REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2015-000302
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL E. ÁLVAREZ V., RAFAEL ÁLVAREZ L., GUIDO PUCHE, GHISELLE BUTRON, ALEJANDRO J. ÁLVAREZ y GERARDO QUINTERO, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 11.246, 109.643, 19.643, 141.739, 187.781 y 185.150, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MMC AUTOMOTRIZ, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de octubre de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 131.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO REYNA, PEDRO PERERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, INÉS PARRA, ARNOLDO TROCONIS, FULVIO ITALIANI, GERALDINE D’EMPAIRE, CARLOS OMAÑA, JOSÉ GONZÁLEZ, ISABELLA REYNA, JOSÉ FRÍAS, ALBERTO BENSHIMOL, DUBRAZCA GALARRAGA, MARÍA PERERA, ÁLVARO GUERRERO, ANDREÍNA MARTÍNEZ, GUSTAVO BOCCARDO y JOSÉ M. GONZÁLEZ, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 5.876, 21.061, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 84.651, 82.916, 91.545, 117.904, 125.545 y 130.882, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DINERO
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el libelo de demanda, alega la representación judicial de la accionante que a solicitud de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., el Banco Exterior, C.A., Banco Universal, procedió a abrir quince (15) cartas de crédito a favor de aquélla, las cuales se indican en el siguiente cuadro:

Nº L/C Fecha de apertura Fecha de vencimiento Fecha de débito Monto de deuda en dólares
CCIN1712013 11/09/2013 03/02/2014 03/02/2014 207.763,30
CCIN1722013 11/09/2013 03/02/2014 03/02/2014 207.763,30
CCIN1742013 26/09/2013 15/02/2014 18/02/2014 262.325,53
CCIN1942013 08/10/2013 16/02/2014 18/02/2014 779.700,00
CCIN1952013 08/10/2013 16/02/2014 18/02/2014 707.194,62
CCIN1962013 08/10/2013 16/02/2014 18/02/2014 722.340,20
CCIN2032013 10/10/2013 16/02/2014 18/02/2014 927.065,58
CCIN1912013 08/10/2013 21/02/2014 21/02/2014 400.303.64
CCIN2002013 08/10/2013 21/02/2014 21/02/2014 1.027.773.11
CCIN2012013 08/10/2013 21/02/2014 21/02/2014 1.027.773.11
CCIN1892013 08/10/2013 21/02/2014 21/02/2014 801.030,46
CCIN1992013 08/10/2013 21/02/2014 21/02/2014 801.030,46
CCIN2022013 08/10/2013 21/02/2014 21/02/2014 1.027.773.11
CCIN1752013 26/09/2013 24/02/2014 24/02/2014 207.562.77
CCIN1762013 26/09/2013 24/02/2014 24/02/2014 207.562.77
Total US$ 9.314.961,96

Que las referidas cartas de crédito fueron abiertas para ser pagadas en dólares de los Estados Unidos de América, con carácter irrevocable.
Que su patrocinada cumplió con sus obligaciones, transfiriendo vía electrónica –swift– el importe o valor de cada una de las cartas de crédito, en dólares de los Estados Unidos de América, sin que MMC Automotriz, S.A., proveyera de los fondos, ni constituyese garantía alguna a favor del banco emisor, por cada una de las cartas de créditos, las cuales fueron utilizadas en su totalidad.
Que en las cartas de crédito no se pactó la tasa de interés que devengarían los valores de las mismas.
Que la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., incumplió con reembolsar o pagar los importes o valores de las cartas de crédito, en las fechas establecidas en cada una de ellas, con los respectivos intereses, lo que hace que las obligaciones se encuentren vencidas, líquidas y exigibles.
Que según la cláusula 10 de las Condiciones Generales para la Apertura de Créditos Documentarios aplicables al caso, contenidas en cada una de las cartas de crédito, el Banco puede exigir de inmediato el pago total de los importes de las cartas de crédito, más los gastos e intereses que se hubieren producido a pesar de haber concedido cualquier tipo de financiamiento. Y según la cláusula 12, eiusdem, la ordenante, referida a MMC Automotriz, S.A., declara que es deudora del Banco, por el monto de la carta de crédito solicitada, la cual será exigible por el solo hecho de que el Banco afirme que fue utilizado el crédito correspondiente.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.160 y 1.269 del Código Civil; y, en los artículos 108 del Código de Comercio.
