REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-X-2016-000024
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSARIO LOURDES RODRÍGUEZ BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.409.526.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados OLGA FEBRES CORDERO, ALEJANDRA BÁEZ ALLUP y ANÍBAL LAIRET VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.614, 123.251 y 19.882, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARÍA CLAUDIA MARCHESANI De GUATTERI y LAURA HELENA MARCHESANI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.089.587 y 4.089.588, respectivamente y Sociedad Mercantil ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 27 de agosto de 1987, bajo el Nº 41, Tomo 65-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial en autos.
II
SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES PETICIONADAS
La representación de la parte actora solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares:
• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 ORDINAL 3 del Código de Procedimiento Civil, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la totalidad del edificio “FORYOU”, ubicado en la Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira Sur, Municipio Chacao del Estado Miranda
• De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero (entiende este juzgador que fue señalado “parágrafo segundo” por error del solicitante de la medida) del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la designación de un veedor judicial con conocimientos de administración y contaduría, a los fines de supervisar e informar a este Tribunal la actividad que la co-demandada Inversiones Alymar C.A., pretenda ejecutar, respecto a su capita social, en las que esté involucrado su único activo inmobiliario edificio “Foryou”.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:
Artículo 588:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero:
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
…………
Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:
“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Página 158).
En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.
Tal es el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, de las cuales citamos la dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre del 2004, (Expediente N° 1999-15.500, Sentencia N° 01873:
“…Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, páginas345 y 346).-
La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”
En cuanto al decreto de medida innominada se agrega, un requisito adicional, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal como se desprende del mismo parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y como fue interpretado en fallo No. 342, dictado por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente No. AA40-X-2007-000103, de fecha 25 de Marzo de 2008, se reiteró las caracticas y requsitos de procedencia relacionadas con el decreto de medida cautelares innominadas y al efecto se estableció:
“…..omisis….
En este sentido, el Parágrafo Único del artículo 588 eiusdem, prevé lo siguiente:
“Artículo 588. (…) Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...”.
De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar. ”
Para establecer la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, necesario es resumir lo expuesto en el libelo de la demanda, de la siguiente forma:
Alega la parte demandante:
• Que su representada es arrendataria del inmueble constituido por la oficina identificada con el número y letra “1-A”, que forma parte del Edificio “For You” (antes Davada Palace), ubicado en Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira Sur, Municipio Chacao del Estado Miranda, conforme consta de contrato de arrendamiento suscrito con la ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., como arrendadora, quien actúa en nombre y por cuenta de la propietaria del inmueble, la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A. (inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1967, anotada bajo el N° 64, Tomo 9-A, con posteriores reformas de su documento constitutivo, siendo la última de ellas la que consta de asiento inscrito en el mencionado registro, en fecha 2 de mayo de 2014, anotada bajo el N° 14, Tomo 91-A).-
• Que su representada ha venido ocupando el referido inmueble desde el año 2004, cuando se inició la relación contractual arrendaticia, bajo la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito el 1° de julio de 2004, el cual oponen y acompañan marcado con la letra “B”.-
• Que durante la vigencia del referido contrato de arrendamiento, su representada ha cumplido cabalmente con sus obligaciones contractuales y legales, en especial, con el pago oportuno de la pensión arrendaticia tanto producto del acuerdo entre los contratantes, como de las Resoluciones dictadas por la entonces Dirección de Inquilinatos, siempre a solicitud de la empresa propietaria del inmueble arrendado.-
• Que la empresa INVERSIONES ALYMAR, C.A., es propietaria de la totalidad del Edificio “For You”, desde el año 1967, destinando las distintas porciones que conforman la edificación, al arrendamiento de viviendas, comercios y oficinas.-
