede evidenciar que los tres procedimientos que dieron lugar a la imposición de las medidas disciplinarias de asistencia obligatoria por parte de la administración, fueron por tres (03) supuestas faltas injustificadas a su lugar de trabajo los días 14 de febrero, 27 de marzo y 17 de abril, respectivamente, todos del año 2014, que aun analizadas conjuntamente dichas faltas, y en el supuesto negado que fueran ciertas e injustificadas, no constituyen causal de destitución, de conformidad con el numeral 7 del artículo 97 de la ley del Estatuto de la Función Policial, pues dichas inasistencias debieron ocurrir durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, lo que no ocurrió. Por su parte la representación judicial de la República, señala que ciertamente la Administración está regida por los principios de proporcionalidad en sus actos, motivo por el cual el organismo querellado hizo uso de la potestad sancionatoria que le confiere la Ley, en los casos de destitución, una vez verificada la existencia de la falta que amerita la sanción, ésta se usó en el correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por normas atribuidas de competencia y funciones, el hecho que dio origen a la apertura del procedimiento, fue el hecho de haber sido sometida en tres oportunidades durante el último año, a la sanción de asistencia obligatoria, en este sentido, es necesario destacar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1853, de fecha 20 de julio de 2006, caso: Roland Petit Pifano contra la Contraloría General de la República, señaló con respecto al vicio de abuso de poder lo siguiente:
“(…) el vicio de exceso o abuso de poder se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio exponga la situación e indique en qué consiste la desmesura, de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente citado, debe señalarse, que el vicio de abuso de poder, consiste en la actuación excesiva o arbitraria del funcionario actuante, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto administrativo. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en el presente caso a la hoy querellante le fueron impuestas tres sanciones disciplinarias de asistencia obligatoria, las que fueron usadas de fundamento para su destitución, de conformidad con el numeral 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, igualmente dichas sanciones de asistencia obligatoria fueron impuestas de conformidad con el numeral 2 del artículo 95 ejusdem el cual señala lo siguiente:
Causales de aplicación de la asistencia obligatoria
Artículo 95. Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:
(…)
2. Incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un período de treinta días continuos. (Negrillas propias).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente administrativo, puede evidenciarse que las tres (03) sanciones de asistencia obligatoria fueron impuestas a la querellante por cada una de las tres (03) supuestas faltas injustificadas a su lugar de trabajo los días 14 de febrero, 27 de marzo y 17 de abril, respectivamente, todos del año 2014, en consecuencia y de conformidad con la norma legal antes invocada, sólo procedía una sola sanción de asistencia obligatoria por las faltas injustificadas los días 27 de marzo y 17 de abril de 2014, ya que ello eventualmente configuraría un incumplimiento al horario de trabajo que alcanza a dos días hábiles en un período de 30 días continuos; lo cual en todo caso, no configuraría en ningún caso la procedencia de alguna sanción de destitución por dicho hecho; igualmente, visto que en dos (02) de las tres (03) decisiones de los procedimientos disciplinarios que culminaron con la sanción de asistencia obligatoria, le fue falsificada la firma a la hoy querellante, como quedó demostrado de la prueba de experticia grafotécnica evacuada a los autos, resulta para este Tribunal palpable el presente vicio, pues es evidente el abuso o exceso de poder en que incurrió la Administración Policial al momento de sancionar a la querellante, ya que hizo uso fuera de toda proporcionalidad de las atribuciones disciplinarias que la ley prevé, aplicando sanciones de asistencia obligatoria en exceso y destituyendo a la actora sin que se reúnan los requisitos legales para la procedencia de dicha sanción, resultando procedente en consecuencia el vicio denunciado, y así se decide.
Vista la procedencia de los vicios de falso supuesto de hecho, y abuso o exceso de poder denunciados por la parte querellante, debe este Tribunal declarar la nulidad absoluta de la Decisión No. 426-14 de fecha 18 de diciembre de 2014, suscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana y el Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana contenida en el expediente disciplinario N° D-000-614-14, mediante la cual se resolvió su destitución del cargo de Oficial, que ocupaba en la Institución Policial, por ende, se ordena su reincorporación al referido cargo de Oficial que venía desempeñando, o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del mencionado Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su variación en el tiempo, incluyéndose el pago indemnizatorio de las vacaciones, bono vacacional y utilidades que debieron corresponderle, de no haber sido ilegalmente separada de su cargo, desde la fecha de la notificación del acto anulado (26 de enero de 2015), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo. Para efectuar los cálculos aquí señalados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con respecto a la antigüedad y el fideicomiso, este Tribunal acuerda a título de indemnización, que el lapso desde que fue destituida la hoy querellante (26 de enero de 2015), hasta su efectiva reincorporación, se tome en cuenta a los fines del cálculo de la antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad (fideicomiso), tal y como lo mantuvo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia con carácter vinculante, mediante sentencia Nº 437, de fecha 28 de abril de 2009.
Con respecto a lo pretendido por concepto de cesta ticket, de conformidad con el artículo 8 de la vigente Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece que no procede descuento por concepto de beneficio de cesta ticket socialista si la ausencia del trabajador o trabajadora resulta de causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, y al tratarse en este caso de una Destitución ilegal, no imputable al funcionario, se ordena el pago de los cesta ticket desde el día 26 de enero de 2015, fecha de la ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación, dicho pago deberá efectuarse con base a la unidad tributaria vigente para el momento del pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la precitada ley en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la precitada Ley, y así se decide.
A los fines de los cálculos aquí ordenados los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Resaltados de este Tribunal).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltados de este Tribunal).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Yendo más allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ANGELA NAZARETH MENDEZ QUINTANA, Nº 24.327.140, asistida por el abogado Luís Alfredo Lemus, Inpreabogado No. 144.403, contra la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la la Decisión No. 426-14 de fecha 18 de diciembre de 2014, suscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana y el Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana contenida en el expediente disciplinario N° D-000-614-14, mediante la cual se resolvió la destitución de la querellante, del cargo de Oficial, que ocupaba dentro de dicho Cuerpo Policial.
TERCERO: Se ordena la REINCORPORACIÓN al cargo de Oficial que venía desempeñando la actora, o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
CUARTO: Se ordena el PAGO de los sueldos dejados de percibir por el querellante, con su variación en el tiempo que haya tenido dentro del Organismo querellado, incluyéndose el pago indemnizatorio de las vacaciones, bono vacacional y utilidades que debieron corresponderle, de no haber sido ilegalmente separada de su cargo, desde la fecha de la notificación del acto anulado (26 de enero de 2015), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.
QUINTO: Se ordena el PAGO de los cesta ticket desde el día 26 de enero de 2015, fecha de la notificación de la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo de la querellante, dicho pago deberá efectuarse con base a la unidad tributaria vigente para el momento del pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la precitada ley en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la precitada Ley.
SEXTO: Con respecto la antigüedad y el fideicomiso, este Tribunal acuerda a título de indemnización, que el lapso desde que fue destituida la hoy querellante (26 de enero de 2015), hasta su efectiva reincorporación, se tome en cuenta a los fines del cálculo de dichos conceptos.
SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena calcular los conceptos condenados a pagar, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
En esta misma fecha 27 de julio de 2016, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
Exp.- 15-3700/EC/DM/DR
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