REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de julio de 2016
206° y 157°
15-3864
PARTE QUERELLANTE: JUMIR MIRELIA VALERA GALINDO venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-14.163.558.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
Abogado YNOCENTE LIENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.746.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de octubre de 2015, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 08 de octubre de 2015, siendo recibido en esa misma fecha, y admitiendo el recurso en fecha 13 de octubre de 2015.
En fecha 05 de abril de 2016, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación a la querellada funcionarial y consignó expediente administrativo de la querellante.
En fecha 26 de abril de 2016, vencido el lapso para dar contestación a la querella, se fijo audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, siendo celebrada el 16 de mayo de 2016, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte querellada, no solicitando la apertura de lapso probatorio.
En fecha 17 de mayo de 2016, se fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 14 de junio de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
Finalmente, en fecha 29 de junio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Juzgado dictó dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la querella interpuesta.
II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
Alegó la representación judicial de la parte querellante que su representado ingresó al ente querellado en fecha 16 de mayo de 2012, y que en fecha 21 de agosto de 2015, es notificada de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, por presuntas faltas al lugar de trabajo los días 03, 23, y 28 de julio de 2014, así como los días 08 y 15 de agosto de 2014.
Adujó que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta, ya que el mismo a su decir, incurre en el vicio de falso supuesto hecho.
Expresó que el día 03 de julio de 2014, la querellante llevó a su hija a vacunar, lo cual notificó a su superior inmediato quien negó el permiso respectivo; en relación a la falta del día 23 de julio de 2014 que se le imputa, indico que su inasistencia realmente fue el día 22 de julio de 2014, puesto que ese día asistió al acto de promoción de preescolar de su hijastro, presentando el justificativo en la oportunidad correspondiente; que el día 28 de julio de 2014, la hija de la querellante presentó quebrantó de salud y no fue recibida en el lugar donde cuidan a la infante, motivo por el cual no asistió a sus labores cotidianas, ya que en el lugar de trabajo de la querellante está prohibida la entrada a “menores” en virtud de la manipulación de maquinaria y materiales químicos, razón por la cual a su decir, la Administración tomo su decisión bajo falsos supuestos, ya que las faltas según afirmo si fueron debidamente justificadas con las pruebas correspondientes.
Indicó en relación a los días 08 y 15 de agosto de 2014, se delata el mismo vicio de falso supuesto ya que a su decir, el día 08 de agosto del referido año se levantó un acta dejando constancia de su inasistencia suscrita por una supervisora que asegura, no asistió a sus labores tal día; y que el día 15 de agosto de 2014, asistió a la entrega de un apartamento de la Misión Vivienda adjudicado a su persona en la Parroquia Mariplaza de la localidad Caucagua, de Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta de la medida de destitución y se ordene su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir, desde sus destitución hasta su efectiva reincorporación.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial incoada.
Arguyó que el acto administrativo fue dictado legalmente y no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, tal como lo alega la querellante, porque a su decir, en el expediente disciplinario se evidencia que la ciudadana querellante faltó injustificadamente a su lugar de trabajo los días 03, 23 y 28 de julio de 2014, así como los días 08 y 15 de agosto de 2014, sin previo aviso y sin la debida justificación, según se desprende de las actas y controles de asistencias emanados de la Dirección de Logística del Centro de Almacenamiento y Distribución de Medicinas de Diálisis, donde firman todos los trabajadores adscritos a tal dependencia administrativa.
