REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000529
PARTE ACCIONANTE:
APODERADO(S) JUDICIAL(ES)
DE LA PARTE ACCIONANTE:
INMOBILIARIA CHARMAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2006, bajo el N° 16, del Tomo 1276-A, cuya última modificación quedó asentada en el mencionado Registro en fecha 23 de agosto de 2006, bajo el N° 67, Tomo 1390-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-315128099-2, representada legalmente por el ciudadano SAMIR JOSÉ GEBRÁN HAJE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-8.933.543, portador del Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-089335430.
Luis Lesseur K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.738.107, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.170.
PARTE ACCIONADA:
MULTIFRANQUICIAS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2006, bajo el N° 79, Tomo 237-A-SGDO; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-23467230-2, en la persona de su representante legal, ciudadano CARLOS ALEJANDRO MORA DIEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.302.045.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES)
DE LA PARTE ACCIONADA:
MOTIVO:
Angel Morillo Morales, Mayalgi Marcano Pérez y Edelweiss Castro García, quienes son abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.877, 141.540 y 188.832, en ese mismo orden.
Pronunciamiento sobre Cuestiones Previas (Sentencia Interlocutoria).
- I -
Visto el escrito presentado en fecha 04 de julio de 2.016 por el abogado Angel Morillo Morales, ut supra identificado, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante el cual OPUSO las CUESTIONES PREVIAS contenidas en los ordinales 1° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la supuesta FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal para conocer del presente asunto en razón de la existencia de una cláusula arbitral y la supuesta existencia de una CUESTIÓN PREJUDICIAL que debe resolverse en un proceso distinto, cuyos resultados inciden directamente en el presente juicio, respectivamente.
No obstante lo anterior, la representación judicial de la parte accionada planteó y solicitó de forma previa la nulidad del auto de admisión del presente procedimiento, alegando –esencialmente- que el mismo está erróneamente fundamentado en una normativa que no es la aplicable, dada la naturaleza de la relación locativa que vincula a las partes involucradas y aunado a que el objeto social de su representada es efectuar actos de comercio, tal como se aprecia de sus estatutos, todo lo cual hace imperativa la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 del 23-05-2014); razón por la cual, quien suscribe estima pertinente traer a colación –una vez más- los argumentos expresados al momento de decretar la medida cautelar requerida por la parte accionante en este mismo juicio, referidos –precisamente- a la normativa que regula este procedimiento.
PUNTO PREVIO:
En nuestro país, el derecho adjetivo civil se rige por principios procesales que orientan sus actuaciones; entre los cuales se encuentra el llamado “Principio Dispositivo”, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez está obligado a decidir según lo alegado y probado en autos por las partes.
Siendo ello así, quien suscribe está obligado a analizar y valorar los alegatos que le someten las partes para su conocimiento, constituyendo el auto de admisión de la demanda el primer acto de pronunciamiento del Tribunal respecto a la pretensión primigenia que le plantea la parte accionante en su libelo de demanda.
Así las cosas, la parte demandante advirtió expresamente que el objeto de su pretensión se circunscribe a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que suscribió con la empresa demandada sobre una “oficina” de su propiedad, ubicada en el piso 1 del Edificio Centro, distinguida con el Nº 1-4, que forma parte del conjunto residencial Comercial Centro Parque Boyacá, situado en la Av. Sucre, entre Cuarta y Quinta Transversal de la Urbanización Los Dos Caminos del Municipio Sucre del Estado Miranda; a cuyo efecto demandó bajo el entramado legal contemplado en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07-12-1999 conjuntamente con las disposición contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, en el entendido que el objeto del aludido contrato (oficina) está expresamente excluido de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23-05-2014), conforme lo descarta textualmente el artículo 4º de este último Decreto, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 4º. Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”. (Negrillas y subrayado nuestro).
Así las cosas, este Tribunal luego de revocar por contrario imperio su decisión inicial sobre la admisión de la presente demanda, procedió a admitir correctamente las pretensiones deducidas bajo la legislación pertinente y aplicable al caso, vale decir, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1.999.
