REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000383
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ LAMAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.539.652.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO y CARMEN SULBARAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.741 y 81.869, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ESTHER MURIAS DE LAMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.967.479.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YUBIRY SANCHEZ SANCHEZ y ROBERTO ANTONIO ARVELO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.538.380 y V-3.803.240, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 19.656 y 12.642, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de marzo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSÉ LAMAS VÁSQUEZ, quien debidamente asistido por la abogada CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, procede a demandar a la ciudadana MARIA ESTHER MURIA FERNÁNDEZ, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 10 de mayo de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 24 de mayo de 2016, el actor otorgó poder apud acta a las abogadas supra identificadas, asimismo dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada y consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa la cual se libró en la misma fecha.-
Consta al folio 41 del presente asunto, que en fecha 13 de junio de 2016, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó haberse trasladado a la dirección suministrada, en la cual fue atendido por la ciudadana YUBIRY SANCHEZ, quien dijo ser la apoderada de la parte demandada la cual recibió y firmo la mencionada compulsa, además de anexar poder donde la acredita como apoderada de la ciudadana MARIA ESTHER MURIAS FERNANDEZ, parte demandada, con facultad expresa para darse por citada.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Señala el actor en su escrito libelar que en fecha 4 de diciembre de 1981, contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA ESTHER MURIAS FERNÁNDEZ, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, que dicho matrimonio quedó disuelto mediante sentencia dictada el 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-S-2013-007502, la cual indica quedó definitivamente firme y ejecutoriada según auto dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de febrero de 2014, conforme anexo que acompaña marcado “A”.-
Indica así que durante dicha unión adquirieron bienes de fortuna, que por cuanto desde la disolución del vínculo conyugal hasta la presente fecha no ha sido posible la partición amistosa es por lo que procede a demandar las partición de los bienes habidos durante la vigencia de la unión conyugal descritos a continuación:
PRIMERO: inmueble constituido por un apartamento signado con el numero y letra nueve raya A (9-A), ubicado en el extremo Sur Este de la planta piso 9, que forma parte del edificio denominado “PLAZA MEDITERRANE” cuyo edificio fue construido sobre una parcela de terreno situada en la Avenida la Alameda, entre calles García y Arboleda de la Urbanización La Campiña, en jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; distinguido con el numero de catastro 01-01-09-UO1-018-006-010-000-009-009., con una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados (73,00 Mts.2), consta de hall de entrada, salón-comedor, cocina, área de lavado, un (1) baño de servicio, habitación principal con closet y baño privado, un (1) estudio convertible, un (1) baño auxiliar, un (1) balcón y una (1) jardinera y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: En parte con el apartamento 9-B, en parte con el pozo de ascensores y en parte con el núcleo de circulación; SUR: Con la fachada Sur del edificio; ESTE: Con la fachada Este del edificio; y OESTE: Con la fachada Oeste del edificio. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con seiscientas setenta mil ochenta millonésimas por ciento (2.670,080%), sobre las cosas y cargas comunes del edificio, según documento de condominio del edificio PLAZA MEDITERRANE y su aclaratoria, protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de marzo de 1994, bajo el Nº 31, Tomo 37, Protocolo 1º y en fecha 5 de mayo de 1994, bajo el Nº 2, Tomo 28, Protocolo 1º, respectivamente. Le pertenecen en propiedad dos (2) puestos simples de estacionamiento ubicados en el sótano uno (1) signados con las letras y números S1 raya 22 (S1-22) y S1 raya 23 (S1-23); y un maletero signado con las letras y número MS1 raya 15 (MS1-15), con una superficie de tres metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (3,36 Mts2), cuya ubicación exacta consta de planos agregados con el documento de condominio al Cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital. Inmueble adquirido por los ciudadanos JOSÉ LAMAS VASQUEZ y MARÍA ESTHER MURIAS FERNÁNDEZ, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de noviembre de 2007, registrado bajo el Nº 20, Tomo 19, Protocolo 1º, cuyo valor se le atribuye la cantidad de cuarenta millones con 00/100 bolívares (Bs. 40.000.000,00) anexo marcado “B”;
