REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH14-V-2007-000183
Por cuanto en fecha 26 de abril de 2016, según oficio Nº CJ-16-1171, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Juez provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al profesional del derecho, ciudadano CESAR HUMBERTO BELLO CONDE, y quien tomo posesión del mismo en fecha 23 de mayo de 2016, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Vista la diligencia de fecha 15 de Junio de 2016, de ACLARATORIA DE SENTENCIA, presentada por el ciudadano ANTONIO MUÑOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.099, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DELIA ESPERANZA LABASTIDA y MAGALY JOSEFINA LABASTIDAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.991.252 y V-4.567.582, respectivamente, partes actora en el presente juicio, este Tribunal, a los fines de dictar su pronunciamiento, observa:
Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado... Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.-
En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Diciembre de 2.000, indicó: “...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.-
Dicho esto, la representación judicial de la parte actora, solicitó una corrección de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2015, en cuanto a que se incurrió en error material e involuntario al identificar a la ciudadana MAGALLY JOSEFINA LABASTIDA UZCATEGUI siendo lo correcto MAGALY JOSEFINA LABASTIDAS UZCATEGUI, y a la ciudadana DELIA ESPERANZA LABASTIDA VIUDA DE VILLARROEL siendo lo correcto DELIA ESPERANZA LABASTIDA VIUDA DE VILLARRUEL.
A tal efecto, este Juzgador observa que tal como indica el apoderado judicial de los solicitantes, existe un error material en la decisión proferida por este Tribunal y siendo que, en sentido amplio, pudiera considerarse que la solicitud de la parte actora persigue subsanar un error de copia por vía de aclaratoria de la sentencia, la misma es procedente en derecho según lo establecido en el artículo ut supra citado. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACLARA la sentencia referida en los siguientes términos:
1- En la identificación de los intervinientes:
“…PARTE ACTORA: DELIA ESPERANZA LABASTIDA y MAGALY JOSEFINA LABASTIDAS…”
2- Párrafo 1:
“…DELIA ESPERANZA LABASTIDA y MAGALY JOSEFINA LABASTIDAS UZCATEGUI…”
3- Párrafo 2:
“…DELIA ESPERANZA LABASTIDA VIUDA DE VILLARUEL y MAGALY JOSEFINA LABASTIDAS UZCATEGUI…”
4- Párrafo 3:
“…DELIA ESPERANZA LABASTIDA VIUDA DE VILLARUEL y MAGALY JOSEFINA LABASTIDAS UZCATEGUI…”
Téngase por ACLARADA la prenombrada decisión de fecha 05 de noviembre de 2015, siendo la presente parte integrante de la misma.-
El Juez
Abg. Cesar Bello
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asistente que realizo la actuación: jc