REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2015-000037
PARTE ACTORA: Ciudadano ADRIANO CIFUENTES MENÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.891.876.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARTURO BRAVO ROA, MARÍA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, MARIANA CHIRINOS LÓPEZ, ANNY PINO VIRLA, JOSÉ RAMON VARELA VALERA y TARCISIO RAFAEL VERA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.915.998, V-16.526.438, V-18.583.632, V-11.563.465, V-6.230.682 y V-8.641.841, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 38.593, 124.870, 145.936, 88.030, 69.616 y 223.889, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2005, bajo el Nº 32, Tomo 3, Protocolo Primero e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31317960-4.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAURILYN BRITO y ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 14.768.215 y V.- 10.865.283 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 117.125 y 54.980 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito de oposición a la medida presentada por los ciudadanos MAURILYN BRITO y ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI actuando en representación de la ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, en fecha 15 de Junio de 2016, y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ADRIANO CIFUENTES MENÉNDEZ contra la ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación de la demanda e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa correspondiente. Así mismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva solicitada.
Consta al folio 126 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2015-000576, que en fecha 2 de junio de 2015, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, luego de la apertura del presente Cuaderno de Medidas, en fecha 3 de junio de 2015, esta Juzgadora decreto medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.-
En esa misma oportunidad se libro el oficio respectivo a la oficina de registro subalterno correspondiente a los fines de estampar la nota marginal de la medida cautelar decretada.-
Seguidamente, en fecha 15 de Junio de 2016, la parte demandada debidamente asistida de abogados, presento escrito de oposición a la medida decretada en este procedimiento, y en atención al contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ope legis se abrió la articulación probatoria respectiva de ocho (8) días de despacho para que tuviera lugar el lapso de promoción y evacuación de pruebas de dicha incidencia, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió dicho lapso discriminado de la siguiente manera: 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de Junio de 2016.-
Así, en fecha 27 de junio de 2016, la representación judicial de dicha Asociación Civil hizo uso del derecho conferido por el legislador presentando su escrito de promoción de pruebas, providenciadas en fecha 28 de junio de 2016, admitiéndose las pruebas promovidas como documentales.-
De igual forma, siendo el último día para promover y evacuar pruebas en la presente incidencia, es decir el día 29 de Junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos su escrito de promoción de pruebas, el cual fue debidamente providenciado por este Juzgado, el día siguiente a dicha promoción.-
- II -
Así pues, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la oposición presentada por la ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, en fecha 15 de junio de 2016, lo cual hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA DEMANDADA OPOSITORA A LA MEDIDA:
La representación judicial de la ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, se opuso a la medida decretada alegando varios supuestos específicamente:
“En Primer termino, es para nosotros obligatorio comenzar fundamentando la oposición a la presente medida cautelar, en el incumplimiento por parte del demandante peticionario de los requisitos de exigibilidad consagrados en nuestra legislación para el decreto de una medida cautelar.
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción del buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten.-
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraida por este en cabeza del actor, quien debe crear en el Juez la convicción de que es titular en el derecho reclamado.
No obstante, aun cuando la parte actora alego ser legitimo titular de una cuota de participación en la asociación civil mirador los samanes, por presuntamente haber dado cumplimiento a las obligaciones impuestas en el documentos estatutario, en ningún momento le demostró al Juez, el principal requisito de validez del contrato de compra venta que no es otro que el pago.
Ciudadana Juez nunca demuestra la parte actora, el pago de la obligación a la que se encontraba conminada es decir, no existe medio de prueba alguna cheque, deposito bancario, o transferencia bancaria a nombre de la asociación civil mirador los samanes, que permitiera determinar la presunción del buen derecho que alega, verbigracia no existe o riela en autos medio probatorio suficiente que demuestre el cumplimiento por su parte.
En tal sentido se evidencia del documento de compra venta que se anexa, al presente escrito marcado con la letra A, que el 5 de Agosto de 2005, la parte actora suscribió con la Asociación Civil un contrato de cuotas de participación tipo C.
En el contenido del mismo se estableció que el precio a pagar se determino a través de un cronograma que formaría parte integrante del contrato y que en el anexo titulado como “Cronograma estimado de Inversión” establecido su nombre la descripción del apartamento y el precio que ascendió a la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 161.250.000,oo).
No obstante en modo alguno consta de la actas procesales que dicha cantidad haya sido pagada en alguna fecha no se establece la modalidad de pago y menos aun existe alguna constancia bancaria que permita determinar que esa cantidad de dinero ingreso a las cuentas de la asociación civil mirador los samanes.
