REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: AH15-M-1999-000045

PARTE ACTORA: LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO y PRÉSTAMO, C.A., asociación mercantil de este domicilio, originalmente LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO y PRÉSTAMO DE CARACAS, Asociación Civil registrada por la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de octubre de 1962, bajo el número 14, Tomo 17, posteriormente transformada en compañía anónima, por acta inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1998, bajo el número 67, Tomo 8-A-VII.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES PX-07, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 29 de marzo de 1989, bajo el Nº 11, Tomo 84-A-Sgdo., y el ciudadano EDGAR ARGENIS GONZÁLEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.167.433, este último en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RAÚL BRICEÑO y GILBERTO CARABALLO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.075 y 675.271, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, abogado, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.631.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno en fecha 16 de agosto de 1999. Se dictó auto admitiendo la presente demanda en fecha 27 de noviembre de 1999, ordenando la intimación de la parte demandada, en cuanto a la medida solicitada el tribunal acordó abrir cuaderno de medidas a fin de proveer.
Cumplidas las formalidades de la citación personal de los demandados, sin haber sido posible lograrla, se intimó mediante carteles ex artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2000, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó autorización que lo faculta para celebrar el convenimiento judicial con la parte demandada. En esta misma fecha consignaron escrito de convenimieto celebrado por las partes.
En fechas 18 de mayo de 2005 y 14 de junio de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se homologue el convenimiento celebrado por las partes.
En fecha 27 de junio de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar la autorización a los fines de pronunciarse en cuanto a la homologación del convenimiento.
En fecha 20 de julio de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno poder que acredita su representación y solicito su certificación y devolución del poder original.
En fecha 16 de septiembre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó transacción celebrada por las partes.
En fecha 23 de septiembre de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la representación judicial de la parte actora los estatutos de la demandada y el poder otorgado al apoderado.
En esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes precisiones.

II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.

De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2005, las partes no han efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia en la presente causa. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de las partes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”

En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido mas de 11 años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de las partes de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que la parte actora perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.

III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO y PRÉSTAMO, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES PX-07, C.A., En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
EL JUEZ,



MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,



ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO


MJG/EO/EM