REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000560
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadanos LOURDES SURAIMA OCHOA RIVAS y ERNESTO GERARDI REBOLLIDO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad N° V- 14.386.355 y V-19.205.228 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR JESÚS GERARDI GARCÍA, FRITZ JOSÉ SLUSNYS VILLEGAS y SANDRA MAIONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 5.604.653, V- 10.541.694 y V-10.604.653, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 179.565, 59.595 y 63.990, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana CARMEN CORALIA RIERA VALERON, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 2.992.059.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V 6.848.247, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el N° 58.565.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante de libelo de demanda, presentado en fecha 16 de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado HÉCTOR GERARDI GARCÍA, quien actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LOURDES SURAIMA OCHOA RIVAS y ERNESTO GERARDI REBOLLIDO, procedió a demandar a la ciudadana CARMEN CORALIA RIERA VALERON, en virtud de un contrato de opción de compra-venta.
Habiendo correspondido el conocimiento de la causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 19 de mayo de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
En fecha 22 de mayo de 2014, la representación actora consigno las copias correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa ordenada en el auto de admisión, así como también mediante diligencia dicha representación judicial dejo constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 30 de mayo de 2014, la representación actora presenta escrito de REFORMA DE DEMANDA, en esa misma fecha este Juzgado libra Auto de Admisión a la Reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
El 11 de junio de 2014 el apoderado judicial consigno las copias correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa ordenada en el auto de admisión, así como también mediante diligencia dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
En el despacho del día 14 de julio de 2014, el Alguacil Julio Arrivillaga Rodríguez dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, a lo cual en fecha 18 de septiembre de 2014, el Secretario de este Juzgado dejó constancia del desglose de la compulsa para que se procediese a practicar la citación de la parte demandada, por cuanto la representación judicial actora indicó un nuevo domicilio.
En ese sentido, en fecha 30 de septiembre de 2014, el ciudadano ROSENDO HERNRIQUEZ M. Alguacil titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 2 de octubre de 2014 el representante de la parte actora solicito al este Despacho se pronuncie sobre la Medida Cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, y esa misma fecha este juzgado insto a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno separado de medidas.
El 07 de octubre de 2014, este Tribunal abre el Cuaderno de Medidas a los fines de proveer lo conducente y se pronuncia sobre lo solicitado el 8 de mis mes y año declarando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre siguiente inmueble: “ Un inmueble constituido por una (1) unidad de vivienda, distinguida con las siglas 6-CH-8, la cual forma parte de la etapa XII del Conjunto Residencial Valle Grande, situada en la Avenida San Andrés de la ciudad de Valle de Chara en Jurisdicción de Municipio Autónomo Cristóbal Rojas de Estado Miranda; con un área de construcción de aproximadamente CIENTO VEINTE METROS CUADRADAS (120 mts2) y erigida sobre un área de terreno asignada en uso exclusivo de aproximadamente noventa metros cuadrados (90,00 mts2) con los siguientes linderos: NORTE: con la Unidad de Vivienda: 6-Ch-10; SUR: con la Unidad de vivienda 6-CH-6; ESTE: con la Unidad de vivienda 6-CH-31, y OESTE: Calle H, medidas, linderos y demás determinaciones que consta en el documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 11 de mayo del año Dos mil Siete (2007). Dicho Inmueble pertenece a la ciudadana CARMEN CORALIA RIERA VALERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V- 2.992.059”. Librándose el correspondiente Oficio al correspondiente Registro Inmobiliario.
Durante el despacho del día 21 de octubre de 2014, compareció el abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito constante de nueve (9) folios útiles e igualmente en esa oportunidad presento formal Demanda de Reconvención. (Cursante a los folios 114 al 122).
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2014, este Juzgado Niega la Admisión de la Reconvención presentada; contra dicho auto el apoderado judicial de la parte demanda apela en fecha 5 del mismo mes y año de la negativa de la admisión de la reconvención propuesta, siendo oída por este tribunal por decisión dictada en auto expreso el 11 de noviembre del 2014, instando a las partes a indicar los folios que requieren a fin de acordar la certificación y posterior remisión de la incidencia.-
Según Oficio Nº 784/2014, se remitieron las copias correspondientes del recurso de apelación interpuesta por el representante judicial de la ciudadana CARMEN CORALIA RIERA VALERON.
En la oportunidad legal correspondiente, fueron agregados los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 26 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de Oposición a las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida. Igual lo hizo en la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida.
En fecha 02 de diciembre de 2014, fueron resueltas las oposiciones presentadas por ambas partes y se admitieron las pruebas, auto que fuera apelado en fecha 08 de diciembre de 2014, por parte del apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente y se oyó la apelación en fecha 18 de diciembre de 2014.
En fecha 04 de febrero de 2015, tuvo lugar el acto de la testigo CRUZAN SALAZAR de CARRANZA.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2015, se fijo la oportunidad para la presentación de los Informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida presentó su escrito de Informes y la parte demandada-reconviniente presentó su escrito de Informes en fecha 03 de marzo de 2015.
El 10 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, presentó escrito de Observaciones a los Informes de la parte demandada-reconviniente.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2015, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 20 de abril de 2015, este Juzgado recibió resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la providencia que negó la admisión de la Reconvención de fecha 03 de noviembre de 2014, revocando el referido auto y ordenando la admisión de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO por vía reconvencional incoada por la ciudadana CARMEN CORALIA RIERA VALERON, en tal sentido ordena LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2015, fue admitida la RECONVENCIÓN propuesta por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CORALIA RIERA VALERON, se fijó el QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO para que la parte actora- reconvenida ciudadanos LOURDES SURAIMA OCHOA RIVAS y ERNESTO GERARDI REBOLLIDO, comparezcan a dar contestación a la demanda propuesta, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda principal.
En fecha 28 de julio de 2015, el abogado HÉCTOR JESÚS GERADI GARCÍA representante judicial de los actores-reconvenidos en su nombre se dio por notificado de la reconvención.
Los días 02 y 05 de octubre de 2015, los abogados SANDRA MAIONE, FRITZ SLUSNYS VIILEGAS Y HÉCTOR GERARDI GARCÍA, representantes judiciales de la parte actora –reconvenida dieron contestación a la Reconvención propuesta por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.
En fecha 27 de octubre de 2015 la parte actora reconvenida presento escrito de promoción de prueba, haciendo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus representados, las cuales fueron agregadas en fecha 30 de octubre de 2015
A los folios 172 al 174 de la segunda pieza cursa escrito de prueba presentado en fecha 30 de octubre de 2015, por el abogado WILLIAMS PÉREZ FERNÁNDEZ apoderado de la ciudadana CARMEN CORALIA RIERA VALERON
En la oportunidad legal, es decir el 03 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte alegando que fueron interpuestas de manera extemporánea-
En fecha 06 de noviembre de ese año 2015, este tribunal dicto providencia, realizando previamente el cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y oposición de Pruebas, en tal sentido se pronunció sobre la extemporaneidad alegada por la parte actora reconvenida, y se admitieron las pruebas de la parte actora-reconvenida.
En fecha 11 de noviembre de 2015, tuvo lugar el acto de los testigos THAYDEE JOSEFINA MIJARES DE ALVÁREZ y ARTURO CELESTINO ARMAS ARMAS.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2016, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
Los representantes judiciales de la parte actora-reconvenida presentaron constante de 9 folios útiles escrito de Informes.
