REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001152
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL URBINA G. E. U., C. A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1992, bajo el Nº 21, Tomo 101-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL SIMÓN AROCHA URBINA, JOSÉ ALEJANDRO SILVA FEBRES, HUMBERTO BRICEÑO LEÓN, ORLANDO SUAREZ CONTRAMAESTRE, MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS y YANIRETH HERNÀNDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.969.422, V-7.404.697, V-3.967.563, V-9.964.972, V-15.014.029, V-15.338.145 y V-19.123.582, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.395, 42.233, 13.946, 53.904, 105.131, 123.286 y 178.118, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1999, bajo el Nº 50, Tomo 255-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE BAZO TARGA, JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, MATILDE PINTO ACOSTA y GLADYS NIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.753.824, V-10.983.924, V-9.878.628 y V-6.363.419, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.873, 74.234, 47.541 y 177.922, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de agosto de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL URBINA G. E. U., C. A. procedió a demandar a la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C. A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de ARRENDAMIENTO.
Previa distribución de Ley, mediante auto fechado 16 de septiembre de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación
Infructuosas como resultaron las diligencias necesarias para lograr la citación personal de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, se procedió a la citación por carteles, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 9 de mayo de 2016, tal y como consta de declaración del Secretario de este Juzgado inserta al folio 217 de la pieza principal I del presente asunto.
Durante el despacho del día 30 de mayo de 2016, compareció el abogado JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, quien consignado instrumento poder otorgado por la demandada, se dio por citado, solicitó la reposición de la causa, un acto conciliatorio y finalmente, procedió a contestar la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 6 de junio de 2016, se acordó y fijó oportunidad para el acto conciliatorio, teniendo lugar a cabo dicho acto en fecha 16 de junio de 2016.
Mediantes escritos presentados en fechas 14 y 15 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada y actora, respectivamente, presentaron sus escritos de promoción de pruebas, emitiéndose el correspondiente pronunciamiento en fecha 16 de junio de 2016.
Finalmente, mediante diligencias presentadas en fechas 13, 22 y 30 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada ratificó su solicitud de reposición de la causa.
- II -
MOTIVACIÓN

Alegó la representación judicial de la parte demandada que, la relación contractual entre su representada y la demandante se rige por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, toda vez que la misma constituye una relación comercial entre comerciantes, cuyo objeto es el arrendamiento de un inmueble destinado a la prestación de servicios asistenciales, en cuadrándose en su decir, en el último aparte del artículo 2 de la mencionada Ley, aunado al hecho que la suscripción del contrato se realizó con anterioridad de la entrada en vigencia del referido Decreto, por lo que debe reponerse la causa al estado en que se aplique el procedimiento judicial (Procedimiento Oral) por remisión del artículo 43 eiusdem.
Al respecto, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial…”.
“Artículo 2.- A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
“…Artículo 4.- Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turísticos o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial rige las relaciones de arrendamiento cuyos contratos tengan por objeto inmuebles destinados al uso comercial, definiéndolos como aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, estableciendo a su vez presunciones iuris tantum y excepciones, disponiendo de manera expresa los inmuebles excluidos de la aplicación de la Ley.
En este sentido, resulta oportuno citar el contenido de la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento que dio origen al presente litigio, que es del tenor siguiente:
“…Cláusula Segunda: El Arrendatario se obliga a utilizar dicho inmueble únicamente para todas las actividades inherentes al objeto principal de él y el funcionamiento de una clínica de servicios médicos y servicios relativos al área de la salud como son consultorios y unidades de diagnóstico por imágenes (resonancia magnética, tomografía, radiografía, ultrasonido, etc.) espacio para un cafetín y a no cambiar su destino sin previa autorización de la Arrendadora, dada por escrito…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Siguiendo la misma línea argumentativa, el objeto social de la arrendataria según Acta de Asamblea ordinaria de accionistas de fecha 18 de abril de 2005, es el siguiente:
“…El objeto de la Empresa es la prestación al público de toda clases de servicios médicos y hospitalarios, a cuyo efecto podrá realizar todos los actos que fueren necesarios para el cabal cumplimiento de este objetivo, en consecuencia, podrá comprar, vender, permutar, tomar y dar en arrendamiento bienes muebles o inmuebles, pudiendo efectuar dichas negociaciones mediante operaciones de contado o de crédito, emitir obligaciones hipotecarias de conformidad con la Ley, ejecutar toda clase de actos de comercio con artículos médicos, quirúrgicos o farmaceuticos y en general, podrá celebrar todos los actos de lícito comercio que la Compañía considere necesario a sus intereses, para el integral y cabal cumplimiento del objeto social de la Compañía…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, es evidente que el objeto social de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C. A., NO LO CONSTITUYE ÚNICAMENTE la prestación del servicio de medicina estrictamente en el área de consultas, área quirúrgica o laboratorio, excepción a la presunción iuris tantum prevista en el último aparte del artículo 2 de la Ley objeto de estudio para la exclusión de la aplicación de la misma, sino que es mucho más amplio, vale decir, la prestación de toda clases de servicios médicos y hospitalarios, entre otros, la existencia de unidades de diagnóstico por imágenes; comprar, vender, permutar, tomar y dar en arrendamiento bienes muebles o inmuebles, pudiendo efectuar dichas negociaciones mediante operaciones de contado o de crédito; ejecutar toda clase de actos de comercio con artículos médicos, quirúrgicos o farmacéuticos.
Establecido lo anterior, al quedar demostrado que el inmueble arrendado tiene por objeto ser utilizado para desarrollar todas las actividades inherentes al objeto social de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C. A., constituyendo las mismas actividades comerciales y de prestación de servicios como parte del giro ordinario de la arrendataria, le resulta aplicable a la presente causa las disposiciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por ende, el Procedimiento Oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 43 del mencionado Decreto. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el caso de marras, la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRA DE ARRENDAMIENTO incoada por la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL URBINA G. E. U., C. A., contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C. A., se admitió por los trámites del procedimiento breve, siendo el caso que en el procedimiento oral el demandado deberá acompañar a su escrito de contestación de la demanda todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, es decir, todo medio de prueba documental de que disponga y la lista de testigos que rendirán declaración en el debate oral. En ese sentido, es evidente que el procedimiento oral prevé una forma especial para el acto de contestación de la demanda, diferente de la que aplica al procedimiento breve.
En consecuencia, por cuando es deber de esta Juzgadora procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 859 eiusdem, concatenado con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este Juzgado ordenar la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, la cual tendrá lugar DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la presente fecha, por cuanto las partes se encuentran a derecho, para que dicha contestación y los demás actos procesales subsiguientes sean sustanciados mediante el Procedimiento Oral hasta su definitiva conclusión y como consecuencia de ello nulas y sin efecto jurídico las actuaciones posteriores al acto de la citación exclusive. ASÍ SE DECIDE.

- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRA DE ARRENDAMIENTO incoada por la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL URBINA G. E. U., C. A., contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C. A., DECLARA: SE REPONE la causa al estado de contestación de la demanda, la cual tendrá lugar DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la presente fecha, por cuanto las partes se encuentran a derecho, para que dicha contestación y los demás actos subsiguientes sean sustanciados mediante el Procedimiento Oral y como consecuencia de ello nulas y sin efecto jurídico las actuaciones posteriores al acto de la citación exclusive.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-

En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (9:57 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-