REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-O-2016-000066.

Accionante: MIGUEL ANGEL NEIRA PEREIRAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.098.860, representante de TAPICERIA DEKORA V. 1295, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 15 de octubre de 1.996, bajo el No. 8, Tomo 555-A-Sgdo.
Apoderado Judicial: Lucio Muñoz Mantilla e Iván Muñoz Berbesi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.654 y 64319, respectivamente.
Accionado: Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de julio de 2016, fue presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Civil, escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL NEIRA PEREIRAS, contra la decisión dictada el 27 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que correspondiendo emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad, el Tribunal previamente observa:
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó el accionante que en fecha 16 de septiembre de 2015 el Tribunal agraviante profirió sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada por la parte actora y en razón de que esta decisión fue dictada dentro del lapso legal no era necesario la notificación de las partes y por lo cual su representada ejerció el recurso de apelación hacia ella, constando en el expediente que el referido recurso de apelación fue negado por el Tribunal por haberlo propuesto extemporáneamente en razón de lo cual su representada ejerció el recurso de hecho de la negativa de oír la apelación.
Que el Tribunal de la causa teniendo conocimiento del recurso de hecho intentado contra la negativa de oír se encontraba en plena tramitación por auto de fecha 17 de marzo de 2016, declaró que la sentencia proferida por el Tribunal se encontraba definitivamente firme y es por lo cual su representada conforme a los artículos 533 hizo formal la oposición a la ejecución solicitando que la incidencia acaecida sea tramitada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal agraviante por auto de fecha 31 de mayo de 2016, negó la oposición a la ejecución por cuanto no se encontraba definitivamente firme la sentencia por existir el recurso de hecho en tramitación y sin que aun se hubiera decidido.
Que su representada en fecha 13 de junio 2016, ejerció el recurso de apelación contra el auto que negaba la oposición y desde esa fecha hasta el día 27 de junio de 2016, procedió el Tribunal a negar la apelación y evidenciándose de autos de autos que por cuanto la sentencia interlocutoria fue dictada fuera del lapso legal para dictarla la causa se encontraba paralizada conforme a los artículos 293 y 251 de Código de Procedimiento Civil y que conforme a los artículos 14 y 233, ejusdem para reanudación requerida de la notificación de las partes.
Que sin embargo el Tribunal agraviante con actuaciones abusivas e incompetentes en desconocimiento de las normas adjetivas procedió en desacato y desconocimiento de las citadas normas.
Considera que tal conducta del agraviante constituyen violación flagrante de los Derechos de su representada por actuaciones oficiosas al reanudarla causa en contravención de las normas que por ser de orden público no podía contravenir y es por lo cual que solicita su representada la reparación del daño infringido y así mismo decrete la nulidad de todas las actas procesales acaecidas después de haber dictado la sentencia interlocutoria proferida.
Que como se desprende de las copias certificadas que se acompañan al efecto de las actas del proceso, la Juez Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia interlocutoria no examinó ni analizó los hechos que aparecían fehacientemente demostrados en las actas del proceso.
Que de una manera muy hábil, sagaz y con argumentos al margen del derecho, y en violación a los artículos 7, 11, 14, 293, 251 y 233 ejusdem, procedió a efectuar la entrega material encontrándose la causa paralizada y sin haber sido notificadas las partes para su reanudación, sacando elementos de convicción fuera de lo que consta en las actas del proceso, supliendo excepciones o argumentos de hecho.
Señaló que, sin garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades, de manera que el Tribunal agraviante Primero de de Municipio, al tolerar los vicios ocurridos en el proceso, actuó fuera de su competencia y en extralimitación de poderes.
Que la presente acción se ejerce contra la sentencia interlocutoria que causa un daño irreparable de fecha 27 de junio de 2016 del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que por las razones antes expresadas señaló como agraviante con el debido respeto a la Juez del mencionado Tribunal Dra. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO, y por consiguiente solicitó que la notificación respectiva se haga a la Juez de dicho Tribunal.
Con todo lo antes expuesto concluyó solicitando que se admita el presente recurso, se sustancie y se decida con lugar en la definitiva.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A la luz del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la demanda de amparo cumple con los requisitos de forma; sin embargo, en atención a las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se considera necesario señalar lo siguiente:
El quejoso denunció la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales que le causo la decisión dictada el 27 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando el efecto que tal decisión debió ser notificada por haberse dictado fuera de su oportunidad legal, a los fines de reanudar la causa por encontrarse paralizada, lo que en su decir violó sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, cursa en autos copia certificada de la sentencia cuestionada en amparo, dictada el 27 de junio de 2016 por el Juzgado señalado como agraviante, de cuya lectura se observa que dicho fallo tuvo por objeto pronunciarse respecto a un recurso procesal de apelación ejercido, el cual fue denegado conforme a lo dispuesto en el artículo 894 del Código Adjetivo por haberse sustanciado la causa por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 eiusdem.
Ciertamente dicho pronunciamiento se profirió mocho tiempo después de que fuese ejercido el recurso, pero ello no quiere decir, tal como sostiene el accionante, que la cusa se encontrara paralizada y debía reanudarse mediante una notificación, pues, tal como si infiere del auto dictado el 31 de mayo de 2016, se había fijado la ejecución forzosa y como consecuencia de ello, la entrega material del inmueble.
De tal manera que, no observa quien juzga que hayan sido vulnerados los derechos constitucionales del accionante, por el contrario, se aprecia que pudo ejercer todos los recursos que prevé la Ley, al punto que pudo haber recurrido la sentencia definitiva que le fue adversa peor lo hizo de manera extemporánea, no incidiendo en consecuencia el retardo en que incurrió el Tribunal de cognición para pronunciarse sobre el recurso procesal de apelación interpuesto, en la ejecución del fallo, pues ésta deviene de una sentencia definitivamente firme impregnada de la autoridad de cosa juzgada, debiendo hacerse mención a la constante jurisprudencia en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, conforme a la cual para su procedencia, es necesario que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
A tal efecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “…igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
Así las cosas, este Juzgado no constata que se haya configurado la violación constitucional alegada por el accionante, pues tal como se señaló, tuvo la oportunidad de ejercer todos los recursos que la Ley dispone, sin que se evidencie igualmente que el Juzgado señalado como agraviante haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, toda vez que dictó su decisión conforme a las actas que constan en los autos y a las pruebas aportadas al proceso, de lo cual se colige que lo pretendido en el presente amparo no es más que reabrir el debate de un asunto ya controvertido y decidido, motivo por el cual se advierte que en el caso bajo análisis no concurren los requisitos necesarios para la procedencia del amparo interpuesto contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo declarase improcedente in limine litis, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL NEIRA PEREIRAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.098.860, representante de TAPICERIA DEKORA V. 1295, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 15 de octubre de 1.996, bajo el No. 8, Tomo 555-A-Sgdo., contra la decisión dictada el 27 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Julio de 2016. 206º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luís Vargas
En esta misma fecha, siendo las 10:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luís Vargas
Asunto: AP11-O-2016-000066