Siendo ello así, resulta evidente que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra expresamente excluido del régimen legal locativo diseñado para inmuebles de uso comercial, conforme a la normativa antes invocada y tal como lo reconocieron y pactaron las partes involucradas en las cláusulas PRIMERA y DÉCIMA OCTAVA del contrato cuya resolución se demanda, suscrito y autenticado por las partes en fecha 25 de marzo de 2015. Así se establece.-
En efecto, se desprende de las aludidas cláusulas lo siguiente:
“PRIMERA: LA ARRENDADORA da en calidad de arrendamiento y EL ARRENDATARIO así lo acepta, un inmueble constituido por un local para oficina, distinguida con el número uno-cuatro (1-4), ubicada en el piso uno (1) del edificio Centro que forma parte a su vez del Conjunto Residencial Comercial Centro Parque Boyacá, situado en la avenida Sucre, entre la 4ta y 5ta Transversal, Los Dos Caminos, Municipio Sucre, Edo. Miranda (…). Dicho inmueble será utilizado exclusivamente por EL ARRENDATARIO para oficinas y bajo ninguna circunstancia podrá EL ARRENDATARIO ejercer actividades de uso comercial o afines. Si EL ARRENDATARIO incumpliese esta disposición dará lugar a que LA ARRENDADORA solicite la resolución judicial del contrato y de la indemnización de daños y perjuicios si hubiere lugar a ello (…)”.
“DÉCIMA OCTAVA: Ambas partes expresamente declaramos conocer, entender y comprender el contenido y alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2.014, razón por la cual expresamente declaramos estar de acuerdo con que el inmueble del presente contrato se encuentra excluido de dicho régimen por aplicación de lo previsto en los Artículos 2 y 4 ejusdem, por cuanto el mismo no es un inmueble destinado al uso comercial y no se realiza en él actividades comerciales de ningún tipo, dado que su estructura y funcionalidad sólo permiten que dicho inmueble sea utilizado como Depósito Industrial y Oficinas.- Igualmente ambas partes declaramos expresamente que la relación arrendaticia contenida en la presente escritura se regirá en todo lo no previsto en ésta por lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código Civil (…)” [Negritas y subrayado del texto].
De la simple lectura de las cláusulas convencionales precedentemente transcritas resulta más que evidente cuál es el régimen legal que rige las relaciones contractuales de las partes; el cual no es otro que el indicado en el auto de admisión proferido por este órgano jurisdiccional en su providencia del 03 de mayo de 2016, razón por la cual resulta ajustada a derecho la fundamentación legal enunciada en dicho auto, careciendo de asidero las razones invocadas por el co-apoderado judicial de la parte demandada para desvirtuar dicho señalamiento. Así se establece.-
I
DE LA SUPUESTA FALTA DE JURISDICCIÓN
Habiendo resuelto lo anterior y manteniendo plena vigencia el contenido del auto de admisión de la presente demanda bajo los lineamientos expresados en líneas anteriores, pasa de seguidas este Sentenciador a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fuera opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la presunta falta de jurisdicción de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, ante la existencia de una supuesta cláusula arbitral a la cual las partes decidieron someter sus diferencias contractuales; que si bien no fue recogida en el último contrato suscrito entre ellas, fue expresamente pactada en el primer contrato celebrado por las partes (2010) y que ha dado origen a la celebración de los siguientes contratos.
