REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2015-000450.
Sentencia Interlocutoria.
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Profesional del Derecho Luís Croce Poggioli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, mediante el cual promovió las pruebas que a su juicio consideró pertinentes en la presente demanda, razón por la cual pasa a decidir este Juzgador en los siguientes términos:
Establece el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.
Ahora bien, sabiendo que la Ley fija los términos para ejercitar los actos procesales, es evidente que el lapso probatorio es el plazo dentro del cual la Ley permite promover las pruebas y evacuarlas, donde prevalece el principio del control de la prueba, para lo cual es necesario que se cumplan dos extremos:
a) La publicidad del acto; y,
b) Abrir la posibilidad real de que las partes puedan concurrir y actuar en él en defensa de sus posiciones procesales; lo que hace concluir al Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Primera Edición 1989, Pág. 25, que “… Cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su práctica, es nulo, e igualmente lo es, si a una de las partes no se le hubiera permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se le diera curso a sus observaciones…”; entendiéndose claramente como lo afirma el mencionado autor que las formas ligadas al principio de contradicción de la prueba son de orden público, mientras la de control no lo son, por lo que sólo pueden ser anuladas estas últimas a instancia de la parte perjudicada.
Desde el punto de vista común la prueba es la forma de demostrar o acreditar la veracidad de un hecho, la cual para el objeto de nuestro estudio la consideramos como la etapa del procedimiento dentro de la cual deben acreditarse, mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos.
Igualmente, dispone textualmente el Artículo 398, lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Dicho lo anterior, quien aquí decide pasa a emitir un pronunciamiento sobre el acervo probatorio aportado a los autos y al respecto considera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Profesional del Derecho Luís Croce Poggioli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.507, actuando en su carácter de acreditado en autos, mediante la cual ratificó en todo su texto, tenor, contenido, firma y aval, el probatorio de los pagarés, identificados con los números de referencia 11040054128 y 11040056942, a los fines de hacer valer su pretensión, es por lo que este Tribunal de Instancia las Admite por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la decisión que emitirá este Juzgado en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
MB/IQ/nsr*