REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2014-000590

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANDRÉS GUZMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.534.344.
PARTE DEMANDADA: FLOR MARÍA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.620.603.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Alfredo del Potrillo González, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 128.153.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ricardo Valera, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 97.184.
MOTIVO: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la declinación de competencia en razón de la materia, contentivo de de la pretensión merodeclarativa de concubinato interpuesta en fecha 20-05-2014, y admitida el 03-07-2014, ordenando el emplazamiento de la demandada y la notificación del Ministerio Público. Asimismo, se libró edicto conforme al artículo 507 del Código Civil. En este orden, la representación judicial consignó publicación del edicto en fecha 04-07-2014 y el 16-07-2014, el alguacil dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público del presente caso.
En fecha 25-07-2014, se libró a solicitud de parte, oficio al Servicio de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara sobre los movimientos migratorio de la demandada; seguidamente, fue recibida respuesta del referido organismo el 01-10-2014, indicando que la ciudadana Flor María Muñoz, presentaba como último movimiento migratorio salida del país con destino a Santo Domingo.
En fecha 20-10-2014, se libró cartel de emplazamiento a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Una vez constancia en autos la publicación en prensa del cartel, en fecha 14-01-2015, se designó al abogado Ricardo Valera, como defensor judicial de la demandada, quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo designado. Posteriormente, se dio por citado el 11-06-2015 y consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 15-07-2015.
En fecha 18-02-16, el juez quien suscribe se abocó a la presente causa y ordenó la notificación de las partes. Una vez notificada la parte actora solicitó la notificación de la demandada por cartel en prensa. En este orden, el 23-05-2016, se libró el respectivo cartel de notificación, una vez constancia en autos de la publicación del cartel, la Secretaria en fecha 15-06-2016, dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, quien suscribe a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión del actor, hace las siguientes consideraciones.
II
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LAS PARTES
Para cumplir con los requisitos de toda sentencia, se pasa a resumir lo hechos alegados por cada una de las partes.
A. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que mantuvo una unión concubinaria pública, estable y notoria con la ciudadana Flor Maria Muñoz, desde el año 1990, hasta el 10-02-2004, ya que el día 11-02, de ese año, la referida ciudadana viajó a los estados Unidos con la intención de regresar a la brevedad posible, pero hasta la fecha no ha regresado.
Que establecieron su domicilio en la ciudad de Caracas y en fecha 2003, adquirieron un inmueble ubicado en la esquina de Curamichate, Avenida Lecuna, Edificio Mónica, Municipio Libertador, Distrito Capital. Que permaneció en el referido inmueble hasta el mes de noviembre de 2011, cuando el hermano de la demandada procedió a cambiarle las cerraduras.
Que no procrearon hijos en la unión concubinaria.
Que el 28-11-2000, tramitaron constancia de concubinato ante la Jefatura Civil de Santa Rosalía.
B. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El defensor judicial de la demanda en su escrito de contestación manifestó que le fue imposible localizar a su defendida. Asimismo, opuso la falta de cualidad pasiva, en razón a que el actor solicitó se practicara la citación en la persona del ciudadano Luís Radhames Peralta Muñoz, presunto hermano de la demandada, quien no es parte en el presente juicio. En tal sentido, solicitó la reposición de la causa al estado que se cumpla con los preceptos del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su defendida, alegó categóricamente que su representada nunca mantuvo una relación estable de hecho con el accionante.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Corresponde de seguidas analizar el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de establecer si las partes cumplieron con sus cargas de demostrar sus respectivas alegaciones.
Riela al folio 9 al 13, copia certificada expedida por la Oficina del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02-04-2014, del título de propiedad a favor de la ciudadana Flor María Muñoz. Esta documental de índole público, al no haber sido tachada por la contraria por alguna de las causales del artículo 1380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovida, sin embargo la misma se desecha por cuanto no guarda relación con el derecho pretendido en juicio, la declaración judicial de la existencia de la relación concubinaria entre las partes.
Riela al folio 15 al 20, copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Salón de Belleza A. Gissel, C. A., expedida en fecha 15-08-2013, por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 56, Tomo 128-A-1998, de fecha 10-06-1998; y copia certificada de la nota de fecha 22-07-2011, agregada al expediente Nº 511981, de la sociedad mercantil Salón de Belleza A. Gissel, C. A., de fecha 22-07-2011, inserta ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital. Estas documentales de índole público, al no haber sido tachadas por la contraria por alguna de las causales del artículo 1380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovida, sin embargo la misma se desecha por cuanto no guarda relación con el derecho pretendido en juicio.
