REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintidós (22) de julio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000176
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Ciudadana BLANCA HERMINIA VEGA RINCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.725.550.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LUCÍA ROSCIANO PETRARCA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.946.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas BEATRIZ ALICIA MILLAN DE RODRIGUEZ, ANA ISABEL MILLAN DE PEREZ y ANA GABRIELA MILLAN VEGA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.008.601, V-6.008.602 y V-15.505.272, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ANA GABRIELA MILLAN VEGA: Ciudadano GIANMARCO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.306.709, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.354.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Visto la diligencia de fecha 19 de julio de 2016, suscrita por la Profesional del Derecho LUCÍA MARÍA ROSCIANO PETRARCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.946, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante ciudadana BLANCA HERMINIA VEGA RINCON, ampliamente identificada en autos, mediante la cual solicitó a este Juzgado observar cuidadosamente las actas que conforman el expediente a los fines de verificar si las citaciones de las codemandas ANA ISABEL MILLAN y BEATRIZ MILLAN, quedaron perfeccionadas o presentan algún error para ser subsanado de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente, pasa a considerar lo siguiente:
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana LUCÍA MARÍA ROSCIANO PETRARCA, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA HERMINIA VEGA RINCON, supra identificadas en autos, mediante la cual demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO a las ciudadanas BEATRIZ ALICIA MILLAN DE RODRIGUEZ, ANA ISABEL MILLAN DE PEREZ y ANA GABRIELA MILLAN VEGA, ampliamente identificadas, la cual le correspondió conocer a este Juzgado luego de la distribución respectiva de Ley. Posteriormente, por auto de 23 de febrero de 2015 se admitió la demanda, se ordenó la citación personal de las partes demandadas, la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico y la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil.
Luego de cumplidos los trámites correspondientes para la citación de la parte demandada, el día 04 de junio de 2015, el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.306.709, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.354, quien actuando en representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana ANA GABRIELA MILLAN VEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.505.272, suscribió diligencia en la cual consignó poder que acredita su representación y se dio por citado en nombre de su representada. Posteriormente, mediante auto de fecha 11 de junio de 2015, se ordenó librar oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a fin de verificar el domicilio actual de la parte co-demandada ciudadanas BEATRIZ ALICIA MILLAN DE RODRIGUEZ y ANA ISABEL MILLAN DE PEREZ, antes identificadas.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de las partes demandadas. Solicitud que fue ratificada en fecha 06 de agosto y 18 de septiembre de 2015. Por diligencia presentada en fecha 04 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de la citación de las demandadas.
Por consignación efectuada en fecha 27 de enero de 2016, el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho MIGUEL ÁNGEL ARAYA, dejó constancia de la imposibilidad de la citación de las demandadas; en fecha 15 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó la citación por carteles, acordándose lo peticionado mediante auto de fecha 17 de febrero de 2016. De igual forma, en fecha 14 de marzo de 2016 la abogada LUCÍA ROSCIANO PETRARCA, suficientemente identificada, consignó ejemplares del cartel de citación debidamente publicado.
Continuadamente, en fecha 12 de abril de 2016, la Secretaria de este Juzgado ciudadano GABRIELA PAREDES, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 223 de la Norma Adjetiva Civil. Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2016, compareció la representante legal de la parte demandante y solicitó la citación de la codemandada BEATRIZ ALICIA MILLÁN, en la dirección señalada en el escrito libelar y por el Consejo Nacional Electoral; siendo acordado lo solicitado por auto proferido en fecha 21 de abril de 2016.
En fecha 21 de junio de 2016, mediante consignación efectuada por el Alguacil MIGUEL ÁNGEL ARAYA, dejó constancia de la imposibilidad de la misión encomendada en su persona; asimismo, por diligencia presentada en fecha 27 de junio de 2016, la abogada actora, solicitó el abocamiento de la Juez de este Tribunal y el cumplimiento a las formalidades estipuladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto emanado en esa misma fecha, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y, de igual forma se ordenó librar cartel de citación a la codemandada BEATRIZ ALICIA MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.008.601;
Por último, mediante diligencia presentada en fecha 19 de julio de 2016 por la representante judicial de la parte accionante, solicitó la verificación de las citaciones de las codemandadas a fin de subsanar los errores de forma y fondo de las mencionadas citaciones.
-II-
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
En fecha 04 de junio de 2015, mediante diligencia compareció el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.306.709, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.354, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, mediante la cual consignó original del poder otorgado por su mandante, lo que supone que a partir de la referida fecha se encuentra citada la codemandada ANA GABRIELA MILLAN VEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.505.272, sin que se haya materializado dentro de los subsiguientes días la citación en forma personal de las ciudadanas BEATRIZ ALICIA MILLAN DE RODRIGUEZ y ANA ISABEL MILLAN DE PEREZ, igualmente identificadas.
De lo antes narrado, se evidencia que desde la fecha en que el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO, en su condición de acreditado en autos, se dio por citado hasta la presente fecha ha transcurrido íntegramente el lapso legal establecido por el Legislador para que se haga efectiva la comparecencia de los accionados.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Negrillas del Tribunal).

Con respecto a la norma in comento, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil al señalar las razones del mencionado artículo índico:
“…En esta forma se estimula la celeridad en la práctica de estas citaciones y se protege al citado, en primer lugar, en contra de un estado incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de la comparecencia del Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados…”

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0966 dictada en fecha 28 de mayo de 2002, por la Sala Constitucional en el expediente Nº 01-1884 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio Rincón & Co., S.A., estableció:
“…Del Análisis de las Normas Transcrita (Art. 228 C.P.C.) se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los Litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -(…)- establece un lapso prudencial de sesenta días para la practica de las mismas... En criterio de esta sala, en dichas norma no existe vació legislativos que deba ser llenado a través de la analogía… En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede expresarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado…”

Igualmente, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Política Administrativa, Auto dictado el 26 de Enero de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. MARÍA LUISA ACUÑA LÓPEZ, en el juicio PDVSA Petróleo S.A., Vs. Aquiles López Vargas y otros, Exp. Nº 03-1497, A. Nº 0012, estableció:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedará sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse…”. (Negrillas del Tribunal).

Decisión ésta que este Tribunal acoge, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, por cuanto el presente caso se subsume perfectamente dentro del supuesto contenido en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que desde el 04 de junio de 2015, fecha en la cual el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO, en su condición acreditada en autos, quedó citado en nombre de su poderdante y hasta la presente fecha no se ha concretado la citación de las codemandadas ciudadanas BEATRIZ ALICIA MILLAN DE RODRIGUEZ y ANA ISABEL MILLAN DE PEREZ, antes identificadas, por lo que de lo antes narrado se evidencia que han transcurrido más de sesenta (60) días a que se refiere la norma en comento,; en consecuencia, se declara el decaimiento de la citación en este proceso, quedando sin efecto la citación de la parte demandada; y, suspendido el proceso hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de la parte accionada ciudadanas BEATRIZ ALICIA MILLAN DE RODRIGUEZ, ANA ISABEL MILLAN DE PEREZ y ANA GABRIELA MILLAN VEGA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.008.601, V-6.008.602 y V-15.505.272, respectivamente ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EL DECAIMIENTO DE LA CITACIÓN en este proceso, quedando sin efecto las citaciones efectivas; y, suspendido el proceso hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de la parte demandada ciudadanas BEATRIZ ALICIA MILLAN DE RODRIGUEZ, ANA ISABEL MILLAN DE PEREZ y ANA GABRIELA MILLAN VEGA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.008.601, V-6.008.602 y V-15.505.272, respectivamente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

DRA. MARTIZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 1:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2015-000176