En fecha 02 de febrero de 2016, este Tribunal concedió el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes formularan las observaciones correspondientes a los informes presentados, de conformidad a lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido ese tiempo este Tribunal deja constancia que la causa entre en el lapso para dictar sentencia definitiva.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora-reconvenida:
Alega la representación actora en su escrito libelar que consta de instrumento autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2014, bajo el N° 23, Tomo 32 de los Libros respectivos, anexo marcado “A”; que sus representados suscribieron con la ciudadana CARMEN CORALIA RIERA VALERON, un contrato de opción de compra-venta el cual consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 03 de abril de 2013 y anotado bajo el N° 48, tomo 71 de los Libros de respectivos, sobre un inmueble constituido por una (1) unidad de vivienda, distinguida con las siglas 6-CH-8 que forma parte de la Etapa XII de construcción del Conjunto Residencia Valle Grande, situado en la Avenida San Andrés de la Ciudad Valle de Chara, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con un área de construcción aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts2) cuyas descripción, linderos y medidas consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en Cúa, de fecha 11 de Mayo de 2.007, bajo el N° 35, Folio 302 al 313, Protocolo Primero, Tomo 12, el cual se da aquí por reproducido.
Que el precio de la venta del inmueble fue pactado en la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 710.000,00) que conforme a la cláusulas SEGUNDA y TERCERA del citado contrato fue pagada por sus mandantes de la siguiente manera: A) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.00,00) en el momento de autenticación del documento a entera y cabal satisfacción del opcionante, en calidad de arras, mediante cheque de gerencia a favor de la demandada CARMEN CORALIA RIERA VALERON; B) la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 410.000,00), que indican pagaran en el momento de protocolización del documento definitivo de venta por ante el Registro Subalterno correspondiente, el cual según la cláusula primera del contrato de opción de compra-venta, seria otorgado en un plazo de noventa (90) días calendario, más una prórroga de treinta (30) días a partir de la firma del mencionado contrato.
Que se estableció en la cláusula QUINTA del mencionado contrato, que la accionado, se compromete a tramitar y obtener las solvencias de derecho de frente, aseo domiciliario, servicio eléctrico, condominios y cancelado los derechos de autoliquidación de impuesto en el Ministerio de Hacienda o en su defecto el Registro de Vivienda Principal y los accionantes el cheque de gerencia a los fin de realizar el pago correspondiente y los recaudos exigidos para la protocolización el documento definitivo de compra venta.
Indica que la demandada-reconviniente se comprometió a tramitar el pago del crédito hipotecario con el fin de liberar a el inmueble del gravamen que sobre el pesa, antes del momento de protocolizar la venta, expresando que eso documentos ya estaban adelantados que no tardaría más de 07 días.
Que transcurrido los días y luego de reiteradas llamadas a la demandada-reconviniente, con el fin de que hiciera entrega de los documentos necesarios para tramitar el crédito hipotecario, dio como respuesta que en el trámite de algunas solvencias existía retraso; que estaban tramitando la exoneración del pago total de la vivienda que aún adeudaba y por último le manifestó que la casa no la podía vender en el precio pactado en el contrato y que decidió aumentar el precio de la vivienda a OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 860.000,00) y que si los accionantes aceptaban esa propuesta les haría entrega inmediata del inmueble por el retardo que estaba presentando la emisión de las solvencias y la liberación de la hipoteca.
Refieren dicha representación que sus representados mostraron su inconformidad con el nuevo planteamiento, sin embargo por la presión que conlleva la necesidad de vivienda con dos hijos menores de edad aceptaron y señalan que ambas partes pactaron el 15 de julio de 2013 para entrega y ocupación inmediata del inmueble, llegada la fecha con la mudanza en el inmueble, la vendedora pretendió modificar nuevamente el precio de la venta y reiniciar el tiempo para la protocolización del documento definitivo.
Que en virtud de los reiterados incumplimientos por parte de la vendedora de entregar a sus mandantes los documentos, la ciudadana LOURDES OCHOA acudió en condición de víctima al otrora Institutos para la Defensa de las Persona en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS a interponer denuncia la cual fue tramitada bajo el asunto DTC-DEN-005733-2013, de fecha 20 de agosto de 2013, celebraron audiencia de Conciliación y Arbitraje cuya acta fue acompañada al libelo de demanda.
Y en virtud del incumplimiento contractual es que proceden a demanda a la ciudadana CARMEN CORALIA RIERA VALERON para que convenga o sea condenado por el Tribunal en:
PRIMERO: El cumplimiento del contrato de opción de compra venta anexo marcando “C”, haciendo la tradición del inmueble a sus mandantes, por el precio pactado y consecuencialmente en la firma y otorgamiento del documento definitivo de venta, previa entrega de los documentos administrativos necesarios para su presentación en el Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, es decir, ficha catastral, solvencia de derecho de frente, aseo domiciliario, servicio eléctrico, condominio y cancelado los derechos de autoliquidación de Impuesto en el Ministerio de Hacienda o en su defecto Registro de Vivienda Principal.-
SEGUNDO: Que en caso de negativa al otorgamiento voluntario del documento definitivo de venta por ante el Registro Subalterno respectivo, declare y sirva la sentencia que recaiga sobre el petitorio contenido en el libelo, como título de propiedad del inmueble a favor de los accionante, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Tribunal una cuenta donde depositar el saldo del precio de la venta pactado en la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 410.000,00)
Las costas procesales.
Fundamento su pretensión en los artículos 1133, 1155, 1159, 1211, 1161, 1528, 1527 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la Resolución N° 11 de fecha 05 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Alegatos de la demandada-reconviniente:
En la oportunidad procesal prevista para ello la representación judicial de la parte demandada-reconvenida procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo los hechos señalados en el libelo de la demanda, en cuanto que su representada a través de su hija nunca ofrecieron que entregaría los documentos para la protocolización del documento definitivo de venta, lo dicho como cierto es que la ciudadana Marisel Lira le informó a los demandantes sobre lo ocurrido en BANAVIH, que por cuanto no estaban listo los documentos a final de junio ni principio de julio le comunicaba y le manifestaba que activarían la cláusula cuarta relativa a la penalidad, aunado al hecho del estado de salud de su madre la ciudadana CARMEN CORALIA RIERA VALERON, quien padece de Cáncer de Vejiga y recibe tratamiento de quimioterapia.
Rechazó las afirmaciones de la parte actora relativos a la supuesta solicitud de un pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), ya que lo que realmente sucedió es que era tanta la insistencia de que su representada les vendiera el inmueble que ellos compraron un cheque de gerencia del Banco de Venezuela por el monto ofrecido de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), no siendo cierto que su representada fue la que se los pidió en aumento para que se diera la venta.
