REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP. Nº AP71-R-2015-000943
PARTE ACTORA: sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A, constituida originalmente como sociedad de responsabilidad limitada, según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 03 noviembre de 1970, bajo el Nº 51, Tomo 89-A, posteriormente modificada a Compañía Anónima, según documento inscrito en el mencionado Registro Mercantil, el día 01 de julio de 1997, bajo el Nº 19, Tomo 345-A sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ALVARO ARRAIZ PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.932.922,abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 11.527.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GIOVANNY PASTOR RODRÍGUEZ Y RAMONA TORCATE DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.730.752 y 4.738.743, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO ANDRES SARMIENTO, ESMELI ROJAS BOLIVAR Y JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.433, 15.518 y 31.875, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Llegan las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2015 (f. 430-447) donde declaró: (i) Ha Lugar la Revisión solicitada por el apoderado judicial de los ciudadanos GIOVANNY PASTOR RODRIGUEZ y RAMONA TORCATE DE RODRIGUEZ, de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, ANULÓ dicho fallo; y (ii) Ordenó a otro Juzgado Superior al que corresponda por distribución, emitir un nuevo fallo sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
Por efectos de insaculación, este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 08 de octubre de 2015 (f. 455-456), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada, anotándose en los libros respectivos llevados por éste Juzgado, ordenándose la notificación de las partes contendientes, y asimismo se procedió a darle tramite de reenvío.
A los fines de dictar sentencia en el presente proceso, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta el 25 de noviembre de 2010 (f. 282), por el abogado ALVARO ARRAIZ PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A, contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2010 (f. 253-276), proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara la sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A, contra el ciudadano GIOVANNY PASTOR RODRIGUEZ, y solidariamente contra la ciudadana RAMONA TORCATE DE RODRIGUEZ; Parcialmente Con Lugar la Reconvención propuesta por los ciudadanos GIOVANNY PASTOR RODRIGUEZ y RAMONA TORCATE DE RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A; La Nulidad del Convenio Transaccional autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 16 de julio de 1999, inscrito bajo el Nº 69, Tomo 41, y consecuencialmente la Nulidad de la Venta bajo Régimen o Condición de Retracto Convencional o Pacto de Rescate sobre el inmueble de autos, suscrito entre el ciudadano GIOVANNY PASTOR RODRIGUEZ, y el ciudadano MANUEL GOMEZ OLIVEIRA, en su carácter de Director de la sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A; ordenándose oficiar acerca del presente fallo al Registrador Subalterno del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).-
En fecha 25 de enero de 2016, tanto la parte actora (f. 482-488), como la parte demandada (f. 489-499), presentaron sus respectivos escritos de Informes, y en la oportunidad correspondiente para las Observaciones, solamente la parte demandada, presentó escrito contentivo de las observaciones realizadas a los informes de la parte actora (f. 500-516).
Por auto de fecha 12 de febrero de 2016 (f. 240), se advirtió a las partes que la presente causa entró en fase de sentencia.
En fecha 28 de marzo de 2016 (f. 518), el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal Superior Primero, se AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
El 11 de abril de 2016 (f. 519), esta Alzada, mediante auto difirió el término para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda intentada en fecha 25 de noviembre de 2.003 (f. 1-4), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por insaculación fue asignada al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de ésta misma Circunscripción Judicial, contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpone la sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ C.A, contra los ciudadanos GIOVANNY PASTOR RODRIGUEZ y RAMONA TORCATE DE RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2003 (f.14), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
Habiéndose realizado las diligencias necesarias para la citación de la parte demandada, resultando éstas infructuosas, el Tribunal de la causa a petición de la parte actora, le nombró Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada OMAIRA WORM DE MATOS, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, y el día 02 de noviembre de 2004 (f. 48), presentó escrito dando contestación a la demanda pura y simple, consignando telegrama, para demostrar su interés de ponerse en contacto con sus defendidos.
El día 03 de noviembre de 2.004 (f. 53-55), la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2.004 (f. 56-57), la parte actora presentó escrito contentivo de sus respectivas pruebas.
