REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2016-000031
Asunto principal: AP11-V-2016-000729
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No V-6.463.280.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIA NEREIDA ULPINO HIDALGO y JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.350.797 y V-3.820.368, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 140.250 y 29.452, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Antonio de Los Altos, Estado MIranda y titular de la cédula de identidad Nº V-6.878.206.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 31 de mayo de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES contra el ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, ordenándose el emplazamiento de éste para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en auto de su citación, más un (1) día continuo concedido como término de la distancia, así mismo se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, para la práctica de la citación del demandado, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa correspondiente. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 77 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2016-000729, que en fecha 15 de junio de 2016, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 17 de junio de 2016, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora que consta de documento de fecha 16 de mayo de 2000, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, bajo el Nº 15, tomo 39, anexo signado “B”, que su mandante y el ciudadano FRANCISCO FLORENTINO CARVALHO DE GOIS PINTO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.296.996, suscribieron un contrato de opción de compraventa con el hoy accionado, cuyo objeto lo constituye un inmueble de forma triangular, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 M2 ), el cual indica pertenece al demandado según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1997, bajo el Nº 30, Tomo 30. Anexo signado “C”.
Que el precio de venta fue pactado en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), que según la cláusula tercera del referido contrato dicha cantidad sería cancelada en dos partes: TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00), en la oportunidad de la firma del referido contrato y CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.119.700,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta ante el registro correspondiente.
Que en la cláusula séptima se establecieron las obligaciones tanto para el vendedor como para los compradores, ocupando su poderdante el referido inmueble desde la autenticación de dicho contrato y realizando mejoras significativas al inmueble; Que en la cláusula tercera pactaron un término de 48 meses consecutivos e improrrogables contados a partir de la firma del mencionado contrato para la definitiva adquisición del inmueble.
Que pasado el término antes mencionado su representado se comunicó con la parte demandada para hacerle entrega del monto restante y así se realizara la protocolización del documento de compra y venta del referido inmueble, siendo el caso, a su decir, que el demandado presentó excusas y evasivas razón por la cual procedió a investigar encontrándose que el inmueble se encontraba gravado con diferente medidas.
Que para el mes de mayo de 2004 se había pactado la entrega del inmueble a su mandante y que el demandado en esa misma fecha constituyó una hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble a favor del ciudadano TEOFILO OJEDA FALCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.878.103, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 30, anexo signado “D”, y que igualmente pesa una medida ejecutiva de embargo dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, anexo signado “E”.
Adujo la representación judicial actora que las partes acordaron suscribir periódicamente contratos de arrendamiento, con la finalidad a su esgrimir de que el hoy demandado mantuviera el precio de venta pactado, que consta en contrato de arrendamiento presentado ante la Notaria del Municipio los Salías del Estado Miranda, San Antonio de los Altos, inscrito bajo el Nº 14, Tomo 39, que en fecha 16 de mayo de 2000, el hoy demandado suscribió contrato de arrendamiento por CINCO (5) años con el hoy accionado y el ciudadano FRANCISCO FLORENTINO CARVALHO DE GOIS PINTO, quienes actuaron en representación de la sociedad mercantil AMERICAN MOTOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el día 19 de mayo de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 8-A-tro, y que fue el caso que dicho contrato de arrendamiento fue prorrogado. Anexos signado”F”, “G” y “H”.
Que su mandante junto con su cónyuge en fecha 9 de abril de 2013 adquirieron el 100 % de las acciones de la sociedad mercantil AMERICAN MOTOR C.A., la cual funciona en el inmueble objeto de la presente demanda, anexo signado “I”.-
Que el vendedor, hoy demandado, han incumplido sus obligaciones contractuales, en virtud del incumplimiento de la obligación de sanear el inmueble dado en venta a fin de la protocolización de venta definitiva y que han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas por lo que procede a demandar el cumplimiento del referido contrato.
