REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-2007-000124
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil el 15 de diciembre del año 2000, bajo el Nº 17, Tomo 228-A-Pro y cuya última reforma parcial se encuentra inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de febrero de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 11-A-Pro, procediendo en su carácter de sucesor a titulo universal del patrimonio de Interbank C.A., (antes Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, posteriormente modificados sus Estatutos mediante asiento inscrito en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 228-A-Pro y cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto se encuentran inscritos ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital del Estado Miranda, el día 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 17, Tomo 32-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos AURA ESTHER ORELLANA ALCALÁ, GLORIA AHUMADA BERMÚDEZ Y ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, abogados en ejercicios en inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.779, 26.818 y 43.794, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SIXTA MORENO DE GONZÁLEZ, MARIA DEL PILAR GONZÁLEZ MORENO Y EDUARDO GONZÁLEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 3.892.880, 11.734.176 y 14.897.823, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ CUEVAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 113.768.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31-07-2007, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de Ejecución de Hipoteca.
En fecha 04 de diciembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2007, la parte actora consignó a los autos los emolumentos para la práctica de la intimación, en esa misma fecha dicha parte consignó las copias simples para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 21 de enero de 2008, se dejo constancia por secretaría de haberse librado las respectivas compulsas.
Luego de haber cumplido con todos los trámites referentes a la intimación, en fecha 22 de marzo de 2011 la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad-litem. Se hicieron deferentes trámites en la designación del defensor judicial, y luego de varias excusas en la aceptación del cargo por parte de los diferentes abogados designados, finalmente la designación recayó sobre el defensor judicial LUÍS ALEJANDO GONZÁLEZ.
Llegado el momento para la contestación de la demanda, el defensor Judicial solicitó la reposición de la causa al estado de citación en fecha 27 de junio de 2013.
En fecha 28 de noviembre de 2013, este Tribunal declaró la reposición de la causa al estado de nueva citación.
En fecha 18 de diciembre 2013, este Tribunal libró boleta de intimación y en fecha 31 de enero de 2014, se dejó constancia por el alguacil en el expediente donde consignó la boleta debidamente firmada.
En fecha 12 de febrero de 2014 el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la intimación.
En fecha 17 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se decrete sin lugar la oposición y firme el decreto intimatorio.
En fecha 24 de marzo de 2014, se dictó sentencia en la cual se admitió la oposición formulada por el defensor judicial de la parte demandada, se declaró abierto a pruebas el procedimiento, se ordenó continuar el procedimiento ejecutivo de conformidad con lo previsto en el Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes.
Una vez efectuados todos los tramites necesarios para la notificación, tal y como se indico en la nota de secretaria de fecha 05 de junio de 2014; en fecha 19 de junio de 2014, la representación de la parte actora presento escrito de pruebas; dicho escrito fue agregado a los autos el día 01 de julio de 2014.
En fecha 11 de julio de 2014, se dictó auto en el cual se le indico a la parte demandante que se aperturaba el lapso de evacuación de pruebas por cuanto las pruebas promovidas eran enteramente documentales.
En fecha 28 de octubre de 2014, la representación de la parte accionante presentó escrito de Informes.
En fecha 02 de marzo de 2015, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 05 de marzo de 2015, se dictó auto en el cual se le indicaba a las partes que debido al cúmulo de expedientes se dictaría la sentencia en el orden cronológico en que fueran recibidas las mismas.
En fecha 19 de junio de 2014, la parte accionante consigna escrito de promoción de prueba. En fecha 1 de julio de 2014, el tribunal acuerda agregarlos a los autos previa lectura de secretaria. Y el 11 de julio de 2014, este tribunal admitió las pruebas y se procede con el lapso evacuación de las pruebas.
En fecha 11 de marzo de 2015, este Tribunal dicto Sentencia al fondo mediante la cual declaro Con Lugar la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, con las consecuentes condenas a la parte demandada y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 16 de marzo de 2015, en la parte accionante se da por notificado de la sentencia.
En fecha 19 de marzo de 2015, este tribunal ordeno la notificación del defensor judicial Luís Alejandro González. Y el 06 de mayo de 2015, el alguacil dejo constancia de notifico al defensor judicial.
En fecha 8 de mayo el defensor judicial acepta el cargo y juro cumplir bien y fielmente según lo lineamientos de ley. En fecha 20 de mayo de 2015, el abogado de la parte accionante solicita que se decrete el cumplimiento voluntario.
