REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2011-000284

DEMANDANTE: El ciudadano REYNALDO ANTONIO VALDEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.822.718.

DEMANDADO: El ciudadano NOLBERTO MORENO PABON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.185.799.

APODERADO DEMANDANTE: Los ciudadanos Víctor Laviosa Prú y Mary Olga Ferrer Romero, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.318 y 65.151, respectivamente.

APODERADO DEMANDADO: El ciudadano Simón E. Boada B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.494.

MOTIVO: Cumplimiento de Transacción Extrajudicial.


- I -

- SINTESIS DE LOS HECHOS -

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de marzo de 2011, por la abogada Mary Olga Ferrer Romero, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano REYNALDO ANTONIO VALDEZ LÓPEZ, contra el ciudadano NOLBERTO MORENO PABÓN, por acción de Cumplimiento de Contrato.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de marzo de 2011, la Secretaria Titular de este juzgado dejó constancia que se libró compulsa de citación a la parte demandada.
Después de agotada la citación personal, este Tribunal a solicitud de parte acordó la citación por carteles en fecha 16 de junio de 2011, librándose cartel ese mismo día, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a la parte accionada, el apoderado actor solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose al efecto al abogado Julio César Márquez Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.577.
En fecha 16 de abril de 2013, compareció la parte demandada, se dio por citado en la presente causa y otorgó poder apud acta al abogado Simón E. Boada B.
En fecha 26 de abril de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito opuso cuestiones previas y alegó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el criterio expresado en la sentencia No. 1.238 de la Sala Constitucional de fecha 26 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
- II -

- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR –

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación:

En primer lugar, tal y como fue narrado precedentemente, se observó de las actuaciones efectuadas por el demandante, destinadas a alcanzar la citación personal del demandado, que en fecha 10 de marzo de 2011 se admitió la demanda. Luego, en fecha 21 de marzo de 2011, el actor consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y el día 30 de marzo de 2011, el accionante pagó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

Ahora bien, en segundo lugar, también puede constatarse de autos otra situación notable en la etapa de citación de este proceso, en lo que se refiere a la citación cartelaria de los demandados. En efecto, la parte actora en fecha 15 de junio de 2011, solicitó la citación mediante carteles, dada la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte demandada, manifestada por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial. El cartel de citación fue librado por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2011, y el demandante lo retiró en fecha 23 de septiembre de 2011.

Con relación al retiro de los carteles de citación, quien aquí decide considera oportuno precisar que mediante sentencia proferida en fecha 21 de junio de 2.006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, lo cual será computado a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado para librar el cartel, y en caso que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado declarará la perención de la instancia de conformidad, por aplicación analógica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente, en los siguientes términos:

“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.

Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, en este orden de ideas, también considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Resaltado nuestro).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 267 ejusdem, antes citado.

Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

En este sentido la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:

“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

En el mismo sentido y más recientemente, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 06 de julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (Caso José Ramón Barco Vásquez), expresó lo siguiente:

“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(… omissis…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. “(Destacado de la Sala)

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el examen a las actas que integran este expediente, con relación a la citación cartelaria de la parte demandada, cabe resaltar que en el proceso, una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento, deviene una carga procesal para la parte interesada en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos en el lapso legalmente previsto para ello, por lo que tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación. En efecto, tenemos que en el caso sub- examine, de la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento para su publicación en la prensa, a saber, el 16 de junio de 2011, la parte demandante retiró para su publicación el referido cartel en fecha 23 de septiembre de 2011, siendo consignado en fecha 30 de septiembre de 2011, en el entendido de que para ello disponía de un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el aludido cartel de emplazamiento.

Realizadas como han sido tales consideraciones, observa esta Juzgadora que el actor ha sido poco diligente a los fines de impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado, y así trabar la litis, en virtud de que no ha cumplido a cabalidad con sus cargas procesales, por lo que se considera sin ningún género de dudas consumada la perención, y resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a esta Juzgadora declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el artículo 267 numeral 1°, en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. Así se decide.
- III -
- D E C I S I Ó N -

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cumplimiento de Transacción Extrajudicial intentó el ciudadano REYNALDO ANTONIO VÁLDEZ LÓPEZ, contra el ciudadano NOLBERTO MORENO PABÓN, todos plenamente identificados en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Julio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2011-000284
CAMR/IBG/Vanessa