Por otro lado resalta, que los ciudadanos LOURDES SURAIMA OCHOA RIVAS y ERNESTO GERARDI REBOLLEDO señalan que acudieron al BANAVIH y INDEPABIS, pero no que ocuparon el inmueble tomando la justicia por su propias manos e invadiendo el inmueble, hecho este que afectó mucho el estado de salud de su representada, y como consecuencia de ello su representada con apoyo de su hija Marisela Lira procedieron a acudir a las autoridades competentes, es decir ante la fiscalía y fueron atendidas por el fiscal Séptimo Dr. José Antonio Meneses, quien ordenó el desalojo y que son procedían a desalojar el inmueble, iba a ser presentado en flagrancia por el delito de invasión
Rechazó de forma genérica el fundamento legal opuesto por la parte actora; igualmente rechazó las conclusiones esgrimidas por los actores ya que está sustentada sobre falsos dichos, indicando que podría ser la resolución de contrato tal y como lo estipula el artículo 1167 del Código Civil y con respecto a los otros artículos señalados que son el 1527 y 1528 ejusdem, señala que no se pudo dar la venta, que mal se podría dar cumplimiento puesto que nunca se llegó a perfeccionar tal negocio jurídico puesto que no se terminaron de dar los elementos que exige tal normativa legal y como consecuencia no se terminó de perfeccionar, lo que si habría que hacer es buscar la resolución del mismo.
Afirmó el representante de la parte demanda que ellos _los actores- pretendía ocupar el inmueble cuando eso nunca se llegó a plantear y muchos menos aceptar planteamiento en relación al negocio, además que su representada le hizo saber sobre la enfermedad que padece y como consecuencia de ello tuvo que dejar su trabajo y atender a su esposo que también está enfermo de parkinson, viviendo y manteniéndose solo con su pensión , y que su hija le manifestó en reiteradas oportunidades a lo compradores que la venta no iba y que le diera cumplimiento a la cláusula cuarta que se refiere a la penalidad.
Negó, rechazó y contradijo todos los puntos del petitorio realizados por la parte actora.
Negó, rechazo y contradijo la Estimación de la demanda y la impugnó, suma de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. 710.000,00).


ALEGATOS DE LA RECONVENCIÓN:
Alega la representación judicial de la parte demandada-reconviniente que por cuanto su representada fue demandada por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, proponen formal demanda de reconvención de conformidad a lo previsto en el artículo 1167 del código civil, ya que se está frente a un contrato bilateral donde existe obligaciones reciprocas y una de las partes se niega a cumplir voluntariamente la otra puede exigirle su ejecución forzosamente o la resolución del mismo.
Indica que la norma que sirve de fundamento para su acción establece la forma de Resolución del contrato, que se circunscribe en derecho a la solicitud de que sea declarada judicialmente la terminación del contrato bilateral motivada por el incumplimiento de una de las partes.
Califica esa representación judicial que los hechos que fueron narrados por los abogados actores son falsos, contraviniendo los principios de los deberes éticos de los litigantes previsto en los articulo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como fraude procesal, por cuanto considera que toda actitud contraria a las leyes de la honradez dirigidas a producir dalo o engaño a los demás.
Manifiesta que su representada ciudadana CARMEN CORALIA RIERA VALERON, SUSCRIBIÓ EN FECHA 03 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 48, tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contrato de opción de compra-venta con los ciudadanos LOURDES SURAIMA OCHOA RIVAS y ERNESTO GERARDI REBOLLIDO, sobre un inmueble de su propiedad.
Que el referido documento los compradores se comprometieron en pagar por el inmueble a su representada como precio definitivo la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.710.000,00) y a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones suscrita, por lo que lo compradores entregaron en calidad de arras según se evidencia de la cláusula tercera del propio contrato la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) deducible del precio final restando así la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 410.000,00) pagaderos al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta.
Alega que vista a los recaudos y el documento de Liberación de hipoteca del referido inmueble el cual debería ser entregado por BANAVIH, no se pudo lograr debido a que mi representada padece de una enfermedad terminal, el trámite para lograr la liberación fue muy engorroso, sumado a esto la cantidad dicha obligación, pero como lo prioritario es su vida el dinero lo destinaron para su tratamiento.-
Refiere que la enfermedad de su representada se agudizo por la conducta tomada por los ciudadanos ERNESTO GERARDI REBOLLIDO y LOURDES SURAIMA OCHOA RIVAS se dieron a la tarea de vejarla y atormentarla con denunciarla, aunado al hecho que ocuparon en la modalidad de invasión y posteriormente desalojados por el representación fiscal competente del Estado Miranda.
Señala que su representada ha sido constante desde el mes de abril de 2013, en reponerle su inicial que es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), más la cantidad de penalidad por resarcimiento de los daños y perjuicios causados todo de conformidad a la cláusula cuarta del referido contrato.
Afirma que es evidente que los compradores no han querido dale término al contrato; por lo que su representada sostiene su voluntad de no vender el inmueble, que la parte actora-reconvenida no ha querido resolver el contrato de opción de compra.
Manifiesta que el aludido contrato se encuentra de plazo vencido, ya que a su decir venció el 03 de agosto de 2013.
Y en base a lo expuesto demanda la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO para que el tribunal condene a la parte demandada en caso de convenir en ella a:
1.- Que se le ordene a la parte demandada, que con base a la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta que se refiere a la garantía, reciba de su representada el monto allí señalado, el cual le pertenece a los ciudadanos ERNERSTO GERARDI REBOLLIDO y LOURDES SURAIMA OCHOA RIVAS, monto este que es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00);
2.- Que le ordene a la parte actora-reconvenida que de conformidad con la cláusula cuarta del contrato reconocido reciban de su representada el monto allí señalado es decir la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) para resarcir los daños y perjuicios, sin que tenga que se demostrado tales daños.
De las pruebas y su valoración:
Observa esta Sentenciadora, que tanto la parte actora-reconvenida, como la parte demandada-reconviniente, presentaron escritos de promoción de pruebas antes de reponerse la causa en el presente juicio, con ocasión a la admisión a la Reconvención, por lo que es oportuno aclarar, que esos escritos de promoción de pruebas serán analizados acogiendo el criterio de la sentencia de fecha 02 de marzo de 2004 (T.S.J., Sala Constitucional) O. OCHOA Y OTROS en Amparo, que señaló: “La interposición anticipada de los recursos, no constituye una negligencia de los recurrentes, y declarar su extemporaneidad sería sacrificar la justicia en virtud de formalismos no esenciales”. En virtud de ello, debemos escoger el criterio antes expresado, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 y 26 de la Carta Magna, llegar a la determinación de que las pruebas presentadas anticipadas, deben ser objetos de valoración. Así se declara.
Planteado los hechos, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
Pruebas de la parte actora-reconvenida:
• Documento poder, acompañado junto al libelo marcado “A” (folios 13 al 15) que acredita la representación judicial de los abogados HECTOR JESUS GERARDI GARCIA y FRITZ JOSE SLUSNYS VILLEGAS. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas. Así se establece
• Documento de propiedad acompañado al libelo de la demanda anexo marcando “B” en el cual se evidencia que la ciudadana CARMEN CORALIA RIERA VALERON es propietaria del inmueble el cual se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2007 y asentado bajo el N° 35, Tomo 12, protocolo Primero. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por el contrario fue reconocido por ambas partes, por lo que de conformidad con lo previsto con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material allí contenido. Así se establece.
• Contrato de Opción de compra-venta, acompañado junto al libelo anexo marcado “C” (folios 29 al 33) suscrito entre CARMEN CORALIA RIERA VALERON y los ciudadanos ERNESTO GERARDI REBOLLIDO y LOURDES SURAIMA OCHOA RIVAS, otorgado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado najo el N° 48, tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por el contrario fue reconocido por ambas partes, por lo que de conformidad con lo previsto con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en el contenidas, en particular la suscripción del citado contrato bajo las condiciones allí establecidas y que demuestran la existencia de un compromiso de compra venta entre las partes, documento que también fue promovido por la parte demandada. Así se establece.
