REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2016-000033
ASUNTO PRINCIPAL: AP11- V- 2016- 000811
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ TORRES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-6.904.789
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ y LUÍS BORIS SOHIT VIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 54.386 y 61.794.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ELECTRIFICACIONES P.G.T.O., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2013, bajo el Nº 7, Tomo 293-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40353485-3
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 20 de Junio de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES incoara el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TORRES NUÑEZ contra la sociedad mercantil ELECTRIFICACIONES P.G.T.O., C.A., ordenándose el emplazamiento de la demanda para que compareciera por ante este juzgado dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta a los folio 38 al 42 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11- V- 2016- 000811, que en fecha 27 de Junio del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para que se elaboraran las compulsas, así como abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 28 de Junio de 2016, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora consignó a los autos los documentos fundamentales en los cuales fundamento su pretensión dentro de los cuales cursan:
Marcado con la letra “A” copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIONES PGTO, C.A., constante de siete (07) folios útiles cursantes a los folios del 12 al 18.-
Marcado con las letras “B” y “C” copias simples de los documentos suscritos por la demandada con la sociedad INVERSIONES ALTANO, C.A. y que de dichas obligaciones mediante las gestiones del demandante se generaron los honorarios intimados mediante el presente juicio.-
Marcada con la letra “D” comunicación suscrita por el demandante y recibida por la demandada, donde informa el monto de los honorarios que le adeudaban por las gestiones de carácter extrajudicial.-
Que la hoy demandada hasta la presente fecha no ha pagado los honorarios profesionales señalados por el demandante, ni ha logrado llegar a un acuerdo amistoso para el pago de los mismos, causados por las gestiones extra judiciales realizadas por el ciudadano FRANCISCO JOSE TORRES en nombre de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIONES PGTO, C.A.
Que estima el monto de sus honorarios profesionales en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.612.681,36)
Que según la manifestación de los demandados se encuentran llenos los requisitos de ley establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas especiales de la Ley de Abogados, y cumplidos los extremos del fumus boni iuris del periculum in mora, por lo que solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fumus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar instrumento, comunicación en original firmada y sellada por la demandada en la cual se informa el monto de los honorarios adeudados por esta al demandante y calculados al 12% del monto neto cobrados extrajudicialmente a la sociedad mercantil INVERSIONES ALTANO, C.A. signado con la letra “D”.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de la obligación de pagar cantidades de dinero, y por encontrarse presentes el fumus boni iuris así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.747.898,99) que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 20% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 522.536,27), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.135.217,63), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano FRANCISCO JOSE TORRES, contra la sociedad mercantil ELECTRIFICACIONES PGTO, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.747.898,99) que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 20% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 522.536,27), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.135.217,63), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de 2016.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo la una y veintisiete minutos de la tarde (1:27 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 393/2016.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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