El Tribunal de la causa, en fecha 26 de abril de 2005 (f. 69-75), dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
El 07 de noviembre de 2.005 (f. 98-148), la parte demandada consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, Tacha incidental y Reconvención, y el 15 de noviembre de 2005 (f. 127-131), consignó escrito de formalización de la tacha incidental propuesta, la cual fue declarada inadmisible, mediante decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de marzo de 2.006 (f. 143-147), dicha decisión fue apelada por los tachantes y oída en un solo efecto por el Tribunal A quo, y en ésa misma fecha (f. 148-149) admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada contra la parte actora.
En fecha 04 de abril de 2.006 (f. 153-160), la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención interpuesta en su contra por la parte demandada reconviniente.-
En la oportunidad probatoria, tanto la parte actora reconvenida (f. 166-167), como la parte demandada reconviniente (f. 168-172), presentaron sus respectivos escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el A quo, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2006 (f. 206-210).
El día 08 de noviembre de 2.010 (f. 253-276), el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: i) Sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por sociedad mercantil Maderas y Contra enchapados Bassan & Gómez C.A, contra los ciudadanos Giovanny Pastor Rodríguez y solidariamente contra la ciudadana Ramona Torcate De Rodríguez; ii) Parcialmente Con Lugar la Reconvención propuesta por la parte demandada; iii) La Nulidad de Convenio Transaccional suscrito entre las partes en fecha 16 de julio de 1.999, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y consecuencialmente la Nulidad de la venta bajo Régimen o Condición de Retracto Convencional o Pacto de Rescate cuyo cumplimiento se reclama en la demanda principal, ordenándose oficiar lo correspondiente al Registro Subalterno respectivo.
En fecha 23 de noviembre de 2010 (f. 282), la representación judicial de la parte actora reconvenida, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 08 de noviembre de 2.010, siendo oída dicha apelación en ambos efectos, y habiéndose realizado la insaculación respectiva, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada y trámite correspondiente, procediendo a dictar sentencia en fecha 22 de febrero de 2013 (f. 332-348), declarando la PERENCION DE LA INSTANCIA. Contra dicha sentencia, la representación judicial de la parte actora reconvenida, anunció recurso de casación, el cual, fue admitido por el Tribunal de Alzada en fecha 22 de febrero de 2013 (f. 380-384), y remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien le dio entrada y el 07 de Agosto de 2014 (f. 390-395), lo declaró perecido, en virtud de que la parte recurrente no formalizó dicho recurso de casación en la oportunidad correspondiente.
El 31 de octubre de 2014 (f. 402-403), la representación judicial de la parte demandada reconvenida, solicitó que el Tribunal A quo, decrete la ejecución de la sentencia definitiva dictada por dicho Juzgado en fecha 08.11.2010, y se oficie al Registrador Subalterno del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, participándole la nulidad del contrato de autos. Dicho escrito fue ratificado en varias oportunidades, por lo que en fecha 16 de enero de 2015 (f. 410-412), el Tribunal de la causa, negó la ejecución solicitada, por considerar que la sentencia dictada por el A quo en fecha 08.11.2010, perdió su efecto, ya que la sentencia que se encuentra definitivamente firme es la dictada el 22 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior Séptimo, que declaró extinguida la instancia.