Que no se puede mantener una medida cautelar cuando el solicitante de la misma no dio cumplimiento a los requisitos de procedencia, particularmente la presunción del buen derecho que le asiste dado que nunca probo el demandante, el cumplimiento por su parte de las obligaciones que asumió al momento de suscribir el contrato cuyo cumplimiento demanda, especialmente no acredito el pago, ya que mal puede sostener este tipo de solicitud sin que exista en actas tal medio probatorio.
A los fines de que se verifique esta situación, promoveré copia del expediente relativo al caso que reposa en el registro de la asociación civil mirador los samanes a los fines de que este digno tribunal pueda verificar que al hoy accionante no le asiste el derecho que reclama, encontrándose en consecuencia desvirtuado el primer requisito de procedencia para el decreto de las medidas al no pagar el precio.-
En el caso de marras, es menester precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares solo se decretan cuando existan en el expediente de la causa medios de prueba que verifiquen los requisitos de procedencia. Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que le sustentes por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Sin embargo no solamente es necesario que se encuentren probados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares sino que además es necesario que la cautela solicitada guarde pertinencia u homogeneidad con la pretensión que sea proporcional y necesaria.
En tal sentido en el artículo 586 del Código de Procedimiento, dispone: El Juez limitará las medidas de que trata este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
En esta norma legal se pone de manifiesto el carácter esencialmente instrumental de las medidas típicas asegurativas las cuales están preordenadas exclusivamente a garantizar el resultado practico de la ejecución forzosa posterior al fallo de la sentencia definitivamente firme.
La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, tiene carácter imperativo por tanto de recaer medidas sobre bienes de terceros o tratarse de bienes inembargables o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla podrá el Juez aun de oficio limitarla a los bienes que sean estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio, lo que satisface el principio según el cual al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad consagrado en la constitución deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión. En razón de lo anterior consideramos que la decisión antes mencionada no se encuentra ajustada al principio de proporcionalidad, contemplado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitamos sea formalmente declarado.-
Fundamentos de la solicitante de la medida:
Por su parte, la representación judicial del accionante no consignó escrito alguno para contradecir los argumentos expuestos por la referida Asociación Civil en su oposición, respecto de lo cual esta Juzgadora considera necesario señalar los argumentos expuestos en su escrito libelar, a saber:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 5 de agosto de 2005, suscribió con la ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, un contrato DENOMINADO “Cuota de Participación Tipo C”, según se desprende de instrumento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual fue anexado al escrito libelar marcado “A”.
Que del mencionado contrato se desprende su anexión a un proyecto, que para aquel entonces se encontraba en fase de construcción, a denominarse Conjunto Residencial Mirador de los Samanes, ubicado en la Urbanización los Samanes, Municipio Baruta, estado Miranda, estando vinculada su participación a un inmueble por construir tipo apartamento, en la Etapa III, Edificio 1, Piso PB, con un metraje de 115 Mts2, Siglas EIII-1-PB-06, cuyo precio fue fijado en la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 161.250.000,00), el cual fue pagado de contado.
Refirió asimismo que, posterior a la suscripción de su cuota de participación, acordó con la referida asociación la reasignación de un nuevo apartamento distinguido con la nomenclatura EI-1-PB-01, según se desprende de anexo B.
Que su condición de asociado y solvencia que lo acredita como propietario de una cuota de participación se desprende del numeral 1 del referido contrato, que a su decir, y de conformidad con la cláusula numero 2, le nace el derecho a que le sea adjudicado un apartamento, lo cual quedó demostrado según Acta de Asamblea de Socios de la mencionada Asociación de fecha 10 de diciembre de 2011, y autenticada por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, estado Miranda, a la cual se encontraba un anexo denominado Reporte Cuentas por Cobrar, del que se desprende que no adeuda cantidad alguna.
Finalmente señalo que, la Junta Directiva de la Asociación ha tomado una posición hostil, negándole su condición de asociado e impidiéndole tener acceso a los libros de la Asociación y al inmueble que es patrimonio común de los asociados, y adicionalmente, que el inmueble que legítimamente le corresponde se está ofertando en las oficinas de venta de la demandada, situación que a su decir, tiene matices graves que pueden llegar a constituir tipos penales, toda vez que se esta afectado el patrimonio de personas que de buena fe, adquirían una cuota de participación que no era propiedad de tal Asociación, en virtud de lo cual, procede a incoar la presente demanda.