Riela al folio 31, constancia de concubinato expedida por la Jefatura Civil de Santa Rosa, en fecha 28-11-2000, este documento de índole autentico al no haber sido tachado ni impugnado por la contraria se tiene como legalmente promovida conforme el artículo 1357 del Código Civil, y resulta pertinente para acreditar que los ciudadanos Flor María Muñoz y José Andrés Guzmán, manifestaron ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, que mantenían una unión concubinaria desde hacia varios años.
Consta de autos copia simple de la denuncia presentada por el ciudadano José Andrés Guzmán, contra el ciudadano Radhames Peralta Muñoz ante el Ministerio Público, con sello de recibido de la Fiscalía Municipal Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20-11-2013. La documental en cuestión se tiene como autentica al apreciarse de la denuncia presentada por el ciudadano José Andrés Guzmán, sello de recibido del Ministerio Público, en este orden, al no haber sido tachado ni impugnado por la contraria se tiene como legalmente promovida y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1357 del Código Civil, del mismo se evidencia que el ciudadano José Andrés Guzmán, en la denuncia presentada manifestó que la ciudadana Flor María Muñoz, quien fue su concubina lo abandonó en el año 2004, en el mes de noviembre y se residenció en los Estados Unidos de Norteamérica.
IV
DEL FONDO DEL LITIGIO.
Punto previo
De la falta de cualidad pasiva.
El defensor judicial de la demandada, opuso la falta de cualidad en razón a que la parte actora solicitó que la citación de la demandada se practicara a través del ciudadano Luís Radhames Peralta Muñoz, presunto hermano de la demandada, y solicitó la reposición de la causa a los fines de restablecer el derecho a la defensa, que según su decir fue vulnerado.
Al respecto, puntualiza quien suscribe que la citación de la demandada, ciudadana Flor Maria Muñoz, por encontrarse fuera del territorio nacional según los datos migratorios aportados por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se practicó mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, consta de autos con las publicaciones en prensa , que se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en la norma y posteriormente se le designó defensor ad litem a la demandada.
De modo que, en el caso que nos ocupa se cumplió con lo dispuesto en nuestra norma adjetiva en cuanto a la citación de la demandada y en aras de garantizar el derecho a la defensa de esta y el debido proceso -derechos constitucionales- se le nombró el respectivo defensor; por tanto, la reposición que plantea el defensor, sería una reposición inútil pues violaría la celeridad procesal y atentaría contra los demás postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el caso sub examine no se configura tal hecho lesivo denunciado por el defensor de la demandada y que el citado ciudadano no es demandado. Corolario de lo anterior, se niega la reposición de la causa planteada por el abogado Ricardo Valera, en su carácter de defensor judicial de la demandada. Así se decide.-
Una vez decidido el punto previo, pasa quien suscribe a decidir el fondo del asunto bajo las siguientes consideraciones:
Dada la naturaleza de este juicio, corresponde al demandante probar la unión estable de hecho; a cuyos efectos es necesario verificar la permanencia de la vida en común y la posibilidad cierta de que no haya impedimento para contraer matrimonio. En atención a esto, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
En este orden, de los medios probatorios traídos a juicio y teniendo en cuenta los alegatos de cada una de las partes, se pudo constatar:
(i) Que los ciudadanos Flor María Muñoz y José Andrés Guzmán, para el año 2000, mantenían una relación concubinaria, tal como se lee de la constancia de concubinato expedida por la Jefatura Civil de Santa Rosa, en fecha 28-11-2000.
(ii) Que la ciudadana Flor María Muñoz, en el año 2004, se alejó del hogar concubinario que mantenía con el ciudadano José Andrés Guzmán, cuando salió del país, sin que conste su retorno.
Como se indicó previamente, siendo la pretensión del accionante el reconocimiento judicial de la alegada unión concubinaria con la ciudadana Flor María Muñoz, corresponde al actor probar la existencia de la misma, en atención al artículo 767 del Código Civil que señala: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
En fin, visto que de la apreciación y valoración de los elementos probatorios traídos a juicio se evidencia la existencia de la pretendida relación concubinaria desde el año 2000, según constancia de concubinato suscrita por las partes y mantenida hasta el 2004, cuando el hoy actor manifestó ante el Ministerio Público que su pareja lo abandonó, lo procedente en derecho es declarar con lugar la pretensión del ciudadano José Andrés Guzmán, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Tribunal Quinto de Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión merodeclarativa de concubinato incoada por el ciudadano José Andrés Guzmán, contra la ciudadana Flor María Muñoz, ambas partes ya identificadas en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: Téngase a los ciudadanos José Andrés Guzmán y Flor María Muñoz como concubinos desde el mes de noviembre del año 2000 hasta el mes de febrero del año 2004.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.

En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal y quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.