En este sentido, manifiesta la representación judicial de la parte demandada que este Tribunal carece de jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto, en razón de la existencia de la aludida cláusula arbitral (cláusula DÉCIMA NOVENA) dispuesta en el contrato inicial, suscrito por las partes y autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 26 de julio de 2010, anotado bajo el Nº 32, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia y el cual cursa a los autos (folios 19 al 29), la cual textualmente dispone lo siguiente:
“DÉCIMA NOVENA (CLÁUSULA DE ARBITRAJE): Cualesquiera disputas, reclamos, controversias y/o diferencias que surjan con ocasión de este contrato, serán resueltas de forma definitiva mediante arbitraje institucional, de conformidad con los procedimientos, términos y demás reglas previstas para el arbitraje en el Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, que se encuentre vigente para la fecha de la controversia. El arbitraje se realizará pos tres (3) árbitros que aparezcan en la lista de árbitros del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas (CACCC), de los cuales dos (2) serán escogidos por cada una de las partes por separado. El tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del Tribunal Arbitral, podrá ser designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Comité Ejecutivo del CACCC dentro del plazo y en la forma previstas en el Reglamento General del CACCC. Los árbitros tendrán el carácter de árbitros de derecho y tendrán siempre en cuenta las estipulaciones de este contrato, las normas, usos y costumbres mercantiles de la República Bolivariana de Venezuela. El laudo será inapelable y salvo en lo que se refiere al recurso de nulidad previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, contra él no se admitirá recurso adicional alguno. El arbitraje se llevará a cabo en el Centro de Arbitraje del CACCC y el idioma que se utilizará en las actuaciones arbitrales será el Castellano. En virtud del presente acuerdo de arbitraje, las partes renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los tribunales ordinarios, nacionales o extranjeros; por ello, la sumisión a arbitraje prevista en esta cláusula deberá interpretarse como exclusiva y, por tanto, excluyente de la jurisdicción ordinaria”. [Negritas y subrayado del texto].
Por tales motivos, el apoderado judicial de la parte demandada colige que, en el presente asunto, ambas partes manifestaron desde el inicio de su relación contractual de forma expresa e inequívoca –mediante la referida cláusula arbitral- su decisión de dirimir sus controversias a través de la vía arbitral, razón por la cual solicita de este tribunal declare con lugar la cuestión previa alegada todo ello conformidad con el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Frente a ello, la parte actora manifestó que su pretensión se circunscribe a demandar la resolución del último contrato de arrendamiento suscrito por las partes y que fuera autenticado en fecha 25 de marzo de 2015 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 36, Tomo 64, Folios 139 al 141 de los respectivos libros llevados por esa Notaría; el cual, expresamente en su cláusula VIGÉSIMA PRIMERA reconoce la voluntad de las partes de someterse a la jurisdicción de los tribunales de la ciudad de Caracas para dirimir las controversias surgidas con ocasión a la ejecución y cumplimiento del mismo.
Al respecto, la aludida cláusula señala textualmente lo siguiente:
“VIGÉSIMA PRIMERA: Para todos los efectos, derivados y consecuencias de la ejecución y cumplimiento de este contrato, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse, con exclusión de cualquier otro”. [Negritas y subrayado del texto].
- II -
Al respecto, este Tribunal observa:
Conforme los lineamientos doctrinarios y jurisprudenciales que rigen la materia, concretamente a través de los pronunciamientos con carácter vinculante proferidos por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, las controversias surgidas con ocasión a contratos en los cuales las partes han manifestado su voluntad de resolver sus diferencias a través de árbitros, mediante la inclusión de las llamadas “cláusulas arbitrales”, deben necesariamente ser resueltas a través de dicha vía, quedando excluida la jurisdicción ordinaria para conocer y decidir esos asuntos.
En efecto, la jurisprudencia imperante ha sido categórica en reconocer -de forma cada vez más progresiva- la autonomía del elemento volitivo de los contratos para determinar la jurisdicción y la competencia a la cual serán sometidas las controversias originadas por estos. Así, recientemente, el Máximo Tribunal de la República ha pautado lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Accesori Land, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de octubre de 2010, mediante la cual declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento inmobiliario incoada por la ciudadana Adela Mera de Vargas contra la empresa solicitante, por estimar que “en este tipo de procedimientos está involucrado el orden público, lo que excluye la posibilidad que las partes sometan sus controversias a arbitraje”.
En primer término, es menester precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 258 el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.
