REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2016-000160
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada inicialmente en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita bajo el nombre de BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO AMAZONAS, C.A., modificada su Acta Constitutiva Estatutaria según asiento inscrito en el citado Registro mercantil, en fecha 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA, C.A., según asiento inscrito en la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 7 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A, modificada su Acta Constitutiva Estatutaria ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 8 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 2 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, celebrada en fecha 30 de marzo de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de julio de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro., modificándose posteriormente, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, en fecha 30 de marzo de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro., siendo la última modificación de los estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de septiembre de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2013, bajo el N° 12, Tomo 38-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-20005187-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.008.410, V-15.508.000, V-16.034-435 y V-18.459.767, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.935, 115.453, 114.510 y 186.097, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES COSTA AZUL 101, C.A., domiciliada en el estado Vargas e inscrita ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 5 de mayo de 2010, bajo el Nº 19, Tomo 16-A, siendo su última modificación estatutaria la inscrita en fecha 3 de septiembre de 2012, bajo el Nº 7, Tomo 79-A., e inscrita el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-2990674-8.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 23 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES COSTA AZUL 101, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Vía Ejecutiva).
Así, previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien pasa emitir pronunciamiento sobre la admisión o no, realizando las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte actora expuso en su escrito libelar, lo siguiente:
“…nuestra representada (…) es cesionaria plena y absoluta de los derechos de crédito, que pertenecían a la entidad bancaria CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. (…) según consta de contrato de cesión de derechos de crédito y sus accesorios, celebrado en fecha siete (07) junio de 2011 (…) cesión que fue debidamente notificada mediante gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.706, de fecha primero (1) de julio de 2011 (…).
En consecuencia, BANCO DEL TESERO, C.A., BANCO UNIVERSAL, como titular de los derechos de crédito objeto de la cesión, tiene legitimidad para ejercer cualquier acción, en los cuales se encuentren involucrados sus derechos e intereses (…).
La acción aquí contenida configura cobro de por vía ejecutiva contra la sociedad mercantil INVERSIONES COSTA AZUL 101, C.A., suficientemente identificada, como consecuencia de la negativa manifestada a cumplir con el debido pago de las cantidades otorgadas en calidad de préstamo…”.
Citaron extracto del artículo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
“…En este caso, por tratarse de un crédito otorgado por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, institución financiera que fue objeto de intervención, en el año 2010, es aplicable lo dispuesto en el artículo in comento, respecto al cobro del referido crédito por la vía ejecutiva. (…)
En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el procedimiento aplicable al presente caso es el de la vía ejecutiva establecida en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que a los fines de dar cumplimiento a las exigencias de los referidos artículos, señalamos como pruebas, para demostrar los fundamentos de la pretensión ejercida, el documento marcado con la letra “C” del cual se desprende: el monto de la obligación y la fecha en que fue contraída. Asimismo, el anexo marcado con la letra de “D” expresa el monto que adeuda la prestataria a la fecha de presentación de la demanda.
Ciudadano Juez, nuestra representada fundamenta su pretensión en las normas in comento, para proceder a incoar la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, con las consecuencias legales subsiguientes…”.
Fundamentaron su demanda en los artículos 1264, 1269 y 1354 del Código Civil, y 630 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, que es del tenor siguiente:
“Artículo 148: …Las acciones de cobros judiciales que intente las instituciones bancarias que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación o liquidación, así como las personas jurídicas vinculadas contra sus deudores o las personas interpuestas, se tramitaran conforme al procedimiento de la vía ejecutiva previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, salvo que se trate de la ejecución de hipotecas o prendas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De una interpretación restrictiva de la disposición parcialmente transcrita se evidencia que, se prevé una prerrogativa procesal para aquellas instituciones bancarias o personas jurídicas vinculadas que son objeto de medidas de intervención, rehabilitación o liquidación por las autoridades competentes, que incoen demandas por cobro de bolívares contra sus deudores o personas interpuestas, las cuales deberán ser tramitadas por el procedimiento de vía ejecutiva previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una revisión de las actas del expediente, no consta que el BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sea una institución objeto de una medida de intervención, rehabilitación o liquidación, sino una cesionaria de los derechos de crédito de la entidad bancaria CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., no siendo el supuesto previsto en la norma supra analizada, por lo que no puede pretender la accionante hacer uso de una prerrogativa prevista para aquellos casos especializamos previstos en Ley, en consecuencia, no resulta aplicable el procedimiento de la vía ejecutiva previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora determinar si la demanda incoada es admisible por el procedimiento por cual solicitaron sea sustanciada, y a tal efecto, resulta pertinente citar el contenido de la norma prevista en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que es el siguiente:
“…Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, cuando el demandante interpone una demanda por cobro de bolívares por el procedimiento vía ejecutiva, la misma debe ser líquida y exigible, es decir, las cantidades demandadas deben estar determinadas por un monto exacto y no estar supeditado su pago a ningún término o condición, aunado a ello, debe acompañarse instrumento público o autentico, o documento privado reconocido por el deudor que prueba la existencia de la obligación, requisito indispensable que no puede ser omitido por el accionante.
Precisado lo anterior, resulta indiscutible que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que no acompañó a su escrito libelar documento alguno que sirva como título para fundamentar su pretensión contenida en la demanda por Cobro de Bolívares, vale decir, instrumento público o autentico o documento privado reconocido por la sociedad mercantil INVERSIONES COSTA AZUL 101, C..A. que prueba clara y ciertamente la obligación, conllevado con ello a la inadmisibilidad de la demanda por contravención de la norma antes citada, en consecuencia, este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 630 eiusdem. ASÍ DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) incoara la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES COSTA AZUL 101, C.A., todos ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la independencia y 157° de la federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo la una y diecinueve minutos de la tarde (1:19 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
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