REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2014-000518
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, tomo 7-A, cuya última reforma al documento constitutivo estatutario, consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2013, bajo el Nº 40, tomo 17-A inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00002950-4.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO JOSÉ MALDONADO PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio,`titular de la cedula de identidad Nº 15.582.422, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 111.360
PARTE DEMANDADA:. sociedad mercantil EMPRESAS PALA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y constituida según documento inserto ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2010, bajo el Nº 34, Tomo 146-A, con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29937599-3, y el ciudadano RAFAEL ANTONIO PALA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.409.669.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial constituida en autos
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 1 de Diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado RICARDO JOSÉ MALDONADO PINTO, quien actuando en su condición de apoderada judicial de BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar por COBRO DE BOLIVARES a la sociedad mercantil EMPRESAS PALA, C.A. y contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO PALA PACHECO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 04 de Diciembre de 2014, ordenándose la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, se instó a la parte actora consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa.-
Siendo así, mediante diligencia presentada en fecha 09 de Diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios, a fin de la elaboración de la compulsa. Igualmente, mediante diligencia separada suscrita en la misma fecha, la apoderada dejó constancia de haber cancelado al ciudadano alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación; por lo que consta al folio treinta y nueve (39), que en fecha 10 de Diciembre del año en referencia, se libró la compulsa respectiva.-
En fecha 15 de Enero de 2015, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consigna las compulsas libradas a los demandados en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones realizadas para la práctica de la citación de ésta.-
Mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara al SAIME, CNE y SENIAT a los fines de que informaran al Tribunal sobre el ultimo domicilio de los demandados y el movimiento migratorio a lo cual el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado, librando los oficios respectivos a tal efecto.-
Recibidas como fueron las resultas de la información requerida a los entes gubernamentales, la representación judicial de la parte actora solicito se librara comisión al juzgado del Municipio Maracaibo del estado Zulia a los fines de la practica de la citación personal del ciudadano RAFEL ANTONIO PALA PACHECO.-
El Tribunal, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2015, con vista de la solicitud realizada por la demandante y de las resultas del SENIAT, dicto auto complementario del auto de admisión, concediendo a la parte demandada un lapso de Ocho (08) días continuos como termino de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse los demandados domiciliados en el estado Zulia.-
Igualmente ordeno librar comisión tal y como lo solicito la representación judicial de la parte actora a los fines de la practica de la citación personal de los codemandados.-
El día 14 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, retiro la comisión librada por este Tribunal, constituyendo dicha actuación la ultima de impulso procesal efectuada por la parte actora en este proceso hasta la presente fecha.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 14 de Mayo de 2015, oportunidad en la cual el representante judicial de la parte actora, retiró la comisión librada el Juzgado del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hasta la presente fecha, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos en este expediente, de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la continuación del juicio, mas aun cuando quien suscribe fue designada como Juez titular de este despacho y las partes no han impulsado el avocamiento respectivo, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de ambas partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-




-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES intentada por la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil EMPRESAS PALA, C.A. y contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO PALA PACHECO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y dieciocho minutos de la tarde (1:18 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