De suerte tal, que el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver, por imperio de la Ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 del Texto Constitucional.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes, mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, sobrevengan entre ellas.
Precisado el anterior marco jurídico doctrinario, en el presente caso esta Sala observa que el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del presente caso, basándose en que, al tratarse de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal sobre un inmueble que se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está involucrado el orden público, lo que excluye la posibilidad que las partes sometan sus controversias al arbitraje.
Vistos los fundamentos del fallo del a quo, resulta necesario, en primer lugar, hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, a través de sentencia N° 1541 publicada el 17 de octubre de 2008, respecto a la resolución alternativa de controversias mediante el arbitraje en algunas materias sometidas a un régimen protector o de derecho público, entre las cuales se encuentra el arrendamiento regido por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En tal sentido, la prenombrada decisión expresó -con carácter vinculante- lo siguiente:
“Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos…omissis…
Asimismo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que los medios alternativos de solución de conflictos no sólo tienen como finalidad dirimir conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio, sino que a través de ellos se producen sentencias que se convierten en cosa juzgada, -en el caso del arbitraje, el laudo arbitral- y, por tanto, es parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia…omissis…
También bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), han entrado en vigencia un conjunto de normas que evidencian la aceptación y tendencia del ordenamiento jurídico patrio por incluir y desarrollar al arbitraje como un medio eficaz para la resolución de conflictos. Incluso, ha sido tan generosa la labor legislativa para el desarrollo del desideratum constitucional (ex artículo 258), que se le ha incluido en materias que, tradicionalmente, ni el propio legislador había aceptado la posibilidad de implementar cualquier mecanismo alternativo para la resolución de conflictos.
En tal sentido, se pueden mencionar a manera de ejemplo los artículos 312 al 326 del Código Orgánico Tributario (G.O. N° 37.305 del 17 de octubre de 2001), los cuales desarrollan el arbitraje en el contencioso tributario; los artículos 138 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (G.O. N° 37.504 del 13 de agosto de 2002), que regulan el arbitraje en materia laboral e incluyen una etapa obligatoria de conciliación en los procesos laborales (…) y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G.O. Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999), que aun y cuando no alude expresamente a los medios alternativos, sí los admite desde el mismo momento en que ha establecido la resolución jurisdiccional y no administrativa de todos los conflictos en la materia arrendaticia…omissis…
En Venezuela, esta Sala advierte que la inclusión del arbitraje dentro del sistema de justicia, puso fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas "sensibles" como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras.
Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público, no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo -vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras-, en directa e inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva.
Por ello, ya que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial.
La estipulación en un contrato de cualquier medio alternativo para la resolución de controversias, no supone entonces renuncia alguna a las protecciones, derechos o garantías establecidas en la legislación especial, porque tales medios deben aplicarla preferentemente, lo cual en forma alguna permite afirmar la anulación del ejercicio de competencias administrativas en materia de policía administrativa, conforme al estatuto atributivo de específicas potestades en determinada materia -vgr. En materia de bancos, seguros, valores y competencia a las respectivas Superintendencias o en materia de arrendamiento a las Direcciones de Inquilinato-, sino por el contrario, es admitir que en el ordenamiento jurídico vigente el hecho que se haya pactado un arbitraje no altera el régimen protector o de derecho público aplicable a cada área, en tanto la misma se constituye en la elección de un medio distinto a la vía judicial, al momento de una pretensión pecuniaria entre las partes…” (Resaltado de esta Sala).
De la doctrina previamente transcrita -cuyo carácter, se reitera, es vinculante- se desprende que el arbitraje constituye un medio alternativo eficaz para la resolución de conflictos, aplicable también en materia de los arrendamientos regidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que -de acuerdo a lo expuesto en esa decisión de la Sala Constitucional- aún en las situaciones que involucren el orden público, la estipulación en un contrato de una cláusula compromisoria como un medio alternativo de resolución de controversias, no supone la renuncia a las protecciones, derechos o garantías establecidas en la legislación especial.