En fecha 26 de mayo de 2.015 (f. 425), el abogado JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ MATHEUS, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, informó al Tribunal de la causa, que por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cursa Recurso de Revisión contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que solicitó, no se enviara al Archivo Judicial, en el expediente Nº AH1C-V-2003-000073 (de la nomenclatura del Tribunal A quo), hasta tanto se recibieran las resultas del mencionado recurso de revisión, y en fecha 23 de septiembre de 2015 (f. 427), solicitó se agregara al expediente la Sentencia Nº 950 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de julio de 2015, que declaró Ha Lugar dicho recurso de revisión, y se remita el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes de los Juzgados Superiores, a los fines de que el Tribunal que corresponda previa distribución, emita un nuevo fallo en los términos ordenados por la Sala Constitucional. El Tribunal A quo, por auto de fecha 30 de septiembre de 2015 (f. 449), agregó a los autos la copia certificada de la mencionada sentencia Nº 950, y remitió el expediente a los fines de su distribución, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y por auto dictado el 08 de octubre de 2015 (f. 455-456), le dio entrada y ordenó trámite correspondiente.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia a decidir en la presente causa la constituye la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2010, por la representación judicial de la parte accionante, contra de la decisión dictada el 08 de noviembre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A, contra los ciudadanos GIOVANNY PASTOR RODRIGUEZ, y RAMONA TORCATE DE RODRIGUEZ, y, Parcialmente Con Lugar la Reconvención propuesta por los demandados PASTOR RODRIGUEZ y RAMONA TORCATE DE RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A, declarando además, la Nulidad del Convenio Transaccional suscrito entre las partes actuantes en este proceso, cuyo cumplimiento se demanda, y consecuencialmente declaró la Nulidad de la Venta bajo Régimen o Condición de Retracto Convencional o Pacto de Rescate sobre el inmueble de autos, suscrito entre el ciudadano GIOVANNY PASTOR RODRIGUEZ, y el ciudadano MANUEL GOMEZ OLIVEIRA, en su carácter de Director de la sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A.-
• De la trabazón de la litis.
Alegatos de la parte actora:
• Que el ciudadano GIOVANNY PASTOR RODRIGUEZ, dio en venta con pacto de rescate o retracto a la sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GÒMEZ, C.A., un inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con el número y letra Dos-D (2-D), del segundo piso del Edificio denominado Residencias San Antonio, situado entre las Esquinas de Quebrada y Pescador, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 15 de febrero de 1.981, bajo el Nº 30, Tomo: 12, Protocolo Primero; Que dicha venta fue consentida y aprobada por la cónyuge del vendedor en el propio documento de venta, estipulándose en dicha venta, que el precio de rescate del apartamento vendido sería la suma de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), y el plazo para el ejercicio del derecho de retracto sería el de un (1) año contado a partir de la fecha de protocolización del documento, y que en caso de ejercerse el retracto, dicho monto, devengaría intereses compensatorios a la tasa del mercado, reconociendo que éstos deben ser computados a la tasa máxima legal permitida para personas naturales, es decir, al uno por ciento (1%) mensual; Que para la fecha (de interposición de la demanda) se encuentra sobradamente vencido el plazo de ejercicio del derecho de retracto, y a pesar de numerosas gestiones amistosas realizadas por la actora, los demandados se niegan a desocupar el inmueble y hacer entrega del mismo, y es por ello, que procede a demandar a los ciudadanos GIOVANNY PASTOR RODRÌGUEZ y RAMONA TORCATE DE RODRÌGUEZ, por Cumplimiento de Contrato, fundamentando su acción en los artículos 1.133, 1,137, 1.141, 1.534, 1.536 y siguientes del Código Civil, y 338, 339, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando su demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), actualmente VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).-
Alegatos de la parte demandada:
• Alegó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que la causa que dio origen a la venta con pacto de retracto del apartamento objeto de compra venta y del presente juicio, se debió a una demanda que por COBRO DE BOLIVARES , intentó el abogado CARLOS CHAVEZ CADENAS, en su carácter de Endosatario en Procuración de la sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A., contra su representada sociedad mercantil INDUSTRIAS INVEMAD, C.A., ante el extinto Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en función de Juzgado comisionado; Que debido a una Medida Preventiva de Embargo, el ciudadano GIOVANNY PASTOR RODRIGUEZ, representante de dicha empresa, en fecha 16 de julio de 1.998, convino en dicha demanda, reconociendo la obligación demandada, dando a su vez en dación