En fecha 03 de junio de 2015, se repone la causa hasta el estado en que el defensor judicial designado en la presente causa ejerza el recurso de apelación correspondiente.
En fecha 16 de junio de 2015, se recibe diligencia del abogado de la parte accionante donde se da por notificado y solicita la notificación de la parte codemandada.
En fecha 17 de junio de 2015, el tribunal ordena la notificación del defensor judicial y en esta misma fecha ordena librar la boleta de notificación.
En fecha 07 de julio de 2015, el alguacil deja constancia de haber notificado al defensor judicial.
En fecha 08 de julio de 2015, se recibe diligencia del abogado defensor de la parte demandada donde apela a la sentencia dictada.
En fecha 10 de julio de 2015, el tribunal oye la apelación en ambo efecto en esta misma fecha se ordena librar oficio al distribuidor de superior.
En fecha 15 de julio se deja constancia que se recibió expediente en la unidad de distribución de superior.
En fecha 15 de febrero de 2016, se da por recibido el presente expediente mediante el cual se declaro sin lugar el recurso de apelación.
En fecha 14 de marzo de 2016, se recibe diligencia del abogado de la parte accionante solicita que se decrete firme la sentencia y solicita el cumplimiento voluntario.
En fecha 15 de marzo de 2016, el tribunal evidencio que esta definitivamente firme razón por la cual, a los fines de decretar la ejecución de la misma se ordena nombramiento de expertos contables.
En fecha 01 de abril de 2016, se recibe diligencia del abogado de la parte accionante donde renuncia a la experticia complementaria del fallo y conceda el cumplimiento voluntario.
En fecha 07 de abril de 2016, el tribunal dicta auto mediante el cual se ordena el cumplimiento voluntario a la parte demandad.
En fecha 30 de mayo de 2016, se recibe diligencia de la ciudadana Sixta Moreno Valero titular de la cedula de identidad Nº V-3.592.880, debidamente asistida por la abogada Nuñez de Pereira Ciria Maria inpreabogado Nº 153.491, parte demandada en la presente causa y la abogada Mariana Quintero inpreabogado N153.631 parte actora, mediante el cual la parte actora solicita se de por consumado el pago realizado por la parte demandada, asimismo, solicita su homologación y se ordene el archivo del expediente.
-II-
Vista la Transacción Judicial suscrita, en el juzgado sexto de primera instancia en fecha veintitrés (30) de mayo de 2016, consignada en diligencia, de la ciudadana Sixta Moreno Valero titular de la cedula de identidad Nº V-3.592.880, debidamente asistida por la abogada Nuñez de Pereira Ciria Maria inpreabogado Nº 153.491, parte demandada en la presente causa y la abogada Mariana Quintero inpreabogado N153.631, como parte accionante todos plenamente identificados en autos, este Tribunal observa:
Resulta oportuno traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Asimismo, el artículo 525 eiusdem, señala:
“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem.
Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por tanto, al no verificarse los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme.
En el caso de marras, las partes pretenden que se homologue una transacción en los términos expuestos en dicho acuerdo, con respecto a los acuerdos o convenios en fase de ejecución la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“..la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por otra parte, al solicitarse la homologación de un acuerdo o medio de auto composición procesal en esa fase, en primer término, el Juez de ejecución debe verificar que se trata de un acto de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la condena y así proceder a su homologación, entendiéndose por ésta el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal o actos de composición voluntaria, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.
Por las razones antes expuestas, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en fase de ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia definitivamente firme, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (autoridad de la cosa juzgada). En efecto, se desprende de los autos que el acuerdo al cual llegaron las partes en el trámite originario se celebró en la etapa de ejecución de la sentencia dictada el 07 de octubre de 2013, mediante la cual se decreto firme el Decreto Intimatorio.
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que las representaciones judiciales de ambas partes, tanto la demandante como la demandada, tienen facultad expresa para transigir, cuya facultad consta ampliamente en los poderes que les fueran otorgados y que cursan a los autos: el de la parte actora cursa en copias simple en los folios 08 al 11 y de la autorización, la parte demandada estuvo asistida de abogado, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de los derechos de sus representados. En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteada la transacción, visto que las partes solicitaron la homologación de la transacción y las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 9:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


Asunto: AH16-V-2007-000124