REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001148
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.746.366.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS BELTRAN SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.929.160, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 159.888.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MERCY DEL CARMEN RAMOS ESPIN y HELIANNA GALVIZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.855.253 y V-15.040.072, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 2 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano LUÍS ALBERTO SILVA CALDERON, quien debidamente asistido por el abogado VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL, procedió a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a las ciudadanas MERCY DEL CARMEN RAMOS ESPIN y HELIANNA GALVIZ.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 3 de octubre de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.
Mediante diligencias presentadas en fecha 20 y 5 de noviembre de 2014, la parte actora consignó las copias correspondientes a fin de la elaboración de las compulsas, siendo libradas en fecha 6 del mismo mes y año, tal y como consta al folio 137 del presente asunto.
En fecha 19 de noviembre y 2 de diciembre de 2014, la parte actora solicitó la citación por correo certificado con aviso de recibo, lo cual fue negado por resulta manifiestamente improcedente.
En fecha 4 de diciembre de 2014, la parte actora consignó instrumento poder otorgado al abogado LUIS BELTRAN SILVA.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2014, la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de la citación de la parte demandada.
Consta al folio 154 del presente asunto que, en fecha 16 de diciembre de 2014, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber consignado planilla Nº 058439 de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, anexando las compulsas de la parte demandada, declarándose sin ningún efecto jurídico la misma mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de enero de 2015.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se libraran oficios al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin que dichos organismos suministrasen el domicilio de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 13 de enero de 2015, librándose al efecto oficios Nos 020/2015 y 021/2015, respectivamente.
Así las cosas, en fecha 21 de enero de 2015, los Alguaciles encargados de la remisión de los mencionados oficios, dejaron constancia de haber entregado los mismos ante los organismos respectivos.
Seguidamente, mediante diligencia fechada 26 de enero de 2016, la representación actora solicitó se designara como correo especial para agilizar el proceso de citación personal de las demandadas, siendo negado por auto de esa misma fecha
Por auto de fecha 9 de febrero de 2015, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Instituto Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
En fecha 23 febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo negado por auto dictado en esa misma fecha, por resultar improcedente.
Mediante diligencias presentadas en fecha 9 de marzo de 2015, la representación actora solicitó se fijara oportunidad para ratificar prueba testimonial y se oficiara a MOVILNET, siendo negado por auto de fecha 10 del mismo mes y año, por encontrase el procedimiento en fase de citación.
Igualmente, dicha representación en fecha 6 de abril de 2015, solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), siendo emitido debido pronunciamiento en fecha 13 de abril de 2015.
Asimismo, en fecha 17 de abril de 2015, solicitó ratificar oficios dirigidos al SAIME y CNE, siendo acordado por auto fechado 20 de abril de 2015, librándose a tal efecto oficios Nos 281-2015 y 282-2015, respectivamente.
En fecha 24 de abril de 2015, el Alguacil encargado de la remisión de los mencionados oficios, dejó constancia de haber entregado los mismos ante los organismos respectivos, consignado a tal efecto recibo debidamente firmados y sellados.
Finalmente, mediante autos de fechas 5 de mayo, 3 de julio y 5 de octubre de 2015, se agregaron a las actas del expediente las resultas de la información requerida al Consejo Nacional Electora y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que, desde el 17 de abril de 2015, oportunidad en la cual la representación actora solicitó ratificar la solicitud de información dirigidas al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Consejo Nacional Electoral (CNE), hasta la presente fecha, vale decir, 15 de julio de 2016, transcurrió el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.
En tal sentido, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, supra transcrito, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CALDERÓN, contra las ciudadanas MERCY DEL CARMEN RAMOS ESPIN y HELIANNA GALVIZ, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo la una y veintiséis minutos de la tarde (1:26 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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