de pago al endosatario en procuración todos los bienes embargados por el mencionado Juzgado, y a cambio se le otorgaría a su representado, un cupo o línea de crédito hasta por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo), actualmente, DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo), cuya apertura sería garantizada mediante la venta con pacto de rescate, de un apartamento y un vehículo de su propiedad, la cual sería ampliada hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), actualmente TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), extendiéndose dicha garantía incluso a los bienes muebles y maquinarias embargadas, y bajo los términos y condiciones que se evidencian de dicho convenio transaccional de auto composición procesal efectuado en fecha 16 de julio de 1.999, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 69, Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; Que a la luz del convenio transaccional, se desprende claramente, la nulidad de dicha venta con pacto de retracto convenida en dicha transacción judicial, con la cual, ambas partes quisieron poner fin al juicio, y que al respecto, se aprecia de dicha transacción que el ciudadano GIOVANNY PASTOR RODRIGUEZ, y su representada INDUSTRIAS INVEMAD, C.A., no estuvieron asistidos de abogados, y que la venta con pacto de retracto o rescate, tiene su origen en ese convenio transaccional y está sujeta a una condición pendiente, que es, la línea de crédito, que la acreedora MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A., se obligó a entregarle a sus representados, que hasta la fecha la acreedora, no le había otorgado, ni que tampoco le restituyó los bienes muebles y maquinarias embargadas, y que aún así, pretende la accionante apoderarse del apartamento objeto de la garantía originada en dicho convenio transaccional.-
• Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado por el actor en su escrito libelar, asimismo rechazó, que la venta del inmueble de autos se haya hecho de manera pura y simple e irrevocable e insistió en que no es cierto que dicha negociación se debió a un convenio trasnacional de línea de crédito en el cual la accionante se obligó a otorgarle al ciudadano GIOVANNY PASTOR RODRÌGUEZ y a su representada INDUSTRIAS INVEMAD C.A., una línea o cupo de crédito que nunca le fue otorgada a estos, ya que se trata de una venta con pacto de retracto convencional, sujeta a una condición por parte de la compradora Contraenchapados Bassan & Gòmez, C.A, la cual era cumplir con el otorgamiento de una línea de crédito a la parte vendedora, para que este siguiera trabajando como lo venía haciendo con su empresa, y que al no haber la compradora dado fiel cumplimiento con lo estipulado en esa convención transaccional de carácter netamente mercantil, los efectos de la misma son Nulos, y que en consecuencia de ello, la venta de dicho apartamento como efecto jurídico que devino del convenio transaccional es Nula.
• Negaron, rechazaron y contradijeron, que dicha venta con pacto de retracto convencional, se haya efectuado en forma legal, ya que la misma deviene de un convenio transaccional, donde el ciudadano GIOVANNY PASTOR RODRIGUEZ, comprometió y dispuso dicho apartamento, sin que su cónyuge RAMONA TORCATE DE RODRIGUEZ, se haya obligado en calidad de cónyuge en dicho convenio transaccional, que dio origen a la venta de su apartamento, y que por consiguiente dicha venta es Nula, por falta de consentimiento expreso de la cónyuge del vendedor en dicha transacción, y que aunque posteriormente dicha ciudadana haya dado su consentimiento en el documento de venta, dicha negociación seguía siendo nula, por cuanto el origen de la misma estuvo viciado de nulidad, al no ser consentido, aprobado y avalado por la cónyuge del vendedor, aunado a que nunca se materializó a favor del vendedor y su representada, la línea de crédito ofrecida por la compradora en dicho convenio transaccional.
• De igual manera, negaron, rechazaron y contradijeron, que sus representados tengan que pagar el uno por ciento (1%) mensual, devengados por el supuesto rescate del inmueble; Que sus representados hayan permanecido ocupando el inmueble por gesto amistoso de la supuesta compradora, mientras estuviese pendiente y supuestamente abierta la posibilidad de ejercer el supuesto derecho de retracto, ya que dicho apartamento ha estado arrendado a terceras personas; Que su representada haya recibido la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo), por concepto de la venta del inmueble, y que la propiedad de dicho inmueble haya pasado a ser propiedad irrevocable de la accionante, ya que a su decir, la venta es nula, ya que para que dicha venta sea verdaderamente solidaria, debió ser avalada desde su origen por ambos cónyuges, porque en la convención transaccional, le fue arrancado el consentimiento a su representado, con violencia, ya que para ese entonces, el representante de la actora, lo indujo a firmar un documento donde se disponía de bienes de la comunidad conyugal, sin que estuviera presente su esposa, ya que, según su decir, si no lo hacía, iba a perder todo, y se iba a quedar sin crédito.
