REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001245
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de julio de 2016, por los Profesionales del Derecho RÓMULO CHACÍN GONZÁLEZ y JHOAN MIGUEL MÁRQUEZ BARILLAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 237.097 y 237.525, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, éste Juzgado antes de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en los referidos escritos, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.
Ahora bien, sabiendo que la Ley procesal, fija los términos para ejercitar los actos legales, es evidente que el lapso probatorio es el plazo dentro del cual la norma permite promover las pruebas y evacuarlas, donde prevalece el principio del control de la prueba, para lo cual es necesario que se cumplan dos extremos:
a) La publicidad del acto; y,
b) Abrir la posibilidad real de que las partes puedan concurrir y actuar en él en defensa de sus posiciones procesales; lo que hace concluir al Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Primera Edición 1989, Pág. 25, que “… Cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su práctica, es nulo, e igualmente lo es, si a una de las partes no se le hubiera permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se le diera curso a sus observaciones…”; entendiéndose claramente como lo afirma el mencionado autor que las formas ligadas al principio de contradicción de la prueba son de orden público, mientras la de control no lo son, por lo que sólo pueden ser anuladas estas últimas a instancia de la parte perjudicada.
Desde el punto de vista común la prueba es la forma de demostrar o acreditar la veracidad de un hecho, la cual para el objeto de nuestro estudio la consideramos como la etapa del procedimiento dentro de la cual deben acreditarse, mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos.
En este mismo sentido, quien se pronuncia puede cita lo que dispone el artículo 398 de la Norma Adjetiva Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Dicho lo anterior, quien aquí decide pasa a emitir un pronunciamiento sobre el acervo probatorio aportado a los autos y al respecto considera:
PRIMERO: En relación al Merito Favorable, promovida en el Capitulo I, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.
En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la actora, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En relación a la prueba documental, promovidas en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE, por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
TERCERO: Con relación a la prueba testimoniales promovidas en el capitulo III, Juzgado las ADMITE por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil se fija el TERCER (3er.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos LUIS PEREZ MORALES y SILVIA VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-1.741.378 y V-1.816.144, respectivamente. AL CUARTO (4to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tenga lugar la declaración del ciudadano JORGE LUIS BELTRAN MADRUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-23.162.850, y a las once de la mañana (11:00 a.m.), la declaración de la ciudadana ELIS ADA MARIA ACEVEDO TORRES, con pasaporte Nº AP272038, en su orden. AL QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tenga lugar la declaración del ciudadano PEDRO DELGADO MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Médico Psiquiatra, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.147.618 e inscrito en el MPPS con el Nº 11.342.
CUARTO: En cuanto a las pruebas de Informes contenidas en el Capítulo IV, denominado DE LA PRUEBA DE INFORME; éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, las Admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.-
En tal sentido, éste Juzgado a fin de la evacuación de las pruebas de informes se acuerda librar oficios dirigidos:
1: A la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalistica, a los fines de que informe sobre el examen Psiquiátrico de fecha 29 de enero de 2014, Nº de Historia 0113-2014, que le fue practicado a la ciudadana LUISA PEREZ VALDERRAMA, con ocasión a la denuncia interpuesta por ella en contra de su actual cónyuge, ciudadano IVAN JOSE SALDIVIA ACOSTA; a tales efectos se ordena librar oficio al cual deberá agregarse copias certificadas del escrito de pruebas promovidas por la parte actora.
2: A la Fiscalia 149º del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, a fin de que remita copia certificada de la denuncia interpuesta por la a la ciudadana LUISA PEREZ VALDERRAMA, contra el ciudadano IVAN JOSE SALDIVIA ACOSTA, por varios delitos por violencia contra la mujer; a tales efectos se ordena librar oficio al cual deberá agregarse copias certificadas del escrito de pruebas promovidas por la parte actora. Líbrense oficio una vez conste en autos los fotostátos requeridos. Así se establece.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DRA. MARITZA BETANCOURT
Abg. ISBEL QUINTERO
MB/IQ/maría*
Asunto: AP11-V-2014-0001245
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