Que como quiera que en las cartas de crédito no se estableció una tasa de interés, le es aplicable la del doce por ciento (12%) anual, establecida en el artículo 108 del Código de Comercio, pagadera en dólares de los Estados Unidos de América.
En el capítulo correspondiente al petitorio, el Banco Exterior, C.A., Banco Universal, procede a demandar a la sociedad mercantil MMC Automotriz, C.A., para que cumpla con la obligación de reembolsarle las cantidades de dinero a las que se contrae el libelo de demanda, o en su defecto, sea condenada por el tribunal, para que pague:
Primero: La cantidad de nueve millones trescientos catorce mil novecientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de América con noventa y seis centavos, que corresponde a la sumatoria de las montos del capital insoluto de las importes o valores de las créditos nacidos con ocasión a cada una de las cartas de crédito.
Segundo: La cantidad de dinero que resulte de los intereses de mora, expresada en dólares de los Estados Unidos de América, calculados sobre el capital insoluto del valor de cada una de las cartas de crédito, desde la fecha de vencimiento de cada carta de crédito, hasta la fecha de la sentencia definitiva que se dicte en este proceso.
Tercero: La cantidad de dinero que resulte de los intereses de mora, expresada en dólares de los Estados Unidos de América, calculados sobre el capital insoluto del valor de cada una de las cartas de crédito, desde la fecha la sentencia definitiva que se dicte en este proceso, hasta que se decrete su ejecución.
Por auto del 15 de julio de 2015, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin que dé contestación a la demanda o promueva las defensas que considere pertinentes.
En fecha 29 de septiembre de 2015, compareció la abogada Dubrazca Galarraga y se dio por citada en nombre de la demandada.
En fecha 20 de septiembre 2015, la representación judicial de la parte actora promovió las cuestiones previas de los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La cuestión previa promovida de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, fue subsanada por la demandante, en fecha 23 de noviembre de 2015, no siendo objetada dicha subsanación; en tanto que la cuestión previa promovida de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 ídem, fue declarada sin lugar, mediante sentencia de fecha 7 de de enero de 2016.
En fecha 13 de enero de 2016, la demandada procedió a contestar la demanda, a través de dos de sus apoderados judiciales, quienes en punto previo solicitaron la reposición de la causa al estado que sea evacuada la prueba de exhibición promovida en la incidencia de cuestiones previas.
En cuanto a los hechos controvertidos, la representación judicial de la demandada manifiesta que a los fines de cumplir con su objeto social, su patrocinada solicitó al Banco Exterior, C.A., Banco Universal, la apertura de quince (15) cartas de crédito, las cuales fueron consignadas en original en el expediente por la actora, que suman nueve millones trescientos catorce mil novecientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de América con noventa y seis centavos (US$ 9.314.961,96).
Que entre MMC Automotriz, C.A., y el Banco, Exterior, quedó establecido que la primera nombrada otorgaría una garantía en bolívares para el caso de incumplimiento en el pago de la obligación principal.
Que MMC Automotriz, C.A., otorgó una garantía que consistió en transferir fondos de su propiedad depositados en la cuenta corriente Nº 0115-0081-16-081-002483-0, que mantiene como titular en el Banco Exterior, y que asciende a ciento once millones setecientos setenta y nueve mil quinientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 111.779.543,40), la cual supera los montos demandados y que fue bloqueada por el Banco Exterior hasta que ocurriera la cancelación total de las obligaciones derivadas de la apertura y utilización de las cartas de crédito, quedando autorizado el Banco Exterior, de manera irrevocable, para aplicarlos en cualquier momento al pago total o parcial de las cartas de crédito, convirtiéndolos a la moneda de crédito, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago de las cartas de crédito.
Que MMC Automotriz, C.A., ha realizado todos los esfuerzos posibles para que le fuesen otorgadas las divisas correspondientes por parte de los organismos competentes y hasta la presente fecha, por motivos ajenos a su voluntad, no ha sido posible la obtención de las divisas. Al respecto refiere una serie de comunicaciones dirigidas a las autoridades competentes (CENCOEX; Ministerio de Economía, Finanzas y Banca Pública; Ministerio del Poder Popular de Industrias; y, Banco Central de Venezuela)
Asimismo, la demandada declara que es falso e incierto que no haya constituido garantía alguna a favor de la accionante.
Niega, rechaza y contradice que deba pagar la obligación en dólares de los Estados Unidos de América.