• Propuso la parte demandada, la tacha incidental, el documento de compra venta con pacto de retracto convencional, cuyo cumplimiento demanda la actora en este juicio, por cuanto el mismo, no se encuentra firmado por el representante de la presunta compradora MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASAN & GOMEZ, C.A., quien, aduce la parte demandada, pretendió recoger su firma en una Notaría fuera de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble, para pretender validar dicho negociación y luego asentarla en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 06 de septiembre de 1.999, bajo el Nº 14, Tomo 13, Protocolo Primero.
2) Aportaciones probatorias.
• De la parte demandante:
• Copia Certificada de instrumento Poder otorgado por el ciudadano MANUEL GOMEZ OLIVERA, en su carácter de Director de la Sociedad “MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ S.R.L.”, al abogado ALVARO ARRAIZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 2.932.922, (f. 6 y 7).
Respecto a este documento, se observa, que del mismo se desprende las facultades de representación judicial conferidas por la parte actora reconvenida, al mencionado abogado, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido en modo alguno por la parte demandada reconviniente, por lo que esta Juzgadora, le otorga su valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
• Copia Certificada de documento de Venta bajo el Régimen o Condición de Retracto Convencional o Pacto de Rescate (f. 8-12), suscrito entre el ciudadano GIOVANNY PASTOR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.730.752, y la sociedad de comercio denominada MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ C.A., representada por su Director, ciudadano MANUEL GOMEZ OLIVERA, sobre un inmueble constituído por el Apartamento identificado con el número y letra Dos Raya D (2-D), del Segundo piso, del edificio denominado RESIDENCIAS SAN ANTONIO, situado entre las Esquinas de Quebrada y Pescador, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado en fecha 22 de julio de 1999, por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 37, Tomo 44, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 06 de septiembre de 1999, bajo el Nº 14, Tomo 13, Protocolo 1º,
En relación al presente medio de prueba, observa esta Alzada, que se trata de un documento público, como lo es el contrato de venta con pacto de retracto de un inmueble, sobre el cual la parte demandada reconviniente, propuso tacha incidental, siendo que la misma fue declarada inadmisible por el Tribunal A quo, razón por la cual, este Juzgado Superior lo valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.
• De la parte demandada reconviniente:
• i) Original de documento Poder (f. 51-52), que otorgan los ciudadanos GIOVANNY PASTOR RODRÍGUEZ Y RAMONA TORCATE DE RODRÍGUEZ, al abogado FRANCISCO ANDRES SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.433, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de octubre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 87, Tomo 137, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría; ii) Copia Certificada del Poder (f. 93-96) otorgado por los ciudadanos GIOVANNY PASTOR RODRÍGUEZ Y RAMONA TORCATE DE RODRÍGUEZ, a los abogados ESMELI ROJAS BOLÍVAR Y JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.518 y 31.875, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de febrero de 2.002, anotado bajo el Nº 80, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría.
