REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de 2016
206º y 157º
Asunto: AH11-B-2008-000003
Demandante: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuyas últimas modificaciones del Acta Constitutiva Estatutaria quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo los número 79 y 80, del Tomo 51-A, según mandato autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 20 de febrero de 2003, bajo el Nº 38, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones.
Apoderados Judiciales: Abogados José Manuel Guanipa Villalobos, Pedro José Mantellini González, Silvana Mantellini De Texier, David Darío Mantellini Perera, José Manuel Padilla Mantellini y José Carlos Hernández Pinto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.766, 260, 11.583, 19.614, 79.661 y 49.112, respectivamente.
Demandado: Sociedad Mercantil CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, constituida originalmente con domicilio en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado, Anzoátegui, según documento inserto por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de1999, bajo el Nº 17, Tomo 5-A, cambiando su domicilio al actual mediante asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil Segundo, el día 8 de mayo de 2003, bajo el Nº 38, Tomo 3-A reformados en última oportunidad sus estatutos sociales según asiento inserto por ante el citado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el Nº 73, Tomo 16-A, en la persona de su Presidente, AMELIA URRUTIA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.814.657, o de su Vicepresidente WILLIAMS CEDEÑO URBANO, venezolano, mayor de edad, domiciliando en Maracaibo y titular de la cédula de identidad Nº V-5.995.961.
Apoderado Judicial: No constituido en actas.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Previa distribución de causas correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de COBRO DE BOLIVARES que incoara el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., ambos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 08 de diciembre de 2008, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos que de la intimación de un o cualquiera de los representantes de la demandada se hiciere, a los fines de la contestación de la demanda, previo ocho días (08) como término de distancia.
En fecha 12 de agosto de 2009, se libró compulsa de citación a la parte demandada, en la persona de su Presidente Actual, ciudadano Williams Cedeño Urbano, antes identificado, comisionando al Juez de Municipio del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, siendo negativa la misma por falta de jurisdicción.
El día 18 de junio de 2010, se libro nueva compulsa de citación a la parte demandada, ordenándose comisionar para tal fin al Juez de Municipio del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo negativa la misma, en virtud de las resultas de comisión recibida en fecha 20 de diciembre de 2010.
En fecha 20 de enero de 2011, en virtud de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informara sobre el último domicilio y los movimientos migratorios del ciudadano Williams Cedeño.
En fecha 3 de marzo de 2011, la ciudadana Sarita Martínez Castrillo, se aboco al conocimiento en la presente causa, en el estado en que se encontraba, por cuanto en fecha 26 de enero de 2011, fue designada como Juez Provisoria de éste Juzgado.
El 8 de febrero de 2012, se ordenó el desglose de la compulsa de citación dirigida a la parte demandada, Cherokee Well Services, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Wiliams Cedeño Urbano, comisionándose al Juez de Municipio del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no siendo posible la misma, en virtud de las resultas de comisión recibida en fecha 25 de enero de 2013
En fecha 8 de febrero de 2013, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, mediante el cual se declaró la Perención Breve de la Instancia.
El 15 de febrero de 2013, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, en el cual ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 08 de febrero de 2013.
Seguidamente, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente mediante oficio No. 107, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
El día 04 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entra al presente expediente, por lo cual en fecha 18 de diciembre de 2013, dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora, en consecuencia, ordenó a este Juzgado se prosiguiera con la tramitación del presente juicio.
En fecha 11 de febrero de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y como quiera en fecha 03 de abril de 2014, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, previo cinco (5) días como termino de la distancia.
El día 5 de febrero de 2015, se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 06 de abril de 2015 se recibieron las resultas de comisión proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo la misma negativa, por cuanto no se encontraba la parte demandada en las horas de los traslados del Alguacil designado por ese Juzgado.
En fecha 18 de abril de 2015, se ordenó librar oficio No. 304-2015, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara sobre el ultimo domicilio fiscal del ciudadano Williams Cedeño Urbano.
En fecha 14 de julio de 2015, el Juez de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa.
El 16 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual, se ordenó el desglose de la compulsa de intimación dirigida a la Sociedad Mercantil, Cherokee Well Services C.A., en la persona de su representante, ciudadano Williams Cedeño, comisionando al Juzgado Ejecutor de Sucre y Cruz Salmerón de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, previo cinco (5) días como termino de la distancia. En consecuencia se designó como correo especial al Abogado José M. Padilla Mantellini, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.661.
En fecha 30 de marzo del 2016, la parte actora consignó diligencia contentiva al desistimiento del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión procede a proferir sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento constituye un modo de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función de homologarlo y darlo por consumado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia de cuya fuente jurídica se desprende, que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Tratadista Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal…”.
En consecuencia, visto que quien desiste tiene plena facultad para ello, la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente el desistimiento del procedimiento y de la acción en el presente juicio en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del procedimiento efectuado por el Abogado José Manuel Padilla Mantellini, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara en contra de la Sociedad Mercantil CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano WILLIAMS CEDEÑO URBANO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, quedando por tanto HOMOLOGADO.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Archívese el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de julio de 2016. 206º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luís Vargas
En esta misma fecha, siendo las 11:11 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luís Vargas
Asunto: AH11-B-2008-000003
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