Indicó que en relación a la falta del día 03 de julio de 2014, la querellante efectivamente solicitó el permiso respectivo, pero que el mismo le fue negado de conformidad a lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; que los días 23 y 28 de julio de 2014, así como el 08 de agosto de 2014, tampoco asistió a prestar sus labores cotidianas, ni presentó los justificativos correspondientes que avalaran tales ausencias, y que el día 15 de agosto de 2014, si bien es cierto asistió al acto de entrega de su vivienda, no solicitó la autorización previa al superior inmediato, ni justificó su ausencia de forma inmediata al reintegrarse a sus labores correspondientes.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez explanado el resumen del presento proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud nulidad de la Resolución signada con el Nro. DGRHYAP-DAL/15N°000253, de fecha 23 de julio de 2015, suscrita por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante la cual se resuelve la destitución de la ciudadana querellante. En éste sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realizan las siguientes consideraciones:
IV.1 Del falso supuesto de hecho:
Por cuanto la parte actora ha denunciado el vicio de falso supuesto de hecho, considera pertinente esta Sentenciadora traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2011-0629 de fecha 01 de junio de 2011 caso: Julie Flores Figuera contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en relación al falso supuesto, lo siguiente:
“(…) la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construccion Company, S.A), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
(…)
de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho). (…)”
Ahora bien, este Juzgado a los fines de determinar si efectivamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fundamentó el acto administrativo de destitución recurrido en hechos erróneos o inexistentes, resulta necesario traer a colación lo establecido en el acto administrativo impugnado, en torno a lo denunciado, en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que riela a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cinco (55) del expediente disciplinario, la Resolución signada con el Nro. DGRHYAP-DAL/15N°000253, de fecha 23 de julio de 2015, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual estableció lo siguiente:
“(…) PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCIÓN, a la ciudadana JUMIR MIRELIA VALERA GALINDO, titular de la cédula de identidad número 14.163.558, quien se desempeña como ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, Cargo número 01-00098, Código de Origen número 40002704, adscrita al Centro de Alimentación y Distribución Caucagua de la Dirección Logística, por haberse demostrado a lo largo del presente procedimiento, que se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica
(…)
Todo ello motivado a que la aludida funcionaria, se ausentara de su lugar de trabajo de forma injustificada, durante los días 03, 23, y 28 de julio de 2014, así como, 08 y 15 de agosto de 2014, en vista de que no solicitó previamente el correspondiente permiso a sus superiores jerárquicos de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
(…)”.
Resulta entonces evidente, que la Administración sancionó a la recurrente al encuadrar su conducta (falta injustificada a sus labores de trabajo los días los días 03, 23 y 28 de julio de 2014, así como los días 08 y 15 de agosto de 2014) en la causal de destitución contenida en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, cuyo tenor es lo siguiente:
“(…) Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Serán causales de destitución:
(…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. (…).”
Asimismo, vale indicar que la representación judicial querellante aseveró que el día 03 de julio de 2014, la querellante llevó a su hija a vacunar, lo cual notificó a su superior inmediato quien negó el permiso respectivo; en relación a la falta del día 23 de julio de 2014 que se le achaca, indicó que su inasistencia realmente fue el día 22 de julio de 2014, puesto que ese día asistió al acto de promoción de preescolar de su hijastro, presentando el justificativo en la oportunidad correspondiente; que el día 28 de julio de 2014, la hija de la querellante presentó quebrantó de salud y no fue recibida en lugar donde cuidan a la infante, motivo por el cual no asistió a sus labores cotidianas, ya que en lugar de trabajo de la querellante está prohibida la entrada a “menores” en virtud de la manipulación de maquinaria y materiales químicos, razón por la cual a su decir la Administración tomó decisión bajo falsos supuestos, ya que las faltas según afirmó si fueron debidamente justificadas con las pruebas correspondientes. Asimismo, indicó que en relación a los días 08 y 15 de agosto de 2014, se delata el mismo vicio de falso supuesto ya que su decir, el día 08 de agosto del referido año se levantó un acta dejando constancia de su inasistencia suscrita por una supervisora que asegura, no asistió a sus labores tal día; y que el día 15 de agosto de 2014, asistió a la entrega de un apartamento de la Misión Vivienda adjudicado a su persona en la Parroquia Mariplaza de la localidad Caucagua, del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, ante tales alegatos evidencia esta Sentenciadora que, la querellante no logró aportar elementos probatorios, ni en sede administrativa ni en sede judicial, que generen la convicción de la justificación de las ausencias al lugar de trabajo los días 03, 23 y 28 de julio de 2014, así como el día 08 de agosto de 2014; con excepción de la ausencia correspondiente al día 15 de agosto de 2014, sobre la cual aportó los elementos probatorios correspondientes que justificaron su ausencia laboral tal como consta en el expediente disciplinario respectivo, para asistir a la adjudicación una vivienda a la persona de la querellante, en la Parroquia Mariplaza de la localidad Caucagua, del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, ello en el marco de la Gran Misión Vivienda (vid. Folios 28, 32 y 33 del expediente disciplinario).
