REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH17-X-2015-000046

PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL domiciliado en la ciudad de Caracas, Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba en antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 e abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolívar de Miranda, el día 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A, Registro Único de información Fiscal (R.I.F) Nro. J-00002961-0
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.794
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AREA ELCTRONICS MJ27, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2013, bajo el Nº 19, Tomo 167-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-403127565, en la persona del ciudadano JAIDER SIMÒN MARVAL VALOR, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-13.067.081, en su doble carácter de Director Gerente de la sociedad y fiador solidario y principal pagador, y al ciudadano MARCO ANTONIO TRAMONTE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.493.831 en su carácter de fiador solidario de la demandada.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Abierto cuaderno de medidas como fue ordenado mediante auto de fecha 22 de julio de 2015 fue decretado el embargo provisional solicitado por la parte accionante.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2016, ratificada en fechas 26/04/2016 y 01/07/2016, la misma parte solicitó se deje sin efecto la medida cautelar decretada, y, en su defecto, se procediera a decretar prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano JAIDER SIMÓN MARVAL VALOR codemandado en este juicio.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, quien actúa en representación MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL ut supra identificado, quien en relación a la medida cautelar solicitada mediante diligencia la sustento en los términos siguientes:

“Por cuanto los demandados han incumplido con la transacción suscrita y homologada por este Tribunal solicito muy respetuosamente al tribunal que deje sin efecto la medida de Embargo Provisional decretada en fecha 09 de octubre de 2015, en contra de la Sociedad Mercantil ÁREA ELECTRONICS MJ27, C.A., (…) y en su defecto Decrete medida de Prohibición de Enajena y Gravar…”.

II

De la revisión de las actas se evidencia que en fecha 22 de febrero de 2016, este Tribunal homologó la transacción celebrada por las partes otorgándole valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Ahora bien, en virtud de que no ha sido cumplido el referido medio de autocomposición voluntaria, la parte actora acude a solicitar el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de un codemandado a fin de garantizar el cumplimiento del acuerdo firmado.

En ese sentido, este Juzgador considera necesario destacar que la finalidad primordial de las medidas preventivas es la de evitar “que quede ilusoria la ejecución del fallo” (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) o para prevenir “que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (parágrafo primero del artículo 588 ejusdem), es decir, impedir que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse ante la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre qué materializarse, quedando sólo una sentencia a su favor sin ningún bien del perdidoso con el cual cobrarse para hacer realmente efectiva su pretensión, declarada por la sentencia.

Ahora bien, ha sido criterio de este Tribunal de Instancia ser estricto en la distinción de lo que es la fase cognoscitiva y la fase ejecutiva del proceso, todo ello en el entendido que las medidas cautelares catalogadas como “preventivas” han de ser dictadas en la primera de las fases aludidas para, como su etimología lo indica, “prevenir” que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo que le favorezca. Dicho lo anterior, debe considerarse un contrasentido decretar medidas de este matiz en la fase ejecutiva del proceso cuando la terminación del mismo se ha producido bien sea por sentencia o por algún medio de autocomposición procesal.

Expuesto el criterio anterior se hace pertinente mencionar a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 545, de fecha 07 de agosto de 2008, según expediente No. Exp. 2008-000134, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se llegó a lo siguiente:

“…Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.

Entonces, estando el juicio sub examen en fase ejecutiva en virtud de la homologación de la transacción que suscribieran las partes el pedimento cautelar debe ser negado y así quedará plasmado infra.

III

En atención a las consideraciones antes realizadas y, especialmente, del criterio jurisprudencial transcrito, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la cautelar solicitada por la actora.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de julio de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2015-000046