Niega, rechaza y contradice que se haya negado al pago. Que constituyó una garantía suficiente para que en caso que el Banco no pudiese obtener el pago de la deuda, de manera irrevocable pudiese cobrarse la misma de la garantía otorgada.
Niega, rechaza y contradice que deba pagar intereses de mora a la demandante.
Que el Banco Exterior cuenta con una garantía que irrevocablemente ha podido ejecutar al momento del vencimiento, de manera que si no lo hizo, la mora es del acreedor.
En lo que respecta a las obligaciones en moneda extranjera y su liberación, sostiene la demandada que por existir un sistema de control de cambio, puede liberarse pagando el equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente a la fecha de pago.
Que en el caso de especie, no se señaló el sitio de pago, por lo que conforme al artículo 1.295 del Código Civil, debe hacerse en el domicilio del deudor, es decir, Venezuela, donde está domiciliada la empresa demandada.
Que conforme a la cláusula 16 de las Condiciones Generales contenidas en las Cartas de Crédito in comento, el Banco podía recibir bolívares y retenerlos en depósito o garantía hasta la cancelación definitiva de las obligaciones derivadas de la apertura y utilización de las cartas de crédito, quedando autorizado de manera irrevocable para aplicarlos en cualquier momento al pago total o parcial de las cartas de crédito, al tipo de cambio vigente para la fecha de pago las cartas de crédito.
Que conforme a la cláusula 16 de las Condiciones Generales contenidas en las Cartas de Crédito mencionadas, el Banco estaba autorizado irrevocablemente a debitar de cualquier cuenta que mantuviere MMC Automotriz, C.A., en el Banco, el valor de comisiones, el importe de la utilización de las cartas de crédito, los gastos, intereses y en general cualquier gasto que se hubiese producido, relacionado con las cartas de crédito en mención.
Que el Banco Exterior requirió como garantía con ocasión de las cartas de crédito, la cantidad de cincuenta y ocho millones seiscientos ochenta y cuatro mil doscientos sesenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 58.684.260, 34), la cual fue depositada por MMC Automotriz, C.A.
Que posteriormente el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) convocó subastas para el sector automotriz y la tasa de cambio promedio doce bolívares (Bs. 12,00) por dólar de los Estados Unidos de América, y como consecuencia de ello, el aludido banco consideró que era necesario que se ampliase la garantía a ciento once millones setecientos setenta y nueve mil quinientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 111.779.543,40), a lo cual accedió la demandada, existiendo un monto en cuenta que asciende a Bs. 117.177.536,57.
Que lo anterior evidencia que la demandante cuenta con una garantía efectiva, eficaz y suficiente para el pago de las obligaciones derivadas de las cartas de crédito, por lo que ha debido ejecutar la garantía que tiene a su favor, evitando el transcurso del tiempo y que la obligación se hiciera más onerosa para MMC Automotriz, C.A.
En el capítulo correspondiente al petitorio, la demandada solicita que se declare sin lugar la demanda; que en su defecto, ordene el pago a la tasa de seis bolívares con treinta céntimos por cada dólar de los Estados Unidos de América, en vista de la obligación que tienen los bancos de registrar sus acreencias en moneda extranjera a esa tasa.
Que para el caso que el Tribunal considere que no se ha hecho el pago y que la tasa aplicable no es la de Bs. 6,30 por dólar de los Estados Unidos de América, se aplique la tasa de Bs. 12 por dólar de los Estados Unidos de América, de conformidad con el Convenio Nº 22.
En fecha 2 de febrero de 2016, la representación judicial de la demandada, consigno escrito de promoción de pruebas. La representación judicial de la actora hizo lo propio en fecha 3 de febrero de 2016.
En fecha 12 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la actora.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, este Juzgado se pronunció en cuanto a la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes y en relación a la oposición formulada por la demandada.
En fecha 6 de junio de 2016, las representaciones judiciales de las partes consignaron sendos escritos de informes; y, en fecha 21 de junio de 2016, consignaron las respectivas observaciones a los informes del contrario.
En esa misma fecha, se dejó constancia mediante auto, de que la causa entra en etapa de sentencia.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pieza I
Documento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 11 al 17, no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Cartas de Crédito otorgadas por el Banco Exterior, C.A., Banco Universal, a la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., cuyos originales reposan en la caja fuerte del tribunal, que corren desde el folio 18 al folio 48. La representación judicial de la demandada, reconoce haber recibido las cantidades de dinero contenidas en los referidos títulos documentarios, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática de Acta de Asamblea de la demandada, donde se indica quiénes son sus administradores, folios 49 al 54. Dicho documento no fue tachado, impugnado o en modo alguno objetado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, en particular el referido supra.
