REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001054
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIGY RAFAEL CRUZCO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.455.353.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORMARIELIS MARTINEZ ZAPATA y MANUEL DE JESÚS SILVA OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.604.952 y V-6.670.411, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 149.101 y 148.445, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR ENRIQUE CALDERAS TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.297.122.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DAÑO MORAL.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de septiembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano LUIGY RAFAEL CRUZCO REYES, quien debidamente asistido por la abogada JORMARIELIS MARTINEZ ZAPATA, procedió a demandar por DAÑO MORAL al ciudadano VÍCTOR ENRIQUE CALDERAS TORRES.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Tercero (3ro.) del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 27 de octubre de 2014, el actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada, asimismo consignó las copias correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma el 28 de octubre de 2014.-
Consta al folio 101 del presente asunto, que en fecha 14 de noviembre de 2014, el ciudadano JAVIER MORALES, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la citación personal del demandado.-
Así, mediante diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2015, el actor solicitó se libraran oficios al Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin que dichos organismos suministrasen el domicilio de la parte demandada, acordado en conformidad por auto de fecha 20 de enero de 2015, librándose al efecto oficios Nos 035/2015, 036/2015 y 037/2015, respectivamente.-
Así, en fechas 30 de enero y 3 de febrero de 2015, los Alguaciles encargados de la remisión de los mencionados oficios, dejaron constancia de haber entregado los mismos ante los organismos respectivos.-
Por auto de fecha 26 de febrero de 2015, se agregaron a los autos las resultas provenientes del SENIAT.-
Igualmente, por auto de fecha 4 de junio de 2015, se agregaron a los autos las resultas provenientes del SAIME.-
En fecha 29 de junio de 2015, compareció la abogada JORMARIELIS MARTINEZ ZAPATA, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por el actor, solicitó la ratificación del oficio librado al CNE, acordado en conformidad por auto de fecha 30 de junio de 2015, librándose al efecto oficio Nº 488/2015.-
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2015, se agregaron a las actas las resultas de la información requerida al Consejo Nacional Electora en la primera oportunidad y por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, se agregaron las resultas de la información requerida mediante oficio 488.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 30 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 29 de junio de 2015, oportunidad en la cual la representación actor solicitó librar nuevo oficio al CNE, hasta el 30 de junio de 2016, oportunidad en la cual la representación actora solicitó la citación por carteles, transcurrió el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-


-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑO MORAL incoara el ciudadano LUIGY RAFAEL CRUZCO REYES, contra el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE CALDERAS TORRES, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y uno minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