• Copia simple del cheque librado a favor de CARMEN CORALIA RIERA VALERON por la cantidad de Bs. 300.000,00 inserto al folio 34. Al respecto se observa que tratándose de una copia simple carece de valor probatorio por no referirse a alguno de los instrumento indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se advierte que el mismo fue descrito en el contrato cuyo cumplimiento y resolución de contrato se demanda, el cual fue reconocido por las partes, por lo que adquiere valor de indicio. Así se establece.
• Copia Certificada del expediente contentivo del procedimiento administrativo sancionatorio identificado con las siglas: DTC-DEN-005733-2013, iniciado por el otrora Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS ahora Superintendencia de Precios Justos, en virtud de la denuncia interpuesta por LOURDES SURAIMA OCHOA RIVAS contra CARMEN CORALIA RIERA VALERON. Sobre dicha documental observa esta Sentenciadora, que trata de un documento público administrativo y por cuanto el mismo no fue desvirtuado, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 08 de L.O.P.A., por lo tanto se le otorga todo su valor probatoria y considera este Despacho que lo indicado en dicho documento es cierto. Así se declara.
• Copia de la comunicación emanada de la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat BANAVIH ubicado en la Avenida Venezuela, Torre BANAVIH identificada como CJ/O/2013 000096 de fecha 10 de enero de 2014 dirigida a los ciudadanos ERNESTO GERARDI REBOLLIDO Y LOURDES SURAIMA OCHOA RIVAS, en la cual analizan el contrato objeto del presente procedimiento llegando a la conclusión que la compradora debe cumplir con su obligación de entregar los documento necesario para que tramiten el crédito correspondiente y protocolicen el documento definitivo de compra venta. Sobre dicha documental por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien fue opuesta, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio de documento privado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Prueba de Informe dirigida a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), sobre dicha prueba observa quien decide, que no se recibieron resultas de su evacuación, razón por la cual no puede ser objeto de análisis. Así se establece.
• Prueba de Informe dirigida al Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), sobre dicha prueba observa quien decide, que no se recibieron resultas de su evacuación, razón por la cual no puede ser objeto de análisis. Así se establece.
• Posiciones Juradas a la ciudadana CARMEN CORALINA RIERA VALERON, parte demandada-reconviniente. Al respecto observa esta Sentenciadora, que aún cuando fueron admitidas y ordenada su evacuación, la parte promovente de la misma no impulsó su evacuación, en virtud de ello no pueden ser objeto de valoración. Así se declara.
• Promovió la testimonial de la ciudadana THAYDEE JOSEFINA MIJARES DE ÁLVAREZ, quien respondió de la siguiente manera: “En horas de Despacho del día de hoy miércoles, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015); siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana THAYDEE JOSEFINA MIJARES DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.433.832, promovido por la representación judicial de la parte actora reconvenida. Se deja constancia que anunciado dicho acto en la forma de Ley por la ciudadana ROSA LAMON, Alguacil Titular adscrita a este Circuito Judicial, compareció una ciudadana quien dijo ser y llamarse THAYDEE JOSEFINA MIJARES DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.433.832, de profesión Técnico Superior en Administración. Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes los abogados HÉCTOR JESÚS GERARDI GARCÍA y SANDRA BEATRIZ MAIONE LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 179.565 y 63.990, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora reconvenida. Igualmente se deja constancia que la parte demandada reconviniente no compareció al presente acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.- Así, una vez juramentada la testigo ciudadana THAYDEE JOSEFINA MIJARES DE ALVAREZ, ante la Juez de este Despacho Judicial manifestó no tener impedimento alguno para declarar, de Profesión: Técnico Superior en Administración, domiciliado en: Ciudad Valle de Chara, Conjunto Valle Grande, Calle 12, Casa CH06. Charallave.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora reconvenida y promovente de la prueba, quien procede a formular sus preguntas a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo cuanto tiempo tiene viviendo en la dirección que señaló como su domicilio. RESPUESTA: Trece años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Ernesto Gerardi Rebollido y Lourdes Suraima Ochoa Ribas y cómo los conoció. RESPUESTA: Sí, los conocí a través del señor Arturo Armas, él me los presentó como nuevos propietarios de la casa contigua, como mis nuevos vecinos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la señora CARMEN CORALIA RIERA. RESPUESTA: Sólo de vista, un par de veces y la segunda vez que la ví fue en la oportunidad de la mudanza donde el señor Ernesto Gerardi llevó sus pertenencias y ella estuvo tres (3) días con él allí, incluso él estuvo limpiando y ordenando la casa, arreglando las pertenencias de ella que fueron colocadas en una habitación. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, en base a la respuesta anterior, en qué fecha ocurrieron los hechos que menciona. RESPUESTA: Aproximadamente a mediados del mes de agosto del año 2013. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento si el inmueble situado en el Conjunto Residencial Valle Grande, Casa distinguida con las siglas CH8, de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Charallave, ha estado ocupado por otras personas. RESPUESTA: Ese inmueble está desocupado, esa casa realmente está abandonada. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, según su respuesta a la anterior pregunta, desde cuándo está desocupado el inmueble en referencia. RESPUESTA: Ese inmueble siempre estuvo desocupado, sólo cuando el señor Ernesto Gerardi firmó el contrato de opción de compra venta con la señora Carmen Coralia Riera, que ella le permitió la mudanza y fue aproximadamente en agosto de 2013, como dije anteriormente. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si actualmente dicho inmueble está ocupado o habita persona alguna en el mismo. RESPUESTA: No, allí no vive nadie. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo porque tiene conocimiento de los hechos que menciona en el presente interrogatorio. RESPUESTA: Porque vivo al lado de esa casa, sólo nos divide una pared y vi la mudanza donde estaban presentes tanto el señor Ernesto Gerardo como la señora Carmen Coralia Riera, y también veía cuando el señor Ernesto limpiaba y retiraba los escombros. Es todo. Cesaron.- Concluidas como fueron las preguntas a la testigo; el Tribunal cierra la presente Acta, la misma fue suscrita por las personas que en ella intervinieron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” Esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que las deposiciones de dicha testigo, se basaron en indicar que de quien reside o no en el inmueble objeto del presente juicio, en ese sentido se concluye que la testigo nada aportó al Tribunal para contribuir a los alegatos de la parte actora-reconvenida, en virtud de ello, el Tribunal desecha dicha testigo Así se declara.
