REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AH15-X-2016-000041.
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL GRANIERI CERTAD, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V- 6.272.201.
PARTE DEMANDADA: GRECIA MARLENE TOVAR QUINTANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad número: V- 6.876.334.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio).
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria en sede cautelar.
Se inició la presente demanda por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 02 de mayo de 2016, a través de la cual los ciudadanos: CARLOS ALBERTO GONZALEZ POLEO y CHRISTIAM DE JESUS DOS REIS HIDALGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 237.573 y 253.668, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: MIGUEL ANGEL GRANIERI CERTAD, demandan a la ciudadana: GRECIA MARLENE TOVAR QUINTANA, por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida el 29 de junio de 2016, por los trámites del procedimiento intimatorio.
El 11 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se abrió el respectivo cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora teme que la demandada no cumpla con su obligación adquirida de un préstamo establecido en el contrato.
ÚNICO
Ahora bien, autorizada doctrina jurídica considera que el procedimiento por intimación está dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hace valer, asistidos por una prueba escrita, lo que permitirá al acreedor dirigirse al juez, para que inaudita altera pars pueda emitir un decreto que impone al deudor el cumplimiento de la obligación.
En este sentido, verificado como ha sido sumariamente que el derecho subjetivo que se hace valer en la demanda, es un derecho de crédito, liquido y exigible documentado en unas facturas aceptadas, prueba escrita de las previstas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procedió a la admisión de la demanda ordenando la intimación de la parte accionada conforme a la Ley.
En el caso concreto de autos, la parte actora solicita el decreto de una medida preventiva de embargo, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo el Tribunal que para acceder a la providencia cautelar el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma adjetiva, en razón de la verosimilitud que la Ley confiere a los mismos. Dicha norma es del tenor siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles…”.
La inteligencia de la norma jurídica adjetiva in comento patentiza, que en el procedimiento por intimación el Juez no goza de cierta independencia o discrecionalidad para el decreto de una medida cautelar, ni debe examinar el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues estos se encuentran inseridos en la propia Ley. En efecto, el Juez se encuentra obligado de manera categórica a decretar la medida cautelar que se le solicite, siempre y cuando la demanda estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el citado artículo 646 eiusdem.
Corolario de todo lo antes expuesto, visto que la presente demanda ha sido admitida para ser sustanciada por las reglas del procedimiento monitorio, y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en unas facturas aceptadas, este operador jurídico procediendo conforme lo preceptúa el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, imperativamente decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandante y evitar una posible lesión que disminuya o enerve su situación jurídica o que se la evite, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada, GRECIA MARLENE TOVAR QUINTANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad número: V- 6.876.334, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 61/100 (Bs.1.609.150,61), que es el doble de la suma reclamada, o sea, la suma de SETECIENTOS QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 715.178,05), más la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 51/100 (Bs. 178.794,51) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente al veinticinco por ciento (25%), ya incluida en la suma anterior. Que en caso de recaer la medida sobre cantidades líquidas de dinero, será por la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 893.972,56) que comprende la cantidad adeudada, más las costas anteriormente calculadas. Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que por Distribución le corresponda, al cual se ordena librar despacho y remitirlo anexo a oficio. Líbrese comisión y oficios.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo, quedando anotada en el asiento del libro diario bajo el Nº ______.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: AH15-X-2016-000041.
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2016-000580.
MJG/EOO/casu.
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