En ese orden ideas, resulta pertinente indicar que, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales en líneas generales establecen que toda solicitud de permiso se hará por escrito con suficiente anticipación a la fecha de que se trate, ante el superior inmediato, quien la tramitará por ante el funcionario que deba otorgarlo; siendo que el funcionario a otorgarlo puede variar según la cantidad de días de la solicitud en los siguientes términos: al superior inmediato, cuando la duración no exceda de un día; al funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio, sección, departamento o unidad administrativa de nivel similar, cuando la duración sea superior a un día y no exceda de tres días; al Jefe de División de la unidad administrativa de nivel similar cuando la duración sea superior a tres días y no exceda de diez; al Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, cuando la duración sea superior a diez días. Ahora bien en el caso de autos, la querellante en ninguna de las referidas ausencias logró demostrar el haber solicitado con al antelación debida el permiso ante el superior correspondiente tal como lo establece el Reglamente General de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, que no consta en autos que dicha ciudadana haya realizado las gestiones pertinentes a los fines de la tramitación de un permiso. Así se establece.-
Así las cosas, por cuanto no riela inserto al presente expediente o al expediente disciplinario, documentos suficientes que justifiquen las inasistencias al lugar de trabajo de la querellante los días 03, 23 y 28 de julio de 2014, así como 08 de agosto de 2014 (solo aportando pruebas relativas a la falta del día 15 de agosto de 2014), y por cuanto la querellante no logró desvirtuar el hecho de que no asistió a sus labores de trabajo los referidos días, sino que incluso lo admitió expresamente en su escritorio libelar, limitándose a alegar que tales faltas fueron justificadas, considera esta Sentenciadora que, resulta ajustada a derecho la aplicación de la sanción establecida en la causal de destitución contenida en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; por lo que debe este Juzgado desestimar lo alegado por la parte querellante, en lo relativo al falso supuesto de hecho. Y así se decide.-
Así las cosas, la querellante tuvo un proceder contrario a los deberes de cualquier funcionario al no solicitar a sus superiores dentro de la estructura organizativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la tramitación de los permisos correspondientes a fin de justificar sus faltas; por lo que esta Juzgadora considera que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar Resolución mediante la cual se destituyó a la ciudadana querellante. Y así se decide.-
Por la motiva que antecede, debe esta juzgadora declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JUMIR MIRELIA VALERA GALINDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 14.163.558, representada por el abogado YNOCENTE LIENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.746, mediante la cual solicitó la nulidad de la Resolución signada con el Nro. DGRHYA-DAL/15N°000253, de fecha 23 de julio de 2015, suscrita por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como notificar a las partes, de la publicación de la presente sentencia , en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso. Asimismo, se deja expresa constancia, que la notificación del Procurador General de la República se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual se le adjuntará a la misma, copias certificadas del presente fallo, y el lapso establecido en dicha norma se computará por días de despacho, para que una vez verificadas las formalidades del articulo 100 eiusdem, comience a transcurrir el lapso de apelación; razón por la cual se conmina a la parte actora a consignar las copias simples correspondientes a fin de su certificación u posterior notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ÉSTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
YESICA SANABRIA.
En esta misma fecha siendo la doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se público y registró anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
Exp. 15-3864 YESICA SANABRIA.
|