Documentos de compra venta de inmuebles, folios 55 al 71. Dichos documentos no fueron atacados en modo alguno, sin embargo nada aportan a los hechos controvertidos.
Documento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada, folios 96 al 104; el cual no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Copia fotostática de Acta de Asamblea de la demandante, donde se indica quiénes son sus administradores, folios 142 al 179. Dicho documento no fue tachado, impugnado o en modo alguno objetado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de los hechos jurídicos a que se refiere dicho instrumento, en particular la modificación de los estatutos sociales de la accionante y la designación de los integrantes de su Junta Directiva para el periodo 2015 al 2017.
Consolidado de la cuenta bancaria identificada con los números 0115-0081-16-081-002483-0, que indica un “Saldo Actual” de Bs. 118.970.917,16; “Saldo Bloq” de Bs. 111.779.543,40 y “Saldo Disponible” de Bs. 7.191.373,76; e impresiones de comunicaciones electrónicas que se cruzaron demandante y demandada, folios 188 al 201. La cuenta en referencia aparece identificada en la contestación de la demanda como perteneciente a la demandada y la cantidad de Bs. 111.779.543,40, bloqueada por el Banco Exterior, C.A., Banco Universal, como garantía, de acuerdo a las Condiciones Generales para la Apertura de Créditos Documentarios. Del consolidado de cuenta en mención se aprecia que el Banco Exterior bloqueo la cantidad ya mencionada como colateral (garantía de pago). Asimismo, de las comunicaciones electrónicas se evidencia que el Banco Exterior hace del conocimiento de la demanda que debe pagar su obligación en dólares de los Estados Unidos de América y que una vez realizado el pago le será devuelto el pago de la garantía.
Copia fotostática de la publicación “La Guía del Motor”, folios 218 al 220, reproducidas desde el folio 12 al 19, 214 y 215 de la Pieza II, donde se hace referencia a la venta (de las acciones de MMC Automotriz, S.A.) Ese es un asunto que no guarda relación con os hechos controvertidos.
Pieza II
Copia simples de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, folios 20 al 91 y 108 al 152. Se trata de documentos públicos que no fueron tachados, impugnados o en modo alguno objetados, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos a que se refieres dichos instrumentos, en particular, la normativa aplicable en materia cambiaria en Venezuela.
Copia de Resolución Nº 018-13 de fecha 27 de febrero de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, referida a las Normas Relativas a la Aplicación y Registro de los Beneficios Netos Originados por la Entrada en Vigencia del Convenio Cambiario Nº 14 de fecha 8 de Febrero de 2013; Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo. Dicho documentos administrativos no fueron atacados en modo alguno, por lo que hacen plena fe de los hechos en ellos contenidos. E informe de los contadores públicos Independientes, correspondientes a la entidad financiera demandante folios 153 al 213. Dichos documentos fueron promovidos por la representación judicial de la parte demandada con la finalidad de demostrar que en caso de adeudar alguna cantidad a la accionante, se aplique el tipo de cambio allí establecido, tomando en cuenta los registros contables de la acreencia que hubiere realizado el Banco Exterior en su contabilidad.
Sobre el particular, ha de indicar esta Juzgadora que dichas reglas no aplican a los efectos del tipo de cambio que debe imperar al momento del pago, pues conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, las obligaciones pagaderas en moneda extranjera pueden ser honradas pagando el equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente para el momento del pago.
Copias simples de cartas misivas varias que corren insertas desde el folio 231 al 256. Se trata de documentos privados emanados de la parte demandada, sobre los cuales la parte actora solicitó su exhibición, la cual se llevó a cabo en fecha 1 de abril de 2016, y los documentos exhibidos corren desde el folio 140 al 156 de la Pieza III. Asimismo, el Ministerio del Poder Popular para Industrias y Comercio remitió comunicación y anexos, relacionados con la misiva dirigida a ese Despacho.
