REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000962
PARTE ACTORA: RAISAAC JOSELIN LISBOA MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-16.525.850.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOYCE PAEZ NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 211.279.
PARTE DEMANDADA: RAQUEL MELUL DE CHOCRON, de nacionalidad española, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-908.101.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN
I
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien asignó por sorteo distributivo a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial el conocimiento del mismo.
De una lectura del escrito que encabeza el expediente se evidencia que la abogada JOYCE PAEZ NUÑEZ, actuando en representación de la ciudadana RAISAAC JOSELIN LISBOA MORA, solicitó la declaración de la supuesta filiación paterna que existió entre su persona y el hoy fallecido ISAAC CHOCRON MELUL, así como en reconocer la cualidad de hija que tiene la a través de su abuela paterna. Asimismo solicita que sea establecida la filiación correcta de su mandante tanto por posesión de estado como por haber sido inscrita en el Registro Civil con un apellido distinto al de su padre biológico toda vez que su representada nació el 25 de abril de 1985 en la Maternidad Concepción Palacios, siendo presentada con posterioridad en fecha 4 de julio de 1985 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según se desprende de la partida de nacimiento N°. 937 y posteriormente fue reconocido voluntariamente por JESUS ENRIQUE LISBOA VELIZ, comportándose siempre como un padre excelente.
Se explana en el escrito libelar que en el mes de abril de 1984 se conocieron los padres de la demandante ciudadanos MARIA ELENA MORA DE MOLINA e ISSAC CHOCRON MELUL, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-10.711.342 y V-E-1.041.661, respectivamente, y posteriormente en marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) en un accidente automovilístico falleció el segundo de los nombrados teniendo, para la fecha, la madre de la hoy accionante siete (07) meses de embarazo; que cuando la demandante tenia un (1) año de edad se muda con su madre a la casa de la abuela paterna en Caracas, allí viven las tres juntas a lo largo de de cinco (5) años, momento en que su madre contrae nupcias con el ciudadano JESÚS ENRIQUE LISBOA VELIZ, siendo esta legitimada en matrimonio, según se desprende de Acta Nro.13, efectuado ante el Juzgado de Municipio Santa Maria de Ipire, Estado Guarico, inserta en el folio 469, Libro 2, año 1985, la cual anexa al expediente; que a la edad de ocho (8) años, la madre y la abuela acuerdan que la niña se mudaría a Caracas con su abuela paterna donde establece su hogar de forma permanente y definitiva adquiriendo de esta forma la posesión de estado con respecto a su abuela paterna ya que siempre se presento ante la sociedad como su nieta.
II
Ahora bien, estando en esta primerísima fase del proceso este Órgano Jurisdiccional considera pertinente y oficioso pasar a hacer las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Las acciones relativas a filiación corresponden sustanciarse bajo un procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la demanda, se emplaza a los mismos para que ejerzan las defensas que consideren pertinentes y así establecer el contradictorio.
Del mismo modo es necesario acotar que entre las acciones de reclamación de filiación, se encuentra la inquisición de paternidad extramatrimonial, cuya finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente; y entre las acciones de impugnación de filiación, se destaca, la de desconocimiento de la paternidad matrimonial, que tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad matrimonial que atribuye la paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación, al marido de la madre, y la acción de impugnación del reconocimiento cuyo objeto es desvirtuar el reconocimiento -prueba de la filiación extramatrimonial- cuando fue falso.
Así las cosas, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…Primero, observa la Sala que el presente caso surgió a partir de un juicio de inquisición de paternidad (…) La demandante, para el momento en el que interpuso la referida demanda, tenía una partida de nacimiento que la identificaba como hija de los ciudadanos (…), por lo que carecía de legitimación para intentar dicho juicio, ya que afirmaba ser una persona distinta a la titular del derecho exigido.
Debe señalar esta Sala que, si la demandante quería intentar un juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano (…), debió primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, tanto en su partida de nacimiento como en su partida de matrimonio (…) De lo contrario, ¿cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación (…), si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano (…), ¿acaso debe entenderse que la ciudadana (…) pretendía el reconocimiento de la paternidad de dos personas distintas?.
Atendiendo a tales situaciones, el artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente: (…) De conformidad con el referido artículo, la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano (…)”.
El criterio jurisprudencial antes transcrito es ampliamente compartido por el juzgador que con tal carácter suscribe, pues, en un Estado de Derecho y de Justicia Social como lo es la República de Venezuela, no podría manifestarse el reconocimiento paterno de dos personas distintas, estableciéndose así la filiación sobre un mismo individuo ya que atentaría contra las normas jurídicas y sociales establecidas en una sociedad moderna que busca como fin único el bien común, la realización de la justicia y la convivencia en paz.
En el caso de estos autos, la ciudadana RAISAAC JOSELIN LISBOA MORA, pretende le sea reconocida la presunta filiación existente con el de cujus ISSAC CHOCRON MELUL, de quien dice ser hija biológica, sin embargo, se encuentra reconocida por el ciudadano JESUS ENRIQUE LISBOA VELIZ, tal como se desprende de la copia simple del acta de nacimiento signada bajo el No. 937, del año 1985, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) la cual fue acompañada como documento fundamental de la presente demanda.
La situación planteada en estos autos encuadra dentro del supuesto establecido en la cita jurisprudencial antes transcrita, siendo indudable la filiación establecida a través del reconocimiento efectuado por el ciudadano JESUS ENRIQUE LISBOA VELIZ, lo cual obsta de manera absoluta con la pretensión formulada por la ciudadana RAISAAC JOSELIN LISBOA MORA, pues debió intentar previamente el juicio de impugnación de paternidad a objeto de disolver el vínculo que la une con su “padre legal” y posterior a ello intentar el presente proceso de inquisición de paternidad.
En ese sentido, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante y así lo dejó asentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Énfasis del Tribunal).
En el caso sub examine nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción toda vez que no se satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana RAISAAC JOSELIN LISBOA MORA contra RAQUEL MAELUL DE CHOCRON.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de julio de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2016-000962
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