Se aprecia de los documentos mencionados, las facultades conferidas por la parte demandada reconveniente, a los abogados allí mencionados, y por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni tachados, por la parte demandante reconvenida, por lo que al no ser atacados en modo alguno, éstos hacen plena fe de su contenido y en consecuencia se les otorga todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
• Copia Simple del documento de compra venta bajo el Régimen o Condición de Retracto Convencional o Pacto de Rescate (f. 123-125), suscrito entre el ciudadano GIOVANNY PASTOR RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad Nº 4.730.752, y la sociedad de comercio denominada MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ C.A., representada por su Director, ciudadano MANUEL GOMEZ OLIVERA, sobre un inmueble constituido por el Apartamento identificado con el número y letra Dos Raya D (2-D), del Segundo piso, del edificio denominado RESIDENCIAS SAN ANTONIO, situado entre las Esquinas de Quebrada y Pescador, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado en fecha 22 de julio de 1999, por ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 37, Tomo 44, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 06 de septiembre de 1999, bajo el Nº 14, Tomo 13, Protocolo 1º,
En relación al documento antes mencionado, observa esta Superioridad, que el mismo ya fue valorado previamente como documento público por este Alzada, Y en consecuencia, sus efectos jurídicos se apreciarán con el fondo de lo debatido. ASI SE DECIDE.-
• Copia certificada de convenio transaccional (f. 119-122), celebrado entre el ciudadano GIOVANNY PASTOR RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad Nº 4.730.752, y el ciudadano CARLOS CHAVEZ CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.712.965, en su carácter de Endosatario en Procuración de la sociedad de comercio denominada MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de julio de 1999, inserto bajo el Nº 69, Tomo 41.-
Respecto a este medio probatorio observa esta Juzgadora, que éste fue atacado por la parte demandante reconvenida, y por cuanto el mismo tiene incidencia directa sobre lo principal de lo controvertido en este proceso, su análisis y valoración se realizará con el fondo de lo debatido. ASI SE DECIDE.-
• Copia certificada del expediente Nº AN34-M-1999-17, y su respectivo cuaderno de medidas identificado con el Nº AN34-X-1999-63, de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 173-205), contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS INVAMED, C.A.-
Se observa que esta probanza no fue atacada por la parte demandante reconvenida, de allí que, este Juzgador lo otorga todo su valor probatorio a los efectos de este juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
3) De La Reconvención.
La representación judicial de la parte demandada reconvino formalmente a la sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en la nulidad absoluta del contrato de compra venta bajo régimen o condición de retracto convencional o pacto de rescate del inmueble de autos, así como la Nulidad absoluta de la Transacción Judicial, antes mencionada, y solicitó, que como consecuencia jurídica de dichas nulidades, se deje sin efecto alguno el referido contrato de compra venta bajo el régimen de pacto de retracto convencional o pacto de rescate; se declare con lugar la tacha incidental, sin lugar la demanda principal y Con Lugar la Reconvención propuesta, estimando dicha reconvención en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo), actualmente CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo).-
De la Contestación a la Reconvención
La representación judicial de la parte actora reconvenida, mediante escrito dio contestación a la reconvención propuesta en su contra, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todos sus términos, señalando que el documento de venta, es claro y cumple con los requisitos de fondo y forma exigidos por la Ley, y contiene el consentimiento de la cónyuge del demandado reconviniente; Que no se estableció ningún vínculo con otro acto o negocio anterior o posterior, ya que, es un acto único, autónomo e independiente de todo pacto o estipulación; asimismo alegaron que el acto de composición procesal constituído por la transacción judicial de fecha 16 de julio de 1.999, es nulo e inexistente, y que por ende, no puede producir efecto, ni resultado de ninguna especie, por lo que dicha transacción y la operación de compra venta posterior son dos actos jurídicos distintos e independientes, que no tienen vínculo entre sí, que haber surgido de las relaciones comerciales entre su representada y el demandado reconviniente; Que la venta con pacto de retracto es un documento público, que hace plena prueba de la verdad de las declaraciones allí formuladas; Que la tacha incidental propuesta por la parte demandada reconviniente es inadmisible e improcedente, ya que la misma no está fundamentada en ninguna causa legal, solicitando se deseche la reconvención por ilegal e improcedente y se declare Con Lugar la demanda por ellos intentada.
Observa esta Superioridad, que la representación judicial de la parte demandada reconviniente, argumenta su pretensión, en que, el origen del contrato de compra venta bajo régimen o condición de retracto convencional o pacto de rescate del inmueble de autos, viene dado mediante la transacción judicial celebrada entre el ciudadano GIOVANNY PASTOR RODRIGUEZ, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS INVAMED, C.A., y la sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A., con ocasión del juicio que por Cobro de Bolívares, seguía en su contra la actora reconvenida, ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando además que, dicha transacción está viciada de nulidad, ya que el demandado reconviniente al momento de firmar dicha transacción no estuvo asistido de abogado, siéndole arrancado con violencia su consentimiento, ello, en virtud, de que la parte actora de ése juicio lo indujo a firmar un documento donde se disponía de bienes de la comunidad conyugal, por lo que se incurrió en franca violación de los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Abogados y el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, aunado a que dicha venta, estaba sujeta a una condición pendiente como lo era el otorgamiento de una línea de crédito, la cual en ningún momento le fue otorgada por la actora reconvenida; Argumentó igualmente, que la conducta del endosatario en procuración, es delictual por ser un acto de Prevaricato, que se produjo fraude procesal en aquél juicio de cobro de bolívares, al pretender la parte actora, por medio de su abogado despojarlo de su Apartamento.