En el capítulo “V” denominado “DE LA MEDIDA CAUTELAR” de su libelo, indicó la parte actora lo siguiente: “…En el caso bajo análisis, esta representación judicial solicita al Ciudadano Juez decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar el lote de terreno ubicado en la calle El Colegio de la Urbanización Los Samanes, jurisdicción Baruta, Estado Miranda, distinguido con la cédula catastral Nº 00001510000000, sobre el cual se ejecuta la construcción del Conjunto Residencial Mirador Los Samanes y que constituye el objeto de la Asociación Civil por disposición Estatutaria (Artículo 5.1 y Artículo 6). Con respecto a los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, a continuación exponemos el cumplimiento de los mismos en el siguiente caso:
a.- El fumus Bonis Iuris: El “humo de buen Derecho” que exige nuestro Legislador adjetivo como requisito de fondo para la procedencia de las medidas cautelares, en el presente caso se ve reflejado de manera inconfundible en el texto del contrato y las obligaciones en dicho contrato. Es de hacer notar que, el cumplimiento de la Obligaciones (sic) de quien suscribe, ADRIANO CIFUENTES MENENDEZ, do (sic) cumplimiento a sus obligaciones como Asociado.
b.- El Periculum In Mora: En cuanto al periculum in mora, se ha definido este como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tenemos que el tiempo que demore la presente controversia constituye en sí mimos (sic ) un riesgo, visto que se trata de conjunto residencial cuyas cuotas de participación son objeto de permanentes cesiones y ventas.
De todo lo antes expuesto, y en virtud de haber quedado demostrados tanto el periculum in mora cono (sic) el fumus bonis iuris, es que solicitamos, por una parte, Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar el lote de terreno ubicado en la calle El Colegio de la Urbanización Los Samanes, jurisdicción Baruta, Estado Miranda, distinguido con la cédula catastral Nº 00001510000000, sobre el cual se ejecuta la construcción del Conjunto Residencial Mirador Los Samanes y que constituye el objeto de la Asociación Civil por disposición Estatutaria (Artículo 5.1 y Artículo 6)….(Resaltado de la cita)
Fundamento del Tribunal en el decreto de la medida:
En cuanto a los fundamentos en los cuales este Tribunal decreto la medida supeditada al presente fallo, expreso:
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, insertos del folio 21 al 118 del asunto principal distinguido AP11-V-2015-576, así como del folio 26 al 70 del presente cuaderno de medidas, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle El Colegio de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, que posee un área aproximada de veinticuatro mil doscientos setenta metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (24.270,19 mts2), y que es propiedad de la ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2005, bajo el Nº 32, Tomo 3, Protocolo Primero e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31317960-4, según documento de venta el cual quedó inscrito ante el Registro Inmobiliario de Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 6 de marzo de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 03, Protocolo Primero, en el cual constan los linderos y medidas y que se dan aquí por reproducidos. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas aportadas al proceso
En cuanto a las probanzas aportadas en la presente incidencia constan específicamente las promovidas por la representación judicial de la demandada, la marcada como la prueba numero 2 correspondiente a copias fotostáticas, promovidas por la parte demandada, consistente al expediente que reposa en los archivos de la asociación civil del ciudadano ADRIANO CIFUENTES MENENDEZ, que merecen fe a criterio de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido impugnados ni tachadas en la oportunidad procesal correspondiente y Asi se decide.-
En relación a las copias fotostáticas marcadas con el numero 3 de los expedientes de los ciudadanos MARCO ANTONIO TAMAYO JOVER, MILAGRO COROMOTO PEREZ VILLEGAS y MANUEL RENE MOGOLLON LEHR respecto dicha documental carece de valor probatorio por no corresponder a uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desecha del proceso.