SEGUNDO: Cien (100) acciones de la firma mercantil sociedad de comercio CONSTRUCTORA LMAS V. Y ASOCIADOS, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2007, anotada bajo el Nº 13, Tomo 175-A Pro., las cuales están totalmente suscritas y pagadas en su totalidad, libres de todo pasivo y gravamen y se le atribuye un valor de cien mil con 00/100 bolívares (100.000,00) anexo marcado “C”;
TERCERO: Un inmueble que va tener consecuencias en el Reino de España y en los patrimonios de los ciudadanos JOSÉ LAMAS VASQUEZ y MARIA ESTHER MURIAS FERNANDEZ, quienes poseen la doble nacionalidad, tal como consta en el documento de COMPRAVENTA, número mil noventa y cuatro, presentado en fecha 3 de mayo de 2005 ante JOSÉ ANTONIO BERAMENDI ERICE, Notario del Ilustre Colegio de Oviedo, otorgado por CORTINA Y MALLO S: A a favor de DOÑA ESTHER MURIAS FERNANDEZ y JOSÉ LAMAS VASQUEZ.- PRIMERO: Ubicación y descripción del inmueble o finca: Que por escritura otorgada en dicha villa el 28 de marzo de 2003, número de protocolo setecientos ochenta y cuatro, declarada como obra nueva en construcción horizontal del EDIFICIO llamado la “FUEYA” sitio en la confluencia de las calles Maestro Sergio Domingo, Paraguay y Toledo, de Gijón, con acceso por dos portales señalados con los números dos y cuatro de la calle Maestro Sergio Domingo, integrado de varios apartamentos entre los cuales se encuentran los siguientes: A) NÚMERO UNO, Local en planta de Sótano destinado a plaza de garaje y trasteros anejos a la mismas, con acceso por la calle Paraguay y peatonalmente por dos escaleras interiores, una desemboca en la calle Maestro Sergio Domingo y la otra en la calle Toledo. Con una superficie útil de dos mil cinco metros treinta decímetros y construida de dos mil ciento veintiún metros. Linda al frente, tomando como referencia el acceso rodado, terreno anejo al edificio y calle Paraguay; derecha desde ese frente, terreno anejo, estando a continuación la calle Toledo. Le corresponde una cuota de participación en relación al total valor del inmueble que servirá para determinar los gatos y beneficios por razón de la comunidad de CATORCE ENTEROS VEINTIDOS MILESIMAS POR CIENTOS (14,022%), INSCRICIÓN Tomo 1.519 de Gijón número 2, libro 694, folio 174, finca 25.310.- B) NUMERO SIETE, vivienda izquierda, subiendo por las escaleras en segunda planta alta, que tiene acceso por el portal número 2, es de tipo C. ocupa la superficie construida de ochenta y siete metros, siendo útil de setenta u cuatro metros setenta y un decímetros. Linda al frente entrado, caja de escalera y de otros servicios, patio interior del edificio sobre el que tiene luces y vistas y vivienda tipo B de esta misma planta y acceso; derecha desde ese frente, repetido patio interior, caja de escalera y de otro servicios y terreno anejo del edificio, estando a continuación la calle Maestro Sergio Domingo; izquierda, terreno anejo; y fondo, terreno estando a continuación la calle Toledo. Tiene como anejo; y fondo, terreno anejo el cuarto trasero señalado con el número 2 de los situados en la planta bajo cubierta en la proyección vertical de su portal, que ocupa la superficie de cuatro enteros veinticinco centésimas por ciento y linda al frente, zona de acceso; derecha desde ese frente, trastero número 3 y cubrición de la planta inferior; izquierda, trastero número 1; y fondo terreno anejo, la cual le corresponde una cuota de participación con relación total del valor de inmueble de DOS ENTEROS QUINIENTAS OCHENTA Y DOS MILESIMAS POR CIENTO (02, 582%), inscrita en el Tomo 1.519 de Gijón numero 2, libro 694, folio 192, finca 25.355, Inscripción 1º.- TÍTULO: La parcela sobre la que se construyo el edificio resulta de agrupación realizada en escritura, otorgada en fecha 20 de agosto de 2002, número de protocolo 2.201, habiendo adquirido la sociedad representada uno de los inmuebles agrupados, por compra a doña Mercedes Garrido Pintos y otros, según escritura otorgada en fecha 20 de agosto de 2002. Con fecha 28 de marzo de 2003 se otorgó escritura de obra nueva y división horizontal, número de protocolo setecientos ochenta y ocho, que fue complementada por otra otorgada en fecha 6 de abril de 2005, número de protocolo 818, en la que se declara la terminación de la obra, estando pendiente de inscripción en el Registro de la Propiedad.