REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2014-000194
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en Caracas, inscrito su documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, la cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad bajo un único texto, mediante documento inserto en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de Agosto de 2010, bajo el número 15, Tomo 153-A, representación nuestra que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de Octubre de 2002, anotado bajo el Nº 16, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARÍA CAFORA DRAGONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-5.218.378, V-2.705.115 y V-12.477.868, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.797, 4.842 y 86.739, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LORKEY C.A, de este domicilio y constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 1996, bajo el Nº 52, Tomo 89-A-SDO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30326045-4; y al ciudadano MIGUEL ANGEL BALCEDO ÑAÑES, de este domicilio, titular de cédula de identidad Nº V-13.309.493, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de mayo de 2014, por los abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LOPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES LORKEY C.A, y al ciudadano MIGUEL ANGEL BALCEDO ÑAÑES, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), en virtud de un contrato de préstamo a interés.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 13 de mayo de 2014, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES LORKEY C.A, en la persona de su Director Gerente, ciudadano GABRIEL DONATO ZAMBRANO, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.477.940, en su carácter de deudora principal y al ciudadano MIGUEL ANGEL BALCEDO ÑAÑES, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar las copias correspondientes a fin de la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas en fecha 23 de mayo de 2014.-
Seguidamente, en fecha 26 de mayo de 2014, dicha representación dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios a los efectos del traslado del Alguacil para la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Consta a los folios 41 y 48 del presente asunto, que en fechas 9 y 16 de junio de 2014, los ciudadanos OSCAR OLIVEROS y JEFERSON CONTRERAS, Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, dejaron constancia de haber resultado infructuosa la citación personal de los codemandados.-
Así, mediante diligencia presentada en fecha 2 de julio de 2014, el actor solicitó se libraran oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin que dichos organismos suministrasen el domicilio de la parte demandada, acordado en conformidad por auto de fecha 3 de julio de 2014, librándose al efecto oficios Nos 465/2014, 466/2014 y 467/2014, respectivamente.-
Por autos de fechas 12 de agosto, 13 de agosto y 1º de octubre de 2014, se agregaron a las actas las resultas de la información requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electora en el mismo orden enunciado.-
En fecha 24 de noviembre de 2014, la representación actora solicitó se librara oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin que dicho organismo suministrase en domicilio del representante de la empresa demandada, acordado en conformidad por auto de la misma fecha librándose al efecto oficio Nº 790/2014.-
Posteriormente, en fechas 8 de julio de 2015 y 21 de enero de 2016, dicha representación solicitó la ratificación del oficio librado al SAIME, acordado en conformidad por autos de fechas 9 de julio de 2015 y 22 de enero de 2016, librándose al efecto oficios Nos 516/2015 y 037/2016, respectivamente.-
Por auto de fecha 24 de febrero de 2016, se agregaron las resultas de la información requerida al SAIME.-
Así, mediante diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la práctica de la citación de la parte demandada en el domicilio suministrado por el CNE y por el SAIME, acordado en conformidad por auto de fecha 17 de marzo de 2016, librándose en consecuencia nuevas compulsas.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 4 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora manifestó que por cuanto los demandados dieron cumplimiento a las obligaciones dinerarias contraídas con su mandante cuyo cobro de bolívares se demandó, solicita el archivo del expediente.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que consta de contrato de préstamo de fecha 23 de noviembre de 2012, anexo marcado “B”, que su representado otorgó a INVERSIONES LORKEY, C.A., representada por su Director Gerente GABRIEL DONATO ZAMBRANO, un préstamo por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 569.000,00), que se obligó a devolver dentro del plazo improrrogable de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivos contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de ellas con vencimiento contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo, es decir, el 23 de diciembre de 2012.
Se estableció que hasta tanto no se produjera la variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual, sería la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 37.953.,50) y las sumas por concepto principal del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual inicial del veinticuatro por ciento (24%) anul. En caso de mora, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumar la tasa de interés activa para el momento en que la mora ocurra mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es del tres por ciento (3%) anual. Se convino que BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., podría ajustar, en cualquier época, las tasas de interés convenidas, siempre dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela o de acuerdo a las condiciones de mercado.
Igualmente convinieron, que la actora podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir entre otras, cualesquiera de los siguientes supuestos: a) falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato adeude la deudora por capital, intereses o cualquier otra concepto; b) Si la prestataria no presentare al Banco en los plazos establecidos sus estados financieros o respectivos Balances; c) cuando se encontrare en mora en el cumplimiento de cualquier obligación contraída con el Banco, derivada o no del crédito concedido; d) si incumpliere una cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato.
Para garantizar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el debido cumplimiento de todas las obligaciones, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BALCEDO ÑAÑES, mayor de dad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad V-13.309.493, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por INVERSIONES LORKEY C.A., renunciando de forma expresa al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.815 y los derechos a los que se refiere el 1.836, todos del Código Civil.
Indicó así dicha representación que tanto la deudora como su fiador, incumplieron con el pago de la obligación en los términos expuestos en el documento antes mencionado y habiendo resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales a fin de obtener el pago de su capital, así como de los intereses, adeudados es por lo que en nombre de su mandante proceden a instaurar la presente demanda.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas es por lo que procede a demandar a fin que la referida sociedad mercantil, como su fiador paguen a su mandante la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 597.163,63), por concepto de saldo de capital e intereses convencionales y moratorios del préstamo, ampliamente discriminados en su petitorio, más los intereses los que sigan generándose, las costas procesales y la indexación monetaria..
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora, afirmó haber recibido el pago de las cantidades adeudadas por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones de lo que resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
Ahora bien, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el ente financiero accionante, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra INVERSIONES LORKEY C.A, y el ciudadano MIGUEL ANGEL BALCEDO ÑAÑES, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.
En relación a la remisión del expediente para Archivo Judicial, el Tribunal proveerá lo conducente en la oportunidad correspondiente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las doce y veintisiete minutos de la tarde (12:27 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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