• Promovió la testimonial del ciudadano ARTURO CELESTINO ARMAS ARMAS, quien respondió de la siguiente manera: “En horas de Despacho del día de hoy miércoles, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015); siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano ARTURO CELESTINO ARMAS ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.352.153, promovido por la representación judicial de la parte actora reconvenida. Se deja constancia que anunciado dicho acto en la forma de Ley por la ciudadana ROSA LAMON, Alguacil Titular adscrita a este Circuito Judicial, compareció un ciudadano quien dijo ser y llamarse ARTURO CELESTINO ARMAS ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.352.153, Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes los abogados HÉCTOR JESÚS GERARDI GARCÍA y SANDRA BEATRIZ MAIONE LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 179.565 y 63.990, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora reconvenida. Igualmente se deja constancia que la parte demandada reconviniente no compareció al presente acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.- Así, una vez juramentada la testigo ciudadana ARTURO CELESTINO ARMAS ARMAS, ante la Juez de este Despacho Judicial manifestó no tener impedimento alguno para declarar, de ocupación Corredor de Bienes Raíces, domiciliado en la Urbanización Ciudad Valle de Chara, Conjunto Valle Grande, Avenida San Andrés, Casa CP19. Charallave.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora reconvenida y promovente de la prueba, quien procede a formular sus preguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo dónde vive y desde hace cuanto. RESPUESTA: Vivo en la Urbanización Ciudad Valle de Chara, Conjunto Valle Grande, Avenida San Andrés, Casa CP19, desde el año 2004. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo su profesión u oficio. RESPUESTA: Soy asesor inmobiliario desde hace cuarenta y un (41) años, desde 1974. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la señora CARMEN CORALIA RIERA. RESPUESTA: La conozco de vista y trato, pues su hija MARISEL me contrató para vender su casa que está ubicada en el mismo conjunto donde resido, identificada como CH08, ella desde el año 2011 me insistía en que le vendiera la casa, decidiéndose finalmente en marzo de 2013 aproximadamente, cuando conseguí compradores. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos ERNESTO GERARDI REBOLLIDO y LOURDES SURAIMA OCHOA RIVAS. RESPUESTA: Los conocí en el mes de marzo de 2013, cuando solicitaron mis servicios y les mostré varios inmuebles y se decidieron por el inmueble en cuestión (CH-08).- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos ERNESTO GERARDI REBOLLIDO y LOURDES SURAIMA OCHOA RIVAS, suscribieron Contrato de Opción de Compra-Venta sobre el inmueble objeto del presente juicio y en qué términos? RESPUESTA: Si conozco de ello de hecho acompañé a las partes a firmar dicha opción compra-venta en la Notaría Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda. SEXTA PREGUNTA. Diga el testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos ERNESTO GERARDI REBOLLIDO y LOURDES SURAIMA OCHOA RIVAS, ocuparon el inmueble objeto del presente juicio? RESPUESTA: Si ocuparon el inmueble de hecho antes de ocuparlo Ernesto estuvo casi tres (3) días en casa con la Sra. Carmen Coralia organizando y limpiando el inmueble antes de la mudanza. SÉPTIMA PREGUNTA. Diga el testigo, si le pagaron sus honorarios profesionales por la negociación del inmueble objeto del presente juicio? RESPUESTA: Si.- OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si la Sra Carmen Riera le hizo entrega de los documentos requeridos en el contrato de opción de compra para poder protocolizar la venta definitiva? RESPUESTA: Nunca me los entregó, solo me los mostró y estaban completos.- Es todo. Cesaron.- Concluidas como fueron las preguntas el testigo; el Tribunal cierra la presente Acta, la misma fue suscrita por las personas que en ella intervinieron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:”. Esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que las deposiciones de dicho testigo, se basaron en indicar que fue el intermediario para contactar a la parte actora, con el fin de realizarle la venta del inmueble, en ese sentido se concluye que los dichos del testigo, llevan al Tribunal a concluir que la opción de compra-venta se firmó con el consentimiento de ambas partes y de buena fe, en virtud de ello, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada-reconviniente:
• Documento poder, marcado “A” en el escrito de contestación a la demanda (folios 123 al 125) que acredita la representación judicial del abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas. Así se establece.
• Copia de print de pantalla de un correo electrónico, enviado de la cuenta marisellira@gmail.comdirigido a la cuenta de correo jhonnyg@hotmail.comanexo al escrito de contestación a la demanda marcado “B” (Folio 126 al 128). El Tribunal desecha dicha documental por cuanto dicha prueba no fue promovida con las solemnidades prevista en la Ley para su evacuación, ya que es de las llamada pruebas libres y la forma como fue promovida no permite establecer la legalidad de dicho medio de prueba. No basta con solo promoverla, esta debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 04 de la Ley de Mensajes de Datos y Correos Electrónicos.
Para la evacuación de dicha prueba, la parte promovente debió promover Experticia Informática conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el promovente no aportó los elementos que permitan establecer que lo que va a arrojar el medio de prueba libre promovido es un reflejo de la realidad, es decir, no identificó el promovente, la cuenta de la red social o correo electrónico del cual provino la información. En definitiva, el promovente no da al juzgador los elementos que le permitan saber con exactitud la procedencia de dicho medio de prueba libre, para así poder establecer, con su veracidad, la legalidad del mismo, tal como lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, caso Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), arriba transcrita. En tal sentido, si a la prueba libre captura de pantalla promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulte ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional. Así se establece.
- Copia simple de print de pantalla de un correo electrónico enviado de una cuenta Lourdes8a_99@hotmail.com dirigida a la cuenta marisellira@gmail.comcon copia de sus archivos adjuntos. anexo al escrito de contestación marcado “C” (Folio 129 al 1136). El Tribunal desecha dicha documental por cuanto dicha prueba no fue promovida con las solemnidades prevista en la Ley para su evacuación, ya que es de las llamada pruebas libres y la forma como fue promovida no permite establecer la legalidad de dicho medio de prueba. No basta con solo promoverla, esta debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 04 de la Ley de Mensajes de Datos y Correos Electrónicos.
Para la evacuación de dicha prueba, la parte promovente debió promover Experticia Informática conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el promovente no aportó los elementos que permitan establecer que lo que va a arrojar el medio de prueba libre promovido es un reflejo de la realidad, es decir, no identificó el promovente, la cuenta de la red social o correo electrónico del cual provino la información. En definitiva, el promovente no da al juzgador los elementos que le permitan saber con exactitud la procedencia de dicho medio de prueba libre, para así poder establecer, con su veracidad, la legalidad del mismo, tal como lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, caso Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), arriba transcrita. En tal sentido, si a la prueba libre captura de pantalla promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulte ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional. Así se establece.
- Cursa a los folios 129 al 134 de la primera pieza del expediente, sendos documentos privados, revisados como fueron los mismos, observa el Tribunal que carecen de firmas, razón por la cual esta Juzgadora los desecha del juicio. Así se declara.
• Copia simple de expediente (Folio 136 al 167) llevado por la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la denuncia que formulara la ciudadana MARISEL ADRIANA LIRA RIERA por la presunta comisión de los delitos Contra la Propiedad, INVASION, previsto en el articulo 471-A del Código Penal, atribuible a los ciudadano LOURDES SURAIMA OCHOA RIVAS y GERARDI ERNESTO. Dichas copias no fueron impugnadas por el adversario dentro de la oportunidad legal y de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil deben ser valoradas como documento privado legalmente reconocida, sin embargo del contenido de estas, no guarda relación directa con el presente procedimiento por lo que resulta impertinente a los efectos del presente procedimiento.
• Copia de los Informes y exámenes practicados a la parte demandada CARMEN CORALIA RIERA VALERON, por su médico Dr. Nelson A. Mederol. Al respecto observa el Tribunal que dichas documentales emanan de un tercero, las cuales no le pueden ser opuestas a la parte contraria, dichos documentos debieron ratificarse mediante la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.