- REGIMEN DE COMUNIDAD se regula por la ley de propiedad horizontal de 21 de julio de 1960. se acompaña al documento Nota Simple Informativa de la Finca: 25322, cuya naturaleza es: vivienda piso con anejos, donde se establece su ubicación y titularidad siendo de MARIA ESTHER MURIAS FERNANDEZ y JOSÉ LAMAS VASQUEZ, la primera identificada con documento nacional de identificación (DNI) 53.534.477-E, ambos tomo 1519 libro 694; folio 192 alta baja 3 y nota simple informativa de la finca 25310/19, naturaleza de la finca: Garaje, obra terminada: cuota de participación: 14,0220%, Plaza 27 con trasteros 1,29%, titulares de la finca: MARIA ESTHER MURIAS FERNANDEZ y JOSÉ LAMAS VASQUEZ, la primera identificada con el documento nacional de identificación 53.534.477-E Tomo 1620, libro 795, folio 41, alta baja 1, ambos documentos de fecha 4 de julio de 2005. Sobre la referida finca no existe ningún tipo de gravamen o hipoteca según asiento 1808 DIARIO 76, de fecha 1 de febrero de 2010 efectuado ante ITZIAR RAMOS MEDINA notario ilustre Colegio de Asturias. NUMERO DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE. Reproducción fielmente de su original el cual tuvo a la vista el Notario de Gijón del Ilustre Colegio de Asturias Fernando Arturo Martínez Ceyanes, en fecha 26 de abril de 2010, apostillada según convenio de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961, en fecha 27 de abril de 2010 por María Isabel Valdés-Solis Cecchini, notario habilitado para legalizaciones del Ilustre Colegio Notarial de Asturias, bajo el número 1917/2010. Se le atribuye un valor de doscientos mil euros (EUR 200.000,00) que al cambio oficial Convenio Cambiario Nº 33 (d) fijado por el Banco Central de Venezuela de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO (T. C. 249,98) da CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CON 06/100 BOLÍVARES (Bs. 49.996.000,00), anexo marcado “D”.
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 13 de junio de 2016, con la consignación por parte del Alguacil del recibo de citación debidamente suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YUBIRY SANCHEZ SANCHEZ, quien en dicha oportunidad consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana MARIA ESTHER MURIAS FERNÁNDEZ, con facultad expresa para darse por citada en su nombre, quedando así debidamente citada, iniciándose el lapso de veinte días de despacho para la oposición a la partición, lapso este que transcurrió discriminado de la siguiente manera: 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2016 y 1, 4, 6, 7, 11, 12, 13, 14, y 15, de julio de 2016, conforme a los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, de tal manera que el lapso para la oposición precluyó el día 15 de julio de 2016, sin que la parte demandada haya comparecido ante este Juzgado a realizar oposición alguna conforme lo establecido en el artículo 778 del mismo Código.- ASÍ SE ESTABLECE.-
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Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe esta Juzgadora analizar si de los medios probatorios que cursan en autos ha sido demostrada fehacientemente la existencia de la comunidad entre las partes de este proceso. Al efecto, pasa de seguidas este Tribunal a analizar el material probatorio que consisten en los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su decreto de ejecución. Al respecto se observa que constituyen documentos judiciales, que al no haber sido impugnadas dichas documentales las mismas se tienen por fidedignas de conformidad con el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva, considerando en efecto que las mismas constituyen instrumentos fundamentales de la demanda, se les otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la fecha en la cual extinguió la comunidad conyugal entre las partes en este proceso. Así se declara.-
• Copia certificada de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de noviembre de 2007, registrado bajo el Nº 20, Tomo 19, Protocolo 1º, acompañado junto al libelo inserto del folio 11 al 15. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil SERVICIOS ANDREINA C.A., inserta del folio 20 al 29. Al respecto observa esta Sentenciadora que dicho instrumento resulta insuficiente a los efectos de demostrar la titularidad de las acciones en virtud que debió traerse a los autos copia certificada del Libro de Accionistas, y por lo tanto se desecha del proceso. Así se declara.-