Por tal motivo, en el presente caso debe considerarse que el a quo no se ajustó al criterio vinculante de la Sala Constitucional, antes expuesto, al declarar que el Poder Judicial sí tenía jurisdicción para conocer de la controversia, con fundamento a que “en este tipo de procedimientos [cumplimiento de contrato de arrendamiento inmobiliario] está involucrado el orden público, lo que excluye la posibilidad que las partes sometan sus controversias a arbitraje”. Así se establece.
Ahora bien, la precedente declaratoria no determina, per se, que por la existencia en el contrato objeto de autos de una cláusula arbitral, queda excluida la jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto controvertido, toda vez que, frente a tal pacto, se impone atender al contenido del artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, que consagra expresamente la posibilidad de que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un pacto denominado “acuerdo de arbitraje”; en los términos expresados a continuación:
“Artículo 5: El `acuerdo de arbitraje´ es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”.
De conformidad con la norma anteriormente citada, al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha disposición renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos.
Asimismo, dispone la primera parte del artículo 6 de la precitada Ley de Arbitraje Comercial que: “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje...”.
Sobre la base del anterior marco jurídico, esta Sala considera necesario determinar si del contrato suscrito entre las partes se desprende la intención de someterse en forma inequívoca, indiscutible y no fraudulenta, a resolver por vía de arbitraje las divergencias que se presentaren en el transcurso de la vigencia de dicha convención. A tal fin, se observa que en su cláusula décima séptima se estableció lo siguiente:
(Omissis…)
De la lectura de la cláusula transcrita, se constata con meridiana claridad que las partes decidieron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral, sin que pueda colegirse de la referida cláusula una manifestación genérica, imprecisa o incompleta; lo cual en la situación analizada es suficiente para concluir que la acción planteada debe ser admitida, sustanciada y decidida por el mencionado tribunal de arbitraje.
Apoya la conclusión anterior, lo decidido por esta Sala en la sentencia Nro. 01627 de fecha 11 de noviembre de 2009 (caso Servicios Halliburton), en la que se determinó.
“(...) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 258, el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos. (...) Destacado lo anterior, observa la Sala respecto del caso de autos que el 29 de junio de 2009 la parte accionada opuso la falta de jurisdicción del Juez, ‘por la existencia de Cláusula Compromisoria de Arbitraje entre la demandante y la demandada, en contrato de servicios bajo el cual se encuentran causadas las pretendidas facturas cuyo cobro se demanda’. (...)De la disposición anterior se observa, que al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha disposición renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos. (...)De la lectura de la cláusula transcrita, se constata con meridiana claridad que las partes decidieron (...), someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral (...) Por lo tanto, esta Sala estima demostrado que las partes expresamente se sometieron de una manera inequívoca, indiscutible y no fraudulenta, a resolver por vía de arbitraje las divergencias que se presentaren con ocasión del contrato por ellas suscrito, lo que lleva a concluir que la mencionada cláusula surte plenos efectos jurídicos. (...)”.
Conforme a lo expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de regulación de jurisdicción formulado por la sociedad mercantil Accesori Land, C.A., y revocar el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de octubre de 2010, que declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente demanda. (Vid., Sentencia de esta Sala N° 00058, publicada el 19 de enero de 2011). Así se declara. [Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de febrero de 2011, en el Expediente N° 2010-1046, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita]
De la sentencia parcialmente transcrita se desprenden con perfecta claridad dos (2) obligaciones que deben ser acatadas con carácter vinculante por sus destinatarios: Una primera obligación –de rango constitucional (artículo 258)- dirigida al Legislador, según la cual éste debe promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alternativo para la resolución de los conflictos; y, por otro lado, una segunda obligación –de rango legal (artículo 1.159 del Código Civil)- diseñada para los jueces, o quienes deban interpretar los contratos, que impone la aplicación con carácter vinculante y preferente de sus disposiciones, en resguardo –precisamente- del “principio de autonomía de la voluntad de las partes”.
