REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°

Asunto: AH15-V-2003-000112

El juicio que por Nulidad de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, sigue el ciudadano JOSE LUIS MEJICANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.584.468, representado judicialmente por los abogados ROCIO FARIAS y MARBELIA TIBISAY GONZALEZ DE MEJICANO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 64.282 y 63.206, contra la sociedad mercantil VIDRIOS SARRIA C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de abril de 1964, quedando anotada bajo el Nº 97, Tomo 4-A, y el ciudadano JOSE LUIS CRUZ., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.037.357, representados por los abogados ZOILA ANA CUETO y RAFAEL MORENO SERRANO., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.766 y 18.985, se inició mediante escrito presentado en fecha 09/05/2003, ante el juzgado distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal quien admitió la demanda mediante auto de fecha 11/06/2003.

PRIMERO
Habiendo transcurrido todas las fases de sustanciación en el presente procedimiento, en fecha 06 de julio de 2015, este Tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró entre otras cosas, improcedente la confesión ficta de la parte demandada, y con lugar la pretensión de nulidad de convocatoria de asamblea contenida en la demanda. Asimismo, en la parte in fine de la misma se ordenó la notificación de las partes, por haber sido dictada dicha decisión fuera del lapso establecido en la Ley.
Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, dándose por notificada de la sentencia definitiva y solicitó la notificación de la parte demandada en la cartelera del Tribunal, por cuanto no constaba dirección alguna en autos.
En fecha 06 de agosto de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Dicha boleta fue fijada en la cartelera del Tribunal, tal como consta de nota estampada por el Secretario en fecha 11 de agosto de 2015.
En fecha 30 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, lo cual fue proveído por auto de fecha 19 de noviembre de 2015.
En fecha 07 de junio de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil VIDRIOS SARRIA, C.A., y solicitó la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente de la sentencia de fecha 06 de julio de 2015.

SEGUNDO
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte co-demandada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La notificación de la sentencia, constituye una formalidad esencial para la validez del juicio, y así lo sostiene el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que si no se verifica en las formas establecidas en la Ley, el fallo que resolvió el mérito del asunto debatido no alcanza firmeza. En efecto, se trata de un acto de comunicación procesal por medio del cual se pone en conocimiento de cualquiera de las partes que se ha dictado una sentencia y que de resultarle adversa, debe comparecer al Tribunal, bien a ponerse en conocimiento de la misma, o bien para ejercer en su contra los recursos a que hubiere lugar. Se trata entonces, de una de las manifestaciones más claras del derecho a la defensa.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha establecido de forma cónsona la manera en la cual debe verificarse la notificación de la sentencia, estableciendo concretamente un orden de prelación, y así lo dejó asentado en sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2001, en ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÌREZ JIMÈNEZ, expediente Nº 00-127, la cual reiteró:
“...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación...”
Entonces, se estableció de forma clara y precisa que el orden lógico de este tipo de notificación es:
1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal. 2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.
Por ello, es fuerza concluir, que la razón del orden sucesivo como han de practicarse las notificaciones, no es ni más ni menos que darle prelación y vigencia al domicilio procesal. Además, el legislador no hizo referencia a la posibilidad de que el juez ordenara la notificación de la parte en la sede del Tribunal, por cuanto ese no es uno de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, expresamente indicó que si la parte no cumplía con su obligación de constituir su domicilio procesal la notificación se haría mediante cartel publicado por la imprenta.
Por su parte, la ley adjetiva en su artículo 15 señala, que los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En este contexto, el señalado artículo 206, faculta al Juez para ordenar la reposición de la causa, aun de oficio, si nota en la misma cualquier actuación u omisión que pueda llevar a anular parte del procedimiento; o cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Por ello, habiéndose dado un trámite procesal distinto al legalmente previsto con respecto a la notificación de la sentencia, al haberse realizado mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, menoscabando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso, se declara la nulidad de las actuaciones cumplidas en el juicio posteriores a la sentencia definitiva y se repone la causa al estado de notificar a las partes conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y al orden de prelación establecido por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
TERCERO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: la nulidad de las actuaciones cumplidas en el juicio posteriores a la sentencia definitiva y se repone la causa al estado de notificar a las partes conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y al orden de prelación establecido por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.

En esta misma fecha siendo la(s) _______________., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.


MG/EOO/Andreina*