• Que dichos arrendamientos fueron suscritos y ejecutados como arrendadora por intermedio de la precitada ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., quien se encargaba de los cobros de alquiler y en general de la administración de todo el edificio “For You”, actuando como mandataria de la propietaria INVERSIONES ALYMAR, C.A., a cuyo efecto probatorio consignan los anexos marcados “B”, y de los recibos de alquiler de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero y febrero de 2016, igualmente marcados con la letra “B”.-
• Que en el año 1992, INVERSIONES ALYMAR, C.A., declaró por ante la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, su voluntad expresa de enajenar el Edificio “For You”, bajo el sistema de Propiedad Horizontal, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, C.A., a cuyo efecto consignó todos los requisitos, lo cual consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao de fecha 20 de noviembre de 1992, bajo el N° 44, Tomo 4, Protocolo Primero, el cual acompañan marcado con la letra “C”.-
• Que sobre ésta última situación, su representada, así como los distintos arrendatarios que ocupan el Edificio “For You”, nunca tuvieron conocimiento de la conversión del edificio a propiedad horizontal.-
• Que INVERSIONES ALYMAR, C.A., es una empresa familiar constituida por los esposos ANTONIO MARCHESANI RASPA y LIDIA TUMBORRINO De MARCHESANI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.858.998 y 1.858.999, respectivamente, quienes en febrero de 1967, constituyeron la Sociedad Mercantil con un capital social de Bs. 1.000.000,00, que en la actualidad equivalen a MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por efecto de la reconversión monetaria.-
• Que en la administración de dicha empresa quedaron a cargo los esposos Marchesani-Tumborrino, como Presidente y Vice-Presidente, respectivamente.-
• Que a tan solo dos meses de la constitución de la citada empresa, en fecha 3 de mayo de 1967, la empresa adquiere el Edificio “For You”, así como luego, en el año 1970, adquiere dos inmuebles más, una quinta en la Urbanización Prados del Este y una edificación de una planta ubicada en la Urbanización La Castellana, conocida como Bowling del Este, los cuales conforme consta de Acta de Asamblea de INVERSIONES ALYMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1986, anotada bajo el N° 49, Tomo 71-A Sgdo., los esposos MARCHESANI-TUMBORRINO, en su carácter de accionistas, aprobaron su venta a la señora LIDIA TUMBORRINO De MARCHESANI. Actas de Asamblea que oponen y anexan en copias simples marcadas “D”.-
• Que el Edificio “For You”, quedó como el único activo inmobiliario de la empresa INVERSIONES ALYMAR, C.A., desde el año 1986 hasta la fecha, pero que los accionistas originales (esposos MARCHESANI-TUMBORRINO), deciden vender la totalidad de sus acciones a sus dos (2) hijas, MARÍA CLAUDIA MARCHESANI De GUATTERI y LAURA HELENA MARCHESANI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.089.5787 y 4.089.588, respectivamente, quienes asumen los cargos de Presidente y Vice-Presidente, en la administración de la empresa, lo cual consta en Actas de Asamblea celebradas en fechas 10 de mayo de 2004 (venta de acciones), y 31 de mayo de 2004 (cambio de la Junta Directiva), ambas inscritas por ante el Registro Mercantil correspondiente, el 8 de septiembre de 2004, anotadas bajo los Nros. 66 y 67, Tomo 70-Acto, las cuales oponen y acompañan en copia simple, marcadas “E”.-
• Que es así como INVERSIONES ALYMAR, C.A., durante más de 40 años continua siendo una empresa familiar, propietaria de su único activo inmobiliario (Edificio “For You”), el cual está destinado desde su adquisición, al arrendamiento para uso de vivienda, comercio y oficina.-
• Que desde mediados de 2014, la ADMINISTRADORA YURUARY, comenzó a dejar una serie de “comunicados” en las áreas comunes del edificio, que distaban mucho de lo acostumbrado en la convivencia del Edificio “For You”, tales como lo relativo al uso del estacionamiento, llegando a pretender reducir el acceso al mismo e incluso desactivar los controles de la puerta eléctrica del estacionamiento, que fue colocada a costo de la propia comunidad de inquilinos por un tema de seguridad, y comunicados relativos a nuevas normas y prohibiciones de uso del ascensor, etcétera.-
• Que la Alcaldía de Chacao comenzó a realizar inspecciones en las dependencias del Edificio, por violación de la ordenanza de zonificación, cuando por más de 40 años, se ha ocupado el inmueble para uso de oficina, y a pesar de las incontables visitas e inspecciones, su representada nunca tuvo sanciones municipales.
• Que su representada tuvo conocimiento que la actuación de la Alcaldía de Chacao, respondía a una denuncia presentada por Inversiones Alymar, C.A., por violación de la ordenanza de zonificación.
• Que la denuncia fue presentada ante la Alcaldía por una persona que no es miembro del grupo familiar Marchesani, quien se atribuyó el carácter de Presidente de la empresa y se identificó como Doris Coromoto Cabezas Santos.
• Que en el aparte III de la denuncia expuso: “En nuestra condición de propietarios del inmueble antes señalado, pedimos muy cordialmente a la Dirección de Ingeniería Municipal, se sirva realizar una inspección de carácter urbanístico a los apartamentos, locales y oficinas que conforman el edificio ForYou que más adelante se señalan, en virtud de que cuando adquirimos el inmueble, los apartamentos se encontraban en calidad de arrendamientos, pudiendo evidenciar que no todos eran usados para uso residencial.”. Tal denuncia fue presentada sin los anexos que evidenciarán el carácter que se atribuye la denunciante. Acompaña la denuncia marcada “F”.