• Promovió la testimonial de la ciudadana CRUZANI SALAZAR de CARRANZA, quien respondió de la siguiente manera: “…En horas de Despacho del día de hoy Miércoles, cuatro (04) de Febrero de dos mil quince (2015); siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo CRUZANI SALAZAR de CARRANZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.602.063, promovido por la representación judicial de la parte demandada. Se deja constancia que anunciado dicho acto en la forma de Ley por la ciudadana ROSA LAMON, Alguacil Titular adscrita a este Circuito Judicial compareció una ciudadana quien dijo ser y llamarse CRUZANI SALAZAR de CARRANZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.602.063. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.848.247 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.565 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovente de la prueba.- Asimismo, se deja constancia que se encuentran presentes los abogados HÉCTOR JESÚS GERARDI GARCÍA, FRITZ JOSÉ SLUSNYS VILLEGAS y SANDRA BEATRIZ MAIONE LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.604.653, V-10.541.694, V-10.339.876, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 179.565, 59.595, 63.990, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.- Así, una vez juramentada la testigo ciudadana CRUZANI SALAZAR de CARRANZA, ante la Juez de este Despacho Judicial manifestó no tener impedimento alguno para declarar, de Profesión: Comerciante, domiciliado en: Avenida Trujillo, Bloque 19, Piso 5, Apartamento, 56-D, Pinto Salinas, Caracas.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada promovente de la prueba, quien procede a formular sus preguntas a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana CARMEN CORALINA RIERA VALERON? Respuesta: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, desde que tiempo conoce a la ciudadana CARMEN CORALINA RIERA VALERON? Respuesta: desde hace 6 años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana Carmen Riera, sufre de una enfermedad que se califica como Terminal? Respuesta: Si tengo conocimiento. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Carmen Riera, ha tenido algún tipo de problema con los ciudadanos Ernesto Gerardi Rebollido y Lourdes Suraima Ochoa Ribas? Respuesta: Si tengo conocimiento. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de la conducta que han tenido los ciudadanos Ernesto Gerardi Rebollido y Lourdes Suraima Ochoa Ribas, hacia la ciudadana Carmen Riera? Respuesta: Si tengo conocimiento. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que tiene en referencia a la conducta como la calificaría con respecto a los ciudadanos Ernesto Gerardi Rebollido y Lourdes Suraima Ochoa Ribas? Respuesta: Considero inapropiada. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos Ernesto Gerardi Rebollido y Lourdes Suraima Ochoa Ribas, tomaron por sus propios medios el inmueble que es propiedad de la ciudadana Carmen Riera, situado en el Conjunto Residencial Valle Grande, Casa distinguida con las siglas CH8, de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda? Respuesta: Si tengo conocimiento. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos Ernesto Gerardi Rebollido y Lourdes Suraima Ochoa Ribas, fueron desalojados del mencionado inmueble de la pregunta anterior? Respuesta: Si tengo conocimiento.- NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, de todos los conocimientos que se han mencionado en las preguntas anteriores exponga como se enteró de todos esos hechos? Respuesta: Por referencia de la Sra. Maricel con respecto a la invasión y con respecto al desalojo yo estuve allí. Cuando Maricel entró a su casa luego de que fueron desalojados la Sra. Lourdes y Ernesto Gerardi.- DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el inmueble en referencia se observó algún tipo de daños? Respuesta: Si pude observarlo cuando entramos Maricel y yo.- DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, con mayor claridad cuáles fueron esos daños que observó en el inmueble? Respuesta: Lo más visible que se habían llevado los bombillos y la casa estaba en completa oscuridad, luego que pudieron colocar un bombillo para alumbrar y por medio de linternas se visualizaron los aires desconectado en el piso. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, quién es la ciudadana Maricel? Respuesta: Maricel es la hija de la Sra. Carmen. Es todo. Cesaron.- Acto seguido pasan a formular la parte actora las siguientes preguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que vinculo la liga a la Sra. Carmen Coralina y la amistad describa cuan estrecha es? Respuesta: Yo soy amiga de la Sra. Carmen con motivo de su salud, comenzamos por comentarios con respecto a la nutrición y así establecimos la amistad y así nos hemos mantenido. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, que especialidad médica es su profesión? Respuesta: Yo estudié Medicina Natural y el lazo que tengo con ella eran comentarios como debería comer.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que en base al conocimiento que respondió en la pregunta N° 4, formulada por la parte demandada dé una descripción física de los ciudadanos Ernesto Gerardi y Lourdes Ochoa? Respuesta: Yo puede ver los ciudadanos el día del desalojo por que siempre nos mantuvimos fuera de la casa mientras hacían el trabajo del desalojo, se que es un muchacho alto y su esposa es una muchacha baja morena, por que me los señaló la Sra. Maricel en el momento del desalojo. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, según la respuesta dada en la pregunta N° 6 formulada por la parte demandada, si solo vio de lejos a los referidos ciudadanos, como califica de inapropiadas, de referencias de las mismas? Respuesta: Yo califiqué de inapropiada fue la actitud de invasión a la propiedad, ya que ellos tenían conocimiento del estado de salud de la Sra. Carmen; pues considero que es un hecho que la afecta emocionalmente. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, que en base a la respuesta dada a las preguntas 7 y 8 formulada por la parte demandada, diga fecha, hora y personas que actuaron en el desalojo arbitrario? Respuesta: Yo estuve allí a partir de las 04:00 de la tarde con mi esposo en calidad de apoyo a la Sra. Carmen, la fecha no la sé por que no lo vi importante solo estaba allí para apoyar, no considero que fuera arbitrario por que habían autoridades.- SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuántas personas fueron desalojadas? Respuesta: Tengo conocimiento que fue el Sr. Gerardi, la Sra. Lourdes y un niño. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que la Sra. Carmen Coralia Riera, suscribió contrato de opción de compra ante una notaria con los ciudadanos Ernesto Gerardi y Lourdes Ochoa, sobre el inmueble descrito en la pregunta N° 9? Respuesta: Si tengo conocimiento. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que no se ha formalizado la venta pactada en el contrato de opción de compra anteriormente referida? Respuesta: Yo desconozco las cosas legales que hayan hecho, solo se que hay un papel de compra –venta y por ahí vienen sus conflictos y desconozco los detalles. Concluidas como fueron las preguntas y repreguntas a la testigo; el Tribunal cierra la presente Acta, la misma fue suscrita por las personas que en ella intervinieron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”: Esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que las deposiciones de dicha testigo, se basaron en indicar que la parte demandada-reconviniente, presenta una enfermedad terminal, se refirió a una invasión en el inmueble objeto del presente juicio, por parte de la actora-reconvenida; también respondió sobre un desalojo; alegó que existen daños en el inmueble y manifestó desconocer las cosas legales referente a la opción de compra-venta, en ese sentido se concluye que la testigo nada aportó al Tribunal para desvirtuar los alegatos de la parte actora-reconvenida, en virtud de ello, el Tribunal desecha dicha testigo Así se declara.