De la comunicación dirigida por la demandada al Ministerio del Poder Popular de Industrias (y Comercio), fechada 23 de junio de 2015, consta que la demandada reconoce haber realizado “…importaciones…bajo Carta de Crédito, correspondientes a material CKD y partes del sistema de gas natural vehicular (GNV), que se encuentran en espera de ALD, y en particular las que hemos aperturado a través de Banco Exterior por la cantidad de US$ 9.314.961,96…”
También consta un reconocimiento de deuda cuando manifiesta “…El banco nos está exigiendo el pago de esta deuda y ante nuestra imposibilidad de pagar, los casos han sido entregados a la División de Recuperaciones del banco para emprender la acción legal de inmediato, incluyendo un embargo que colocaría en riesgo la continuidad de nuestra operación…” Negritas, y subrayado de la fuente.
De las comunicaciones remitidas al Ministerio de Economía, Finanzas y Banca Pública, en fechas 6 de abril y 12 de junio, ambas de 2015; al Ministerio del Poder Popular de Industrias, de fecha 6 de abril de 2015; y, al Banco Central de Venezuela, fechada 6 de abril de 2015, se lee lo siguiente ”…nos dirigimos a usted para hacer de su conocimiento la seria dificultad que estamos afrontando en relación a las importaciones realizadas bajo la forma de pago Carta de Crédito, correspondiente a material de ensamblaje y a la adquisición de los componentes del sistema de gas natural vehicular (GNV)…”
En las mismas misivas también se indica “….esta situación representa para nuestra empresa un alto costo financiero, y debido al tiempo que ha transcurrido, ha ocasionado que los bancos locales que respaldan estas operaciones de Carta de Crédito, estén solicitando el pago a la brevedad, lo cual no es posible. En este sentido, y en aras de evitar que los bancos tomen acciones legales en contra de nuestra empresa que pongan en riesgo la continuidad de la operación, les agradecemos de antemano su colaboración en la pronta aprobación de las solicitudes pendientes…” Negritas, y subrayado de la fuente.
Cuadro resumen de movimientos y retenciones de cantidades de dinero depositadas en bolívares para el pago de las eventuales Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) por parte del CENCOEX al Banco Central de Venezuela, a favor de MMC Automotriz, S.A., emanado del Banco exterior, y aportadas al proceso por la parte demandada, folio 257.
De los documentos en mención, esta juzgadora aprecia que las cantidades de dinero que la actora dice haber transferido vía electrónica –Swift– a o por orden de la demandada, aparecen reconocidas por la accionada. También se desprende del aludido cuadro resumen (folio 257) que las cantidades de dinero depositadas en el Banco Exterior, C.A., Banco Universal, tenían por finalidad servir de pago de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) por parte del CENCOEX al Banco Central de Venezuela, a favor de MMC Automotriz, S.A., por lo que se tiene que ese dinero, es decir, la cantidad de Bs. 111.779.543,40, bloqueada por el Banco Exterior, C.A., Banco Universal, como garantía, de acuerdo a las Condiciones Generales para la Apertura de Créditos Documentarios, estaba destinada a pagar el equivalentes de los dólares que se le liquidarían a la demandada, a través del CENCOEX y Banco Central de Venezuela.
Pieza III
Estados de cuentas correspondientes a la cuenta bancaria 0115-0081-16-081-002483-0, cuyo titular es MMC Automotriz, S.A., abierta en el Banco Exterior, desde el folio 51 al 122. Dichos documentos prueban que al 29 de febrero de 2016, la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., contaba con un saldo de Bs. 120.117.360,06, en la aludida cuenta bancaria.
Comunicación del Banco Central de Venezuela, folio 169 y 175, donde solicita información adicional para dar respuesta a la prueba de informes. Dicha prueba no pudo ser evacuada, pues pese a haberse agregado a los autos las comunicaciones emanadas de dicho ente, la promovente no aporto los fotostatos para su remisión.
De los autos queda demostrado que el Banco Exterior, C.A., Banco Universal, abrió quince (15) cartas de crédito a favor de MMC Automotriz, S.A., por un monto global de nueve millones trescientos catorce mil novecientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de América con noventa y seis centavos (US$ 9.314.961,96), las cuales reconoce la demanda haber usado en su totalidad.
Asimismo, se desprende de los autos que la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., acudió a las autoridades competentes en materia cambiaria y depositó cantidades de dinero Banco Exterior, C.A., Banco Universal, con la finalidad que sirviera como pago de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) por parte del CENCOEX al Banco Central de Venezuela, a favor de MMC Automotriz, S.A.