• Que luego de una labor de investigación sobre la propiedad del Edificio, se constató que el Edificio ForYou, fue vendido a la Sociedad Mercantil Italcambio Agencia de Viajes, C.A., y se hizo la conversión del inmueble al régimen de propiedad horizontal.
• Que dicha venta se evidencia de Acta de Asamblea celebrada en fecha 28 de abril de 2014, donde María Claudia Marchesani de Guatteri y Laura Helena Marchesani, vendieron la totalidad de sus acciones a Italcambio Agencia de Viajes, C.A., representada por su Presidenta Gabriela María Guillermina Pizzorni de Dorado. Acompaña y opone copia certificada del Acta de Asamblea marcada”G”.
• Que tal situación lesiona los derechos tanto de su representada como de la comunidad de inquilinos del edificio, en virtud de la transferencia de propiedad del inmueble arrendado, violando la preferencia ofertiva de los arrendatarios del inmueble.
• Que fundamenta la demanda en los artículos 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 6 y 1.160 del Código Civil; en los artículos 7 y 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que en nombre de su representada demanda a las ciudadanas María Claudia Marchesani de Guatteri y Laura Helena Marchesani y al tercero adquiriente Italcambio Agencia de Viajes, C.A., en virtud de haber burlado su preferencia ofertiva, lesionando los derechos que le otorga la Ley especial vigente para los arrendamientos de las oficinas.
• Que en nombre de su representada demanda a las ciudadanas María Claudia Marchesani de Guatteri y Laura Helena Marchesani y al tercero adquiriente Italcambio Agencia de Viajes, C.A., para que convengan o sean condenadas por el Tribunal en los siguientes hechos:
1. Que son ciertos e indubitables los hechos alegados y documentos promovidos con la demanda.
2. Que en virtud de lo anterior la venta de las acciones mercantiles suscritas por María Claudia Marchesani de Guatteri y Laura Helena Marchesani a Italcambio Agencia de Viajes, C.A., es nula por fraude a la ley, por ser violatoria a normas de orden público y del derecho a la preferencia ofertiva.
3. Que en razón de la declaratoria de nulidad las co-demandadas den cumplimiento a la normativa que rige el derecho de preferencia ofertiva y ofrezcan en venta a su representada la oficina arrendada.
4. Que condene en costas a las co-demandadas.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750.000,00), equivalentes a cuatro mil doscientos treinta y siete unidades tributarias (4.237 UT).
De lo anterior forzoso es concluir que la parte demandante, sustenta su pretensión en derechos que alega tener en su condición de arrendataria del inmueble constituido por la oficina identificada con el número y letra “1-A”, que forma parte del Edificio “For You” (antes Davada Palace), ubicado en Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira Sur, Municipio Chacao del Estado Miranda, que según sus dichos consta de contrato de arrendamiento suscrito con la ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., como arrendadora, quien actúa en nombre y por cuenta de la propietaria del inmueble, la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A.-
Ahora bien, en esta primera fase del proceso la parte demandante para probar o al menos hacer presumir su condición de arrendataria del inmueble constituido por la oficina identificada con el número y letra “1-A”, que forma parte del Edificio “For You” (antes Davada Palace), ubicado en Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira Sur, Municipio Chacao del Estado Miranda, trajo a los autos, la siguiente prueba instrumental:
• Marcado B, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora Yuruary, C.A. y la ciudadana Rosario Lourdes Rodríguez Bolívar.
• Marcado B, copias simples de cinco (5) recibos de alquiler, correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016, expedidos los tres primeros por la Administradora Yuruary y los últimos dos por Inversiones Alymar, C.A.
Tal prueba instrumental, como quedó señalado antes, esta constituida por copias fotostáticas simples y en ese sentido debe indicarse que los instrumentos que se reproducen son “documentos privados” y solo pueden producirse de esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que en esta primera fase introductoria del proceso, no pueden ser tomados para extraer elementos de convicción y-o indiciarios, necesarios para precisar la presunción de la existencia de la condición de arrendataria que alega tener la demandante y con ello no puede establecerse su relación con el derecho alegado, razón por la cual debe concluirse que no esta presente la presunción de que la pretensión se encuentra cuando menos, en principio verosímilmente fundada, cuyo requisito es conocido como “Humo de buen derecho”, en cuya virtud las medidas peticionadas deben ser negadas.
-III-
DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA las medidas cautelares solicitadas por la representación de la parte actora, ROSARIO LOURDES RODRIGUEZ BOLIVAR.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Julio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria Acc.,
Abg. Eymi Leticia Hernández
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,
Abg. Eymi Leticia Hernández
Asunto: AH1A-X-2016-000024
|