RÚPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000102
PARTE ACTORA: Ciudadana VANDERLEIA MARTINS, de nacionalidad brasileña, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.211.469.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO y PEDRO NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.666.807, V-16.027.541, V-17.797.644, V-16.027.540 y V-15.082.073, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.710, 119.059, 128.661, 131.293 y 122.774, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES ADCOM, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1987, bajo el Nº 6, Tomo 97-A-Sgdo. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00257815-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CHARLES FEGALI GEBRAEL, KARINA FERREIRA y MIGUEL ANGEL LOIS MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 29.711, 121.283 y 33.120, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados ANTONIO BRANDO y PEDRO NIETO, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana VANDERLEIA MARTINS, procedieron a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES ADCOM, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 3 de febrero de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto la citación, instándose a la parte actora a consignar las fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencias presentadas en fecha 24 de febrero de 2015, la representación actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, siendo librada en fecha 25 de febrero de 2015.
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, y previo solicitud de la parte actora, se procedió a la citación por carteles a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley en fecha 17 de noviembre de 2015, tal y como de declaración del Secretario de este Juzgado inserta al folio 57 de la pieza principal II del presente asunto.
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto fechado 14 de diciembre 2015, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 86.653, quien fue debidamente juramentado y prestó juramento de Ley en fecha 24 de febrero de 2016.
Seguidamente, en fecha 7 de marzo de 2016, la representación actora consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa del defensor designado, siendo acorado por auto de fecha 8 del mismo mes y año.
Así las cosas, durante el despacho del día 1 de abril de 2016, compareció el abogado MIGUEL LOIS, quien consignado instrumento poder otorgado por su representada, se dio citado en la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2016, contradijo la cuestión previa promovida por su contraparte.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa, dispone el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 1 de abril de 2016, fecha exclusive a partir de la cual inició el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, el cual conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 4, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 25, 26 de abril, 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 de mayo y 6 de junio de 2016; iniciándose inmediatamente el lapso de subsanación voluntaria de las cuestiones previas promovidas, de la siguiente manera: 7, 13, 14, 15 y 16 de junio de 2016; precluido el cual, inició el lapso de la articulación probatoria, transcurriendo así: 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2016; correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento en relación a la citada cuestión previa al décimo (10) día del vencimiento de aquél, a saber, 1, 4, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de julio de 2016.
Así, la parte actora promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, señalando al efecto lo siguiente: “… DE LA INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES Y SOLICITUDES. En nombre de mi representada y de conformidad con los artículos 340 y ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, opongo como Cuestión Previa la inepta acumulación de acciones y solicitudes de diferentes naturalezas, que realiza la parte actora en su Libelo de Demanda, excluyentes entre sí, confundiendo con ello la pretensión jurídica a ser deducida dentro del proceso, lo cual además de crear estado de indefensión en los derechos e intereses de mi representada, hace imposible el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual es, resolver la eventual controversia.- En efecto, como lo podrá apreciar el sentenciador, en la simple lectura del Libelo de Demanda, específicamente en el capítulo del “Petitorio”, la parte actora en su primer momento, pareciera demandar de mi representada el “Cumplimiento” de un contrato… OMISSIS… en este, caso estaríamos en presencia de un acción de naturaleza “Condenatoria”, y por ello pide se condene a mi representada, a dar cumplimiento a una supuesta obligación de hacer; pero acto seguido, le solicita al tribunal que la sentencia definitivamente firme que recaiga, sirva de “titulo suficiente de propiedad” a favor de su representada, del bien inmueble objeto de una supuesta venta realizada y perfeccionada, es decir, se le solicita al Órgano Jurisdiccional, la “Declaración de un Derecho”, en este caso se pide y se demanda, una ACCION DE NATURALEZA MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, distinta a la ACCION CONDENATORIA, ambas de distintas naturalezas jurídicas. Pero allí, no quedan las cosas, pretende la parte actora en su libelo de demanda, acumular una tercera acción, condicionada a las resultas de un proceso judicial que se ventila en otra causa, y que el actor indica y señala al tribunal, para luego efectuar una OFERTA DE PAGO, a favor de mi representada y así completar, según sus argumentaciones, el monto del precio de venta. Esto último, perteneciente en todo caso, a un proceso especial, cuyo procedimiento es incompatible al juicio ordinario (Artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).- Esta forma de accionar del actor, lo coloca dentro de la prohibición expresa, contenida en el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se encuentra llenos los extremos de procedencia, de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem; así pido lo aprecie este honorable tribunal, a los fines de que Declarada con Lugar la presente Cuestión Previa opuesta, se le ordene al demandante, SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA, separando y delimitando sus pretensiones…”. (Resaltado de la cita).
Por su parte, la representación judicial de la parte actora contradijo dicha cuestión previa, señalando que la misma resulta infundada, temeraria, dilatoria, toda vez que los particulares contenidos en el petitorio del escrito libelar son la consecuencia inmediata en el supuesto que sea declarada con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, ratificando sus argumentos contenidos en el libelo de demanda.
Al respecto, este Juzgado destaca:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda.
El Procesalista colombiano Devis Echandia las clasifica como excepciones sustanciales y procesales, las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias); y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Al respecto, el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 78 eiusdem, establece:
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni que por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si...”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, no pueden acumularse en el mismo escrito de demanda pretensiones que se excluyan o sean contrarias entre sí, es decir, aquellas cuyos efectos jurídicos sean contrapuestos; que el conocimiento por la materia corresponda a órganos jurisdiccionales diferentes o cuyos procedimientos son diferentes, vale decir, que su sustanciación se rige por normas de procedimientos diferentes.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 122 de fecha 22 de mayo de 2001, Expediente número 00-169, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba; estableciendo lo siguiente:
“…Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación....”
Ahora bien, de una revisión al escrito libelar se destaca que, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, y en el supuesto que la pretensión contenida en la demanda sea declarada eventualmente a su favor, quedando la misma definitivamente firme, y la parte demandada no de cumplimiento a la misma, previo el cumplimiento del pago del precio, se ordene la protocolización de la sentencia y sirva de título suficiente propiedad de la parte actora, de lo que se advierte dichos particulares no constituyen en sí pretensiones que deban tramitarse por procedimientos distintos, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana VANDERLEIA MARTINS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ADCOM, C.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad prevista para ello, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.