Así las cosas, interpreta este Juzgador que si en un contrato las partes establecieron de forma expresa, manifiesta, “inequívoca, indiscutible y no fraudulenta” su voluntad de resolver los conflictos derivados de éste por la vía del arbitraje; es decir, sustrayéndose o apartándose voluntariamente de la jurisdicción de los tribunales venezolanos, debe respetarse esa decisión y permitirle a esas partes dirimir sus diferencias a través de los árbitros que a bien tengan designar y bajo los procedimientos correspondientes; o, si por el contrario, si en dicha convención las partes escogieron expresamente a los tribunales ordinarios para que conozcan y resuelvan sus diferencias, entonces sean éstos quienes decidan sus pretensiones y defensas.
En el caso bajo análisis resulta obvia y evidente la manifestación de voluntad plasmada por las partes en el contrato accionado, que –tal como fue apuntado en párrafos anteriores- fue suscrito y autenticado el 25 de marzo de 2015, conforme al cual esas mismas partes decidieron someterse expresamente a la jurisdicción de los tribunales venezolanos [Vid: cláusula VIGÉSIMA PRIMERA del contrato accionado (folio 39)], lo que se traduce –efectivamente- en que estos tribunales si tienen JURISDICCIÓN para conocer, tramitar y decidir los conflictos o controversias surgidos de dicho contrato. Así se establece.-
Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte demandada también opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la supuesta prejudicialidad existente entre otro procedimiento judicial respecto de la presente causa, quien suscribe estima oportuno recordar el dispositivo contenido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 del 07-12-1999), normativa aplicable al presente procedimiento, tal como se indicó en el cuerpo de la presente decisión, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto. (Negrillas y subrayado nuestro).
De lo expuesto resulta lógico inferir que la oportunidad para pronunciarse sobre el resto de las cuestiones previas y defensas opuestas por la parte demandada –incluida la delación relativa a la presunta prejudicialidad- será al momento de dictar la sentencia de fondo que resuelva el presente asunto; más concretamente, como punto previo al pronunciamiento del mérito de la causa.
Ahora bien, a los fines de garantizar la estabilidad del proceso y en resguardo al principio de preclusividad de lapsos procesales y los actos que componen el mismo, quien suscribe estima pertinente advertirles a las partes involucradas que, en virtud que la presente decisión es publicada fuera de la oportunidad legal correspondiente, es necesaria su notificación a las partes a los fines del ejercicio de los recursos pertinentes, tal como será ordenado expresamente en la parte dispositiva de este fallo. En atención a ello, una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga de la presente decisión, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines del ejercicio del recurso de regulación de la jurisdicción (si fuere el caso); y, una vez fenecido dicho lapso de impugnación, al día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso probatorio de diez (10) días de despacho, previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, vencidos los cuales iniciará el lapso de cinco (5) audiencias para decidir el fondo de la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 890 ejusdem. Así se establece.-
- DISPOSITIVA -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la supuesta FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal para conocer del presente asunto, formulada por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, se RATIFICA LA JURISDICCIÓN de estos tribunales ordinarios –incluido este órgano jurisdiccional- para conocer, tramitar y decidir las pretensiones deducidas en este caso.
SEGUNDO: Se difiere el pronunciamiento sobre la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la supuesta existencia de un cuestión prejudicial que debe resolverse con anticipación a ésta, para la oportunidad en que deba emitirse la decisión de fondo que resuelva la presente controversia.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre imposición de costas, dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se le recuerda a las partes que, contra la presente decisión, pueden ejercer el recurso de REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, se les advierte que la presente decisión tiene CONSULTA obligada ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo preceptúan los artículos 59 y 62 ejusdem, en concordancia con lo señalado en el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Por cuanto el presente pronunciamiento se efectúa fuera de sus lapsos naturales, se ordena su notificación a las partes; todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Julio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2016-000529
CAM/IBG/cam.-
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