• Prueba de Informe dirigido a la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre dicha prueba observa quien decide, que no se recibieron resultas de su evacuación, razón por la cual no puede ser objeto de análisis. Así se establece
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, para esta juzgadora a dictar su fallo de la siguiente manera:
La acción de la parte actora-reconvenida se circunscribe al cumplimiento del contrato suscrito con la ciudadana CARMEN CORALIA RIERA VALERON, ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 48, Tomo 71 de los libros de autenticaciones en fecha 03 de abril de 2013, anexo junto al es libelar marcado “C”, contentivo de la opción de compra venta sobre el siguiente inmueble: Una (1) unidad de vivienda, distinguida con las siglas 6-CH-8 que forma parte de la Etapa XII de construcción del Conjunto Residencia Valle Grande, situado en la Avenida San Andrés de la Ciudad Valle de Chara, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con un área de construcción aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts2); solicitando al efecto que la demandada de cumplimiento al referido contrato haciendo la tradición del inmueble por la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 710.000,00) con la consecuente firma y otorgamiento del documento definitivo de venta, previa entrega de los documentos administrativo necesarios para su protocolización ante el registro correspondiente tal y tal como fue estipulado, con vista a su decir, por el incumplimiento de la parte demandada.-
Esta Sentenciadora, traer a colación los artículos siguientes del Código Civil: Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Asimismo el Artículo 1.159 establece lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante-reconvenida procura el cumplimiento del contrato de opción de compra venta que suscribió con la parte demandada-reconviniente, debido a que ésta incumplió las obligaciones convenidas en la cláusula Quinta del contrato de opción de compra venta, en virtud de que la vendedora no entregó los documentos necesarios indicados en dicha cláusula y no se pudo protocolizar el documento definitivo ante la Oficina Subalterna respectiva.
Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a transcribir la cláusula QUINTA, OCTAVA y NOVENA del contrato de Opción de Compra-Venta, contrato que le fuera otorgado todo su valor probatorio y en el cual las partes acordaron:
“…QUINTA: Para los efectos de perfeccionar la OPCIÓN DE COMPRA-VENTA y otorgar los respectivos documentos de la notaría y/o en el Registro Público correspondiente LA VENDEDORA deberá tener las solvencias de derecho de frente, aseo domiciliario, servicio eléctrico, condominio y cancelado los derechos de autoliquidación de impuestos en el Ministerio de Hacienda o en su defecto el Registro de Vivienda Principal; y LOS COMPRADORES el cheque de gerencia a los fines de realizar el pago correspondiente, y los recaudos exigidos para la protocolización…”
“…OCTAVA: Este documento contiene todos las estipulaciones convenidas, y no es válido ninguna otra estipulación que las derogue, amplíe o modifique, si ésta no es expresamente otorgada por escrito entre las partes contratantes, haciendo mención del presente instrumento…”
“…NOVENA: En la cláusula primera de este contrato se habla de la vigencia del mismo, las partes han decidido que el presente instrumento comenzará a regir, a partir de que la VENDEDORA entregue todos los recaudos que requieran LOS COMPRADORES para que estos cumplan con las exigencias de la entidad financiera que les tramitará el crédito o préstamo hipotecario para la adquisición del inmueble descrito al principio de este contrato, en cuyo caso habría firmar un contrato intuito personae tal como se indica en la cláusula octava…”
Ahora bien se evidencia, que la vendedora se comprometió en la cláusula Quinta del contrato de Opción de Compra Venta, ha entregar a los compradores la solvencia de derecho de frente, aseo domiciliario, servicio eléctrico, condominio y cancelado los derechos de autoliquidación de impuestos en el Ministerio de Hacienda o en su defecto el Registro de Vivienda Principal, documentales necesarias para la protocolización de la venta definitiva del inmueble
Asimismo se aprecia que la parte demandada al momento de contestar la demanda señala: que por cuanto no estaban listo los documentos a final de junio ni principio de julio le comunicaba y le manifestaba que activarían la cláusula cuarta relativa a la penalidad, aunado al hecho del estado de salud de su madre la ciudadana CARMEN CORALIA RIERA VALERON, quien padece de Cáncer de Vejiga y recibe tratamiento de quimioterapia.
También indicó la representación judicial de la parte demandada-reconviniente que la parte actora-reconvenida pretendía ocupar el inmueble cuando eso nunca se llegó a plantear y muchos menos aceptar planteamiento en relación al negocio, además que su representada les hizo saber sobre la enfermedad que padece y como consecuencia de ello tuvo que dejar su trabajo y atender a su esposo que también está enfermo de parkinson, viviendo y manteniéndose solo con su pensión , y que su hija le manifestó en reiteradas oportunidades a lo compradores que la venta no iba y que le diera cumplimiento a la cláusula cuarta que se refiere a la penalidad.
Esta juzgadora observa, que estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
-Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
-Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
-Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
-Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
-Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y Práctica. P. 195).
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho.
Que el hecho controvertido en el presente es el hecho de que el vendedor no realizó los trámites previos para el otorgamiento del documento definitivo de venta, como seria la tramitación y obtención de solvencias, entre otros cosas.
Que se aprecia que la vendedora debió tramitar los documentos y solvencias necesarias para finiquitar el pre contrato de opción a compra venta celebrada en fecha que se evidencia de los autos.
Así las cosas se evidencia en autos que la parte demandada-reconviniente de acuerdo a sus dichos y por cuanto nada trajo al juicio que desvirtuara los argumentos de la parte actora reconvenida, es evidente que incumplió con lo acordado en la Cláusula Quinta del contrato de Opción de Compra-Venta, al no entregar los documentos necesarios para materializar la protocolización del documento definitivo, pretendiendo unilateralmente, de acuerdo a su confesión de activar la cláusula Cuarta, que se refiere a la penalidad, no siendo esto imputable a la parte actora-reconvenida. Y Así se decide.
Dicho todo lo anterior, como quiera que la parte demandada no cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de Opción de Compra-Venta, específicamente en su cláusula Quinta, razón por la que considera esta Juzgadora que existe plena prueba en auto de los hechos narrados por la parte actora-reconvenida, por lo que la misma debe ser declarada CON LUGAR, ya que la parte demandada-reconviniente incumplió con la entrega de la documentación necesaria para la protocolización del documento definitivo. Así se declara.
DE LA RECONVENCIÓN
El artículo 888 el Código de Procedimiento Civil, establece:

“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de la admisión de la reconvención será inapelable”.

Por su parte, el artículo 365 eiusdem, relativo a la regla general en materia de reconvención expresa:.

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”.

La reconvención en palabras del tratadista Arístides Rangel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, el Procedimiento Ordinario, Pag. 145 y ss.), puede definirse como “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”, continua señalando el referido autor que con la reconvención el demandado que la propone adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconviniente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido.
Dicho esto, tenemos que la parte demandada-reconviniente alega que por cuanto su representada fue demandada por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, proponen formal demanda de reconvención de conformidad a lo previsto en el artículo 1167 del código civil, ya que se está frente a un contrato bilateral donde existe obligaciones reciprocas y una de las partes se niega a cumplir voluntariamente la otra puede exigirle su ejecución forzosamente o la resolución del mismo.
Indica que la norma que sirve de fundamento para su acción establece la forma de Resolución del contrato, que se circunscribe en derecho a la solicitud de que sea declarada judicialmente la terminación del contrato bilateral motivada por el incumplimiento de una de las partes.
Califica esa representación judicial que los hechos que fueron narrados por los abogados actores son falsos, contraviniendo los principios de los deberes éticos de los litigantes previsto en los articulo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como fraude procesal, por cuanto considera que toda actitud contraria a las leyes de la honradez dirigidas a producir dalo o engaño a los demás.
Manifiesta que su representada ciudadana CARMEN CORALIA RIERA VALERON, SUSCRIBIÓ EN FECHA 03 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 48, tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contrato de opción de compra-venta con los ciudadanos LOURDES SURAIMA OCHOA RIVAS y ERNESTO GERARDI REBOLLIDO, sobre un inmueble de su propiedad.