En el capitulo “III” del libelo denominado “DE LA MEDIDA PREVENTIVA”, indicó la representación actora lo siguiente: “…Ciudadano (a) Juez, de conformidad con lo antes expuesto, y en base a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 ejusdem, solicitamos muy respetuosamente a éste Tribunal, sea decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien objeto de la presente demanda; los presupuestos que le dan existencia y configuran consecuencias de la medida preventiva, los encontramos contenidos en la ya mencionado art. 585 ejusdem.
Por cuanto a nuestro criterio, existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y los instrumentos acompañados a la demanda, constituyen medios de prueba del derecho que se reclama. El incumplimiento del contrato de opción de compra venta anteriormente señalado por parte del ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, plenamente identificado, con el carácter de Promitente Vendedor, crea un estado objetivo de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho, estando en presencia del temor de un daño jurídico.
Configurados en este caso los presupuestos de ley solicito muy respetuosamente en nombre de mi mandante sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble objeto de la presente demanda cuyas características están determinadas por un inmueble de forma triangular, con una superficie aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 m2) y las instalaciones existentes en su área a saber: Una (1) caseta, una perforación o pozo profundo con su respectiva bomba sumergible, y tanque elevado con una capacidad de cuarenta mil litros (40.000 lts) aproximadamente para agua; dos (2) oficinas con área aproximada de diez (10 mt2) metros cuadrados cada una, un depósito de diez metros cuadrados (10 mts2) aproximadamente, dos (2) baños con sus accesorios e instalaciones para el lavado y engrase de vehículo con fosa y ubicado dicho inmueble en jurisdicción del municipio Carrizal del Estado Miranda, con frente a la Calle Las Industrias que empalma con la avenida sucre, siendo sus linderos generales los siguientes: NORESTE: Con terreno que es ó fue de la sociedad mercantil Aserradero Carrizal C.A., en una longitud aproximada de cincuenta y dos metros con noventa y un centímetros (52, 91 mts), comprendido entre el punto topográfico 1, y el punto topográfico M-2, formado por CUATRO (4) segmentos rectos que miden dieciséis metros con catorce centímetros (16,14 mts), nueve metros con veintiún centímetros (9,21 mts), once metros con dos centímetros (11,02 mts) y dieciséis metros con cincuenta y cuatro centímetros (16,54 mts): ESTE: Su frente con calle las Industrias, en una longitud total de Treinta y dos metros con diecisiete centímetros (32,17 mts), comprendida entre el referido punto topográfico uno (1) y el punto topográfico dos (2) y formada por dos segmentos rectos que miden respectivamente veintiún metros con treinta y cuatro centímetros (21,34 mts), y diez metros con ochenta y tres centímetros (10,83 mts); SUR: Con lote de terreno que es de TEOFILO OJEDA FALCON, y que es ó fue de inversiones CUILLA C:A., un solo segmento con una longitud aproximada de cuarenta y siete metros con noventa y cuatro centímetros (47,94 mts) que van en línea recta desde el punto M-2 hasta el punto 2 y que le pertenece a “EL PROMITENTE VENDEDOR”, aquí demandado, según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1997, quedando anotado bajo el Nº:30, tomo 30, Protocolo Primero.
A tal efecto, solicito a digno Tribunal. Oficie a la Oficina de Registro Público inmobiliario de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal ubicado en Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, a los efectos legales pertinentes. …” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se solicita, en virtud a su decir del incumplimiento de las obligaciones contractuales del mismo, lo cual a criterio de esta Directora del proceso, requiere ser probado en autos, correspondiendo hacerlo a ambas partes durante la secuela del proceso, en cuyo caso el juez conocedor de la causa dadas las pruebas aportadas a los autos, considerará si el cumplimiento fue debidamente probado en autos, para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, ello en atención al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez debe atenerse a lo alegado y probado, siendo el caso que de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar no se desprende la verosimilitud necesaria que demuestre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, por lo que este tribunal, considera que la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada no llena los extremos de ley. Así lo declara.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida cautelar pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2016-000729, insertos del folio 10 al 73, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que in limine litis no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de las mismas, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES contra el ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se NIEGA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y dieciséis minutos de la tarde (12:16 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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