No obstante lo anterior, el pago de las obligaciones derivadas de la utilización de las cartas de crédito que se indican en el cuerpo de esta sentencia, no ha sido demostrado; al contrario, se reconoce por parte de la demandada que dicha cantidad no ha sido satisfecha a la entidad financiera.
Asimismo, la accionada alega la deuda del acreedor, al no haberse cobrado su acreencia de las cantidades depositadas en la cuenta que la demandada mantiene en el Banco Exterior, haciendo uso de la cláusula 16 de las Condiciones Generales para la Apertura de Créditos Documentarios, contenidas en las Cartas de Crédito abiertas.
Sobre el particular, se tiene que la demandante podía recibir bolívares y retenerlos en depósito o garantía hasta la cancelación definitiva de las obligaciones derivadas de la apertura y utilización de las cartas de crédito, según lo manifiesta la propia representación judicial de la demandada.
Y si bien la entidad financiera demandante estaba autorizada de manera irrevocable para aplicarlos en cualquier momento al pago total o parcial de las cartas de crédito, al tipo de cambio vigente para la fecha de pago las cartas de crédito, no es menos cierto que la demandada estaba gestionando ante las autoridades competentes en materia cambiaria, la liquidación de divisas y el aval de pago para el caso de ser aprobada dicha liquidación era ese dinero depositado en el Banco Exterior, C.A. Banco Universal.
Por otra parte, no podía la institución financiera, aún cuando lo dispusieran las Condiciones Generales para la Apertura de Créditos Documentarios, ejecutar la garantía sin que mediara un procedimiento, pues ello resultaría violatorio del numeral 1 del artículo 49 constitucional, ya que el imperio de la justicia, descansa en las instituciones creadas por el Estado y no en las personas, pues de lo contrario, se cometerían las más abominables injusticias, si se permitiera que cada quien se hiciera justicia por su propia mano.
De lo anterior se tiene, que conforme a las probanzas aportadas al proceso, la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., es deudora del Banco Exterior, C.A., Banco Universal, por la cantidad de nueve millones trescientos catorce mil novecientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de América con noventa y seis centavos (US$ 9.314.961,96), monto global de las quince (15) cartas de crédito ya referidas, más los intereses que se hubieren causado desde la fecha en que debieron haber sido pagadas cada una de las cartas de crédito, lo cual se refleja en el cuadro contenido en el cuerpo de esta sentencia, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, a la tasa de doce por ciento (12 %) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, los cuales también se causan en dólares de los Estados Unidos de América.
Ahora bien, como quiera que en el país existe restricción cambiaria, la deudora se libera pagando por equivalente, al tipo de cambio vigente para el momento del pago, como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente pro tempore para la fecha de la introducción de la demanda; en concordancia con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, contenido entre otros, en la sentencia del 2 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional, caso Motores Venezolanos C.A. (Motorvenca), según la cual se ratifica lo antes indicado.
Por tanto, para el caso de especie, la demandada deberá pagar la cantidad de nueve millones trescientos catorce mil novecientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de América con noventa y seis centavos (US$ 9.314.961,96), más los intereses, también calculados en dólares de los Estados Unidos de América, a la tasa de doce por ciento (12 %) anual, que se hubieren causado desde la fecha en que debieron haber sido pagadas cada una de las cartas de crédito, lo cual se refleja en el cuadro contenido en el cuerpo de esta sentencia, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Dicha cantidad será pagada con la entrega de lo equivalente, en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, utilizando como referencia la tasa de Divisas Complementarias (Dicom), regulada a través del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago, si aquella fuere sustituida. Así se establecerá en la dispositiva de la sentencia.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho que preceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello se condena a la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., a pagar a Banco Exterior, C.A., Banco Universal, la cantidad de nueve millones trescientos catorce mil novecientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de América con noventa y seis centavos (US$ 9.314.961,96), más los intereses, también calculados en dólares de los Estados Unidos de América, a la tasa de doce por ciento (12 %) anual, que se hubieren causado desde la fecha en que debieron haber sido pagadas cada una de las cartas de crédito, lo cual se refleja en el cuadro contenido en el cuerpo de esta sentencia, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha cantidad será pagada con la entrega de lo equivalente, en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, utilizando como referencia la tasa de Divisas Complementarias (Dicom) regulada a través del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago, si aquella fuere sustituida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad de ley no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y seis minutos de la mañana (9:36 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