REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000968
PARTE ACTORA: LEONEL ENRIQUE ROSELLON LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.719.956, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.512, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MARTINEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-12.420.788.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: TACHA E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LEONEL ENRIQUE ROSELLON LEON, actuando en su propio nombre y representación, quien procedió a demandar al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ SÁNCHEZ, por TACHA E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se advierte:
-I I-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alegó la parte actora en su escrito libelar que, lo siguiente:
“…Ciudadano (a) Juez por todo antes expuestos, es por lo que comparezco con respeto que usted se merece en este acto, ante su digno Tribunal para demandar como en efecto DEMANDO en Acción Oblicua al ciudadano: JUAN CARLOS MARTINEZ SANCHEZ (…) en ejercicio de los derechos del ciudadano VENUS MANUEL MARTINEZ ALFONSE (…) de conformidad al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil por Tacha de Falsedad de Documento Público, en relación al artículo 1.278 del Código Civil a los fines de cobrar los Honorarios Profesionales, por los servicios legales prestados a mi deudor; con motivo del juicio que se le siguió y que termino por los efectos de la sentencia de fecha 28 de Julio del 2014, por el TRIBUNAL (14°) DE JUICIO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que voluntariamente convenga o en su defecto a ello sea condenado expresamente por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR, la presente Demanda conforme al artículo 1.278 del Código Civil, en concordancia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de que se me paguen los Honorarios Profesionales que se me adeudan.
SEGUNDO: Que es falso de toda falsedad el documento público que fue Notariado por el demandado, ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CHACAO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en fecha 22 de Septiembre de 2003, bajo el Nº 20, Tomo 119, en los libros respectivos primeramente y que registro después, en fecha 24 Noviembre de 2003, con el Nº 35, Tomo 10, Protocolo I, por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL QUINTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Por la falsificación de la firma de la otorgante, la ciudadana Giiacoma Alfonsí Potenzie (fallecida) y por suplantación de su huella dactilar, por cuanto no estuvo presente en dicho acto de otorgamiento.
TERCERO: Que es nulo de toda nulidad absoluta, el documento antes identificado y su respectiva Nota Registral. Por lo cual ruego se oficie al Registro ut supra mencionado, a fin de evitar se sorprenda en su buena fe a cualquier ingenuo, al que le pretendan vender el inmueble onjeto de la presente demanda.
CUARTO: Se ordene el pago de mis Honorarios Profesionales, por el monto de UN MILLON SETECIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.718.000,oo Bs), y asimismo conforme a derecho la Indexación y/o Corrección Monetaria a que haya lugar, nombrando como exige la Ley un Experto Contable, a los fines legales pertinentes y de acuerdo la rata fijada por el Banco Central de Venezuela, los intereses correspondientes…”. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, resulta imperativo destacar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Negrillas de este Tribunal).
La norma supra transcrita regula la inepta acumulación inicial de pretensiones, y consiste en que la parte actora no puede acumular en un mismo libelo pretensiones que son contradictorias entre si, se excluyan mutuamente, corresponda su conocimiento a órganos jurisdiccionales diferentes o cuyos procedimientos son incompatibles entre si; siendo posible acumular en un mismo libelo pretensiones incompatibles de manera subsidiaria, siempre y cuando el procedimiento aplicable no se incompatible.
Ahora bien, se desprende de autos que la parte actora demanda al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ SÁNCHEZ por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que si bien es cierto, este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, las mismas se tramitan por procedimientos incompatibles entre si, pues, la primera se tramita por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la segunda, por un procedimiento especial que varía dependiendo de los honorarios que se intimen, por lo que no pueden pretender la parte actora acumular a su libelo pretensiones que se tramitan por procedimiento diferentes, ya que conllevaría a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de procedimientos.
Así, la circunstancia de inepta acumulación de procedimientos es una cuestión que puede ser revisable de oficio por el Juez por estar vinculado el orden público procesal, de lo que destaca esta Juzgadora que en el caso objeto de estudio la parte actora infringió la prohibición contenida en la norma señalada ut supra, en consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
-III -
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por TACHA E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadano LEONEL ENRIQUE ROSELLON LEON, contra el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ SÁNCHEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y seis minutos de la tarde (1:56 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
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