• Instrumento identificado como Registro de la Propiedad de Gijón Nº 2, marcado con la letra “D” inserto a los folios 30 y 31. Al respecto destaca esta Juzgadora que el mismo carece de apostillamiento por lo que a los efectos del proceso no resulta suficiente para demostrar la titularidad alegada, así se declara.-
• Instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de mayo de 2013, inserto bajo el Nº 22, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto a los folios 43 y 44. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades en él otorgadas. Así se declara.-
Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a identificar la pretensión de partición de comunidad de bienes, respecto de lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.
Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”

Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”
En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido se observa: De autos se evidencia que el inmueble identificado como PRIMERO objeto de partición, pertenece a los ciudadanos MARIA ESTHER MURIAS FERNANDEZ y JOSÉ LAMAS VASQUEZ, según consta de instrumento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de noviembre de 2007, registrado bajo el Nº 20, Tomo 19, Protocolo 1º, asimismo consta en autos del folio 6 al 16 copia certificada de la sentencia de divorcio dictada el 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó definitivamente firme conforme auto dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de febrero de 2014, de lo que se desprende que los mencionados ciudadanos se encuentran debidamente divorciados, por lo que este Juzgado considera satisfechos los extremos legales previstos para intentar una demanda por partición de comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, establecido lo anterior pasa este Juzgado a determinar si los bienes señalados por la parte actora en su libelo forman parte de la comunidad que se pretende liquidar en el presente juicio, observándose al respecto lo siguiente:
En relación al inmueble ampliamente descrito en el particular PRIMERO constituido por un apartamento signado con el numero y letra nueve raya A (9-A), ubicado en el extremo Sur Este de la planta piso 9, que forma parte del edificio denominado “PLAZA MEDITERRANE” cuyo edificio fue construido sobre una parcela de terreno situada en la Avenida la Alameda, entre calles García y Arboleda de la Urbanización La Campiña, en jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; distinguido con el numero de catastro 01-01-09-UO1-018-006-010-000-009-009., con una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados (73,00 Mts.2), inserto del folio 17 al 19, ambos inclusive y al cual esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil; fue adquirido por los ciudadanos MARIA ESTHER MURIAS FERNANDEZ y JOSÉ LAMAS VASQUEZ, según consta de instrumento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de noviembre de 2007, registrado bajo el Nº 20, Tomo 19, Protocolo 1º, en consecuencia el referido inmueble forma parte de la comunidad de bienes alegada y en consecuencia debe este Juzgado ordenar la partición de dicho inmueble. Así se decide.
Cabe destacar, que aún cuando la parte actora manifestó en el libelo de demanda, que durante la unión matrimonial también adquirieron los siguientes Cien (100) acciones de la firma mercantil sociedad de comercio CONSTRUCTORA LMAS V. Y ASOCIADOS, C. A., y un inmueble ubicado en España, de las documentales traídas a los autos, no quedó demostrado que dichos bienes pertenezcan a la comunidad de gananciales, lo cual imposibilita a esta Juzgadora, ordenar su liquidación. Destacando quien suscribe respecto a la primera que la propiedad de las acciones nominativas se prueban con su inscripción en el libros respectivos de dicha compañía, debiendo en consecuencia ser aportado a los autos copia certificada del Libro de Accionistas de la citada sociedad mercantil, conforme lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, por lo que al no constar prueba fehaciente que demuestre la comunidad respecto de dichas acciones, se encuentra imposibilitado este Juzgado de ordenar su partición y respecto del inmueble ubicado en el exterior advierte este Juzgado la incompetencia establecida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Cuando el contrato no se haya celebrado en Venezuela … y si versare sobre inmuebles determinados, ante el Tribunal del lugar donde se encuentren éstos.” . Así se establece.
Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, se ordena la partición judicial de la comunidad constituida por el bien identificado en el particular: PRIMERO, cuyo porcentaje corresponde determinar al partidor que al efecto sea designado en atención a las previsiones del artículo 781 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como a la jurisprudencia patria que más adelante será citada. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA OPORTUNIDAD PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR
El juicio de partición, está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o específica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de Partición Especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose todo lo anteriormente dicho al caso de marras, toda vez que no hubo oposición en la forma como está prevista en nuestro Código Adjetivo, trayendo como consecuencia no objetado, ni contradicho el bien de la comunidad señalado por la parte actora en su libelo de demanda, ni mucho menos los porcentajes o cuotas que le corresponden a cada uno. ASÍ SE DECIDE.-
En el artículo 777 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no sólo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.-
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.-
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitas o sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor.-Y en el caso, que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
De igual forma, considera quien aquí decide, señalar que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.-
2) No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”

Decisiones estas que comparte esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, visto que la demandada en su oportunidad procesal para hacer oposición a la partición, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición tal y como se indicó en la narrativa. ASÍ SE DECLARA.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que las partes comparezcan por ante este despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin de que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición constituido por: Un inmueble constituido por un apartamento signado con el numero y letra nueve raya A (9-A), ubicado en el extremo Sur Este de la planta piso 9, que forma parte del edificio denominado “PLAZA MEDITERRANE” cuyo edificio fue construido sobre una parcela de terreno situada en la Avenida la Alameda, entre calles García y Arboleda de la Urbanización La Campiña, en jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; distinguido con el numero de catastro 01-01-09-UO1-018-006-010-000-009-009., con una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados (73,00 Mts.2), consta de hall de entrada, salón-comedor, cocina, área de lavado, un (1) baño de servicio, habitación principal con closet y baño privado, un (1) estudio convertible, un (1) baño auxiliar, un (1) balcón y una (1) jardinera y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: En parte con el apartamento 9-B, en parte con el pozo de ascensores y en parte con el núcleo de circulación; SUR: Con la fachada Sur del edificio; ESTE: Con la fachada Este del edificio; y OESTE: Con la fachada Oeste del edificio. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con seiscientas setenta mil ochenta millonésimas por ciento (2.670,080%), sobre las cosas y cargas comunes del edificio, según documento de condominio del edificio PLAZA MEDITERRANE y su aclaratoria, protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de marzo de 1994, bajo el Nº 31, Tomo 37, Protocolo 1º y en fecha 5 de mayo de 1994, bajo el Nº 2, Tomo 28, Protocolo 1º, respectivamente. Le pertenecen en propiedad dos (2) puestos simples de estacionamiento ubicados en el sótano uno (1) signados con las letras y números S1 raya 22 (S1-22) y S1 raya 23 (S1-23); y un maletero signado con las letras y número MS1 raya 15 (MS1-15), con una superficie de tres metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (3,36 Mts2), cuya ubicación exacta consta de planos agregados con el documento de condominio al Cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital. Inmueble adquirido por los ciudadanos JOSÉ LAMAS VASQUEZ y MARÍA ESTHER MURIAS FERNÁNDEZ, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de noviembre de 2007, registrado bajo el Nº 20, Tomo 19, Protocolo 1º. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano JOSÉ LAMAS VASQUEZ contra la ciudadana MARIA ESTHER MURIAS FERNÁNDEZ, ampliamente identificados al inicio.-
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien ampliamente identificado.-
Notifíquese la presente decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-

En esta misma fecha, siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-