En cuanto a las pruebas promovidas a los autos por la parte actora, la misma reprodujo e hizo valer el merito favorable de los documentales promovidos a los autos al momento de interponer su pretensión principal, reproduciendo copias fotostáticas de dichos documentos al presente cuaderno de medidas, en este sentido esta Juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para generar un mejor criterio al momento de tomar la decisión de fondo y las aportadas para la presente incidencia ya fueron valoradas por este Tribunal previamente en este fallo.-
Motivación del fallo:
Ahora bien, tomando en consideración el argumento que ataca la presunción del buen derecho que fue alegada por la parte actora como lo es el Pago de la obligación, vale destacar el criterio sustentado recientemente en fecha 18 de Septiembre de 2015, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández Nº de exp 15-256 sent Nº RC 000553 en el juicio seguid por la ciudadana ANA MARÍA TRIAS RODRÍGUEZ contra el ciudadano WILLIAM ARMANDO HERNÁNDEZ CONTRERAS lo siguiente:
“…En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio. Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia. En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función. En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes: ‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto). Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente: ‘“…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’”. De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva. De la transcripción ut supra, se observa que, efectivamente el juez ad quem, en su pronunciamiento acerca de la procedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar e innominada de “ocupación del inmueble”, sostuvo de su peculiar forma de analizar la pruebas que se desprendía que “…el demandado no estaba ocupando dicho inmueble, la insolvencia en que se encontraba y por consiguiente el hecho de que no aportó los requisitos necesarios para protocolizar la venta definitiva, de lo cual puede inferirse la intención de no realizar la venta por parte del demandado”, siendo que precisamente es lo que se debe dejar establecido o no en la acción principal de cumplimiento de contrato de opción de compra venta. Ahora bien, una vez precisado el alcance de las decisiones en materia de medidas cautelares, y el contenido de la declaratoria del ad quem, es necesario realizar ciertas precisiones, respecto al requisito de congruencia del fallo, previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y precisar cómo se manifiesta ese requisito cuando se dictan fallos acerca de la procedencia de la solicitud de medidas cautelares. Así, respecto al requisito de congruencia exigido para las sentencias, -previsto en el supra artículo 243, ordinal 5°- exige que las mismas sean dictadas de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, norma ésta que debe ser examinada sistemáticamente con el artículo 12 eiusdem. Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 23 de febrero de 2003, caso: Luis Pineda Bracho contra la sociedad mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas C.A. (CATIVEN), se pronunció en los siguientes términos: “…la Sala observa de oficio que la sentencia recurrida está viciada de incongruencia positiva, lo que determina su nulidad por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo… La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”. De la sentencia parcialmente transcrita, se pone de manifiesto las razones por las cuales el legislador exige que todo fallo guarde la debida relación entre la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso y las oposiciones, defensas y excepciones del demandado, en respeto al principio dispositivo, cuyo incumplimiento es sancionado con la nulidad del fallo. En este sentido, el vicio de incongruencia puede verificarse bajo varias modalidades, a saber: i) cuando el juez otorga más de lo pedido (ultrapetita); ii) cuando el juez deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita); y iii) cuando el juez otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita). Efectivamente, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en considerar que se cumple tal requisito cuando hay conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y las oposiciones, defensas y excepciones del demandado en cuanto delimitan dicho objeto. (ver, entre otras, sentencia, de fecha 20 de noviembre de 2006, caso Administradora Cedíaz C.A., contra Julio César Sequera Rojas). Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida. En virtud de lo anterior, esta Sala pudo constatar el exceso cometido por el sentenciador ad quem, que al fundamentar su decisión respecto a la oposición a las medidas cautelares en el examen de las pruebas acompañadas a los autos, adelantó opinión y dejó sentado su criterio respecto de la solución del juicio principal”….
En consecuencia, adoptando este Juzgado el criterio sustentado en varias oportunidades por la doctrina de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País tomando en consideración que la oposición se encuentra fundada en argumentos y defensas que corresponden al fondo de la controversia, y que por si solas no desvirtúan los supuestos para el decreto de las medidas como son el Periculum in mora y el Fumus boni iuris, máxime cuando un pronunciamiento en esta oportunidad respecto a los alegatos esbozados acarrearían ineludiblemente una opinión adelantada. En tal sentido, siendo que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige tres requisitos que para el decreto de una medida innominada, a saber: a) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y b) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), los mismos fueron evaluados por esta Juzgadora en la oportunidad del decreto de la medida, encontrándolos ajustados a derecho, lo cual se ratifica en esta oportunidad.
En vista de los anteriores razonamientos, este Tribunal debe declarar que no resultan determinantes en esta etapa del proceso los argumentos expuestos por la ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, para desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado y el periculum in mora, analizados y verificados por este Juzgado para el decreto de la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 19 de junio de 2015, en virtud de lo cual se declara sin lugar la oposición formulada. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ADRIANO CIFUENTES MENENDEZ contra la ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SIN LUGAR la OPOSICIÓN propuesta por la representación judicial de la demandada, contra la medida de CAUTELAR NOMINADA de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2015 y en consecuencia se ratifica con sus plenos efectos la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1er) día del mes de julio de 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
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