Que el referido documento los compradores se comprometieron en pagar por el inmueble a su representada como precio definitivo la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.710.000,00) y a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones suscrita, por lo que lo compradores entregaron en calidad de arras según se evidencia de la cláusula tercera del propio contrato la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) deducible del precio final restando así la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 410.000,00) pagaderos al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta.
Alega que vista a los recaudos y el documento de Liberación de hipoteca del referido inmueble el cual debería ser entregado por BANAVIH, no se pudo lograr debido a que mi representada padece de una enfermedad terminal, el trámite para lograr la liberación fue muy engorroso, sumado a esto la cantidad dicha obligación, pero como lo prioritario es su vida el dinero lo destinaron para su tratamiento.-
Refiere que la enfermedad de su representada se agudizo por la conducta tomada por los ciudadanos ERNESTO GERARDI REBOLLIDO y LOURDES SURAIMA OCHOA RIVAS se dieron a la tarea de vejarla y atormentarla con denunciarla, aunado al hecho que ocuparon en la modalidad de invasión y posteriormente desalojados por el representación fiscal competente del Estado Miranda.
Señala que su representada ha sido constante desde el mes de abril de 2013, en reponerle su inicial que es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), más la cantidad de penalidad por resarcimiento de los daños y perjuicios causados todo de conformidad a la cláusula cuarta del referido contrato.
Afirma que es evidente que los compradores no han querido dale término al contrato; por lo que su representada sostiene su voluntad de no vender el inmueble, que la parte actora-reconvenida no ha querido resolver el contrato de opción de compra.
Manifiesta que el aludido contrato se encuentra de plazo vencido, ya que a su decir venció el 03 de agosto de 2013.
Y en base a lo expuesto demanda la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO para que el tribunal condene a la parte demandada en caso de convenir en ella a:
1.- Que se le ordene a la parte demandada, que con base a la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta que se refiere a la garantía, reciba de su representada el monto allí señalado, el cual le pertenece a los ciudadanos ERNERSTO GERARDI REBOLLIDO y LOURDES SURAIMA OCHOA RIVAS, monto este que es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00);
2.- Que le ordene a la parte actora-reconvenida que de conformidad con la cláusula cuarta del contrato reconocido reciban de su representada el monto allí señalado es decir la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) para resarcir los daños y perjuicios, sin que tenga que se demostrado tales daños.
Por su parte la parte actora reconvenida, al momento de contestar la Reconvención manifestó:
Que en ningún momento la parte demandada-reconviniente le envió carta, telegrama, fax o cualquier otro medio en el que le notificara su voluntad de desistir de la venta, tal como lo exige la Cláusula Octava del Contrato de Opción de Compra-Venta, que no existe otro documento suscrito entre las partes que modifique el contrato de opción de compra venta.
Que la parte demandada reconviniente no tiene argumentos de defensa, en que se fundamente su demanda de Resolución.
Negó, Rechazó y contradijo que el contrato de opción de compra-venta se encuentre vencido.
Negó, rechazó y contradijo, que hayan ingresado en el inmueble en calidad de invasores, que esa situación se está ventilando en el área penal.
Solicitaron se deseche la Reconvención planteada.
Ahora bien, quien aquí decide observa, la parte reconviniente ciudadana CARMEN CORALIA RIERA, a través de su apoderado judicial manifestó que el aludido contrato se encuentra de plazo vencido, ya que a su decir venció el 03 de agosto de 2013.
En ese sentido, cabe indicar lo acordado por las partes en la Cláusula NOVENA del contrato de Opción de Compra-Venta, en la cual acordaron lo siguiente:
“…NOVENA: En la cláusula primera de este contrato se habla de la vigencia del mismo, las partes han decidido que el presente instrumento comenzará a regir, a partir de que la VENDEDORA entregue todos los recaudos que requieran LOS COMPRADORES para que estos cumplan con las exigencias de la entidad financiera que les tramitará el crédito o préstamo hipotecario para la adquisición del inmueble descrito al principio de este contrato, en cuyo caso habría firmar un contrato intuito personae tal como se indica en la cláusula octava…”
De acuerdo a la anterior transcripción, es evidente que las partes acordaron que el contrato comenzaría a regir, a partir que la Vendedora entregase todos los recaudos que requerían los compradores y como fue resuelto anteriormente en la Demanda de Cumplimiento de Contrato, que la vendedora no cumplió con esa obligación, en virtud de ello, el contrato de Opción de Compra-Venta se encuentra vigente, por lo que se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN, propuesta por la parte demandada-reconviniente. Así se decide.

-III-
D I S P O S I T I V A
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara los ciudadanos LOURDES SURAIMA OCHOA RIVAS y ERNESTO GERARDI REBOLLIDO contra la ciudadana CARME CORALIA RIERA VALERON.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cumplir con la tradición, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta a los ciudadanos LOURDES SURAIMA OCHOA RIVAS y ERNESTO GERARDI REBOLLIDO, en los mismos términos y condiciones establecidos en el contrato de opción de compra el cual quedo perfeccionado en fecha 03 de abril de 2013, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 48, tomo 71 de los Libros de Autenticaciones respectivos sobre el inmueble constituido por una (1) unidad de vivienda, distinguida con las siglas 6-CH-8, que forma parte de la Etapa XII de construcción del Conjunto Residencial Valle Grande, situado en la Avenida San Andrés de la Ciudad Valle de Chara, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda. La Unidad de vivienda posee un área de construcción aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts2); y está compuesta de TRES (3) NIVELES, de aproximadamente CUARENTA METROS CUADRADOS (40 mts2) cada uno. El PRIMER NIVEL consta de Sala-Comedor, Cocina, Lavadero y Escalera de acceso al Segundo Nivel; el SEGUNDO NIVEL consta de Una (1) habitación principal con balcón y baño, un (1) baño auxiliar, un (1) estar y escalera de acceso al Tercer Nivel; y el TERCER NIVEL: consta de Un (1) ambiente único con techo y cerramiento. Así mismo le corresponde en uso exclusivo un área de terreno descubierto destinada para Puesto de Estacionamiento de vehículo automotor, ubicado dentro del área de terreno sobre el cual se encuentra construida la vivienda. El área que se le asigna en uso exclusivo y sobre la cual se encuentra construida la Unidad de vivienda, posee una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90Mts2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: con la Unidad de Vivienda 6-CH-10; SUR: Con al Unidad de Vivienda 6-CH-6; ESTE: Con la Unidad de Vivienda 6-CP-31; y OESTE Calle H, según consta suficientemente en el citado documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en Cua, de fecha Once (11) de mayo de dos mil siete (2007), quedo registrado bajo el numero TREINTA Y CINCO (35), Folio TRESCIENTOS DOS (302) al Folio TRESCIENTOS TRECE (313), Protocolo Primero. Tomo DÉCIMO SEGUNDO (12), SEGUNDO trimestre del año 2007.
En caso que la parte demandada, no de cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme, este servirá de título de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, el actor consignara ante el Tribunal en Cheque de gerencia, el saldo deudor de la cantidad acordada conforme a lo pautado en la negociación, es decir, la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 410.000,00).
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por vía de Reconvención propuesta por la ciudadana CARME CORALIA RIERA VALERON, en contra de los ciudadanos LOURDES SURAIMA OCHOA RIVAS y ERNESTO GERARDI REBULLIDO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
CUARTO: Se condena en Costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, tanto de la demanda principal como de la reconvención.
Por cuando la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