De igual manera observa esta Juzgadora de Alzada, que la parte actora reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención, alegó que el contrato de venta bajo régimen de retracto convencional o pacto rescate del inmueble de autos, cumplió con los requisitos de fondo y forma exigidos por la ley, y que el mismo contiene el consentimiento de la cónyuge del demandado reconviniente, por lo que no se encuentra establecido ningún vínculo con otro acto o negocio anterior o posterior, por ser un acto único, autónomo e independiente de todo pacto o estipulación, y que la transacción judicial de fecha 16 de julio de 1.999, es nula e inexistente, y que por ello, no produce efecto, ni resultado alguno, siendo tanto transacción como la compra venta, dos actos jurídicos distintos e independientes, que no tienen más vínculo entre sí, que haber surgido de las relaciones comerciales entre su representada y el demandado reconviniente.
Ante tales circunstancias, considera quien aquí sentencia, que antes de emitir decisión alguna sobre la presunta nulidad de la transacción judicial, alegada por la parte demandada reconviniente, debe pronunciarse sobre si el contrato de venta con pacto retracto de autos tiene o no vinculación con algún otro negocio jurídico.
El Juzgador A quo señaló en la sentencia apelada y sobre la cual se encuentra resolviendo esta Alzada, lo siguiente:
“ (…) Del expediente judicial que riela en los folios 172 al 204, se constata que el 07 de julio de 1999, el abogado CARLOS CHAVEZ CADENAS, en su carácter de Endosatario en Procuración de la sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A., interpuso demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS INVEMAD, C.A. en la persona de GIOVANNY PASTOR RODRIGUEZ, la cual fue admitida el 13 de ese mismo mes y año, siendo que en esta fecha se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles de la demandada y se libró comisión al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de practicar dicha medida.
El 14 de julio de 1999, el Juzgado comisionado le dio entrada a la comisión encomendada y procedió a ejecutar la medida decretada.
El 16 de julio de 1999, el ciudadano GIOVANNY PASTOR RODRIGUEZ, en nombre propio y en nombre y representación de la sociedad de comercio denominada INDUSTRIAS INVEMAD C.A. y el abogado CARLOS CHAVEZ CADENA, en su carácter de Endosatario en Procuración suscribieron un documento de transacción (redactado por el mismo endosatario), autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual se lee entre otras cosas lo siguiente:
“[…* DOY EN DACIÓN EN PAGO, al doctor CARLOS CHAVEZ CADENA, en su carácter dicho, todos y cada uno de los bienes muebles embargados por embargados ….La dación en pago que realizo está sometida a las siguientes condiciones: […] 2) La acreedora y ENDOSANTE EN PROCURACION ya mencionada entregará a mi representada y a mi persona un cupo de crédito hasta por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES […] 3) Dicho cupo de crédito será garantizado a mi acreedora mediante venta de pacto de rescate que le haré de un apartamento y un vehículo ;4) hasta tanto se perfeccione la operación citada… que las partes estiman sea antes del 22 de julio de 1999 […]”. (Agregado negrilla)
El 11 de agosto de 1999, el Tribunal de la causa admitió el anterior convenio, y ordenó levantar la medida preventiva de embargo. Y el 07 de octubre de 1999, el Tribunal homologó la transacción celebrada por las partes.
Por otra parte en los folios 8 al 13 corre inserto copia certificada del documento de Venta bajo el Régimen o Condición de Retracto Convencional o Pacto de Rescate (redactado por el abogado endosatario), suscrito entre el ciudadano GIOVANNY PASTOR RODRÍGUEZ y el ciudadano MANUEL GOMEZ OLIVERA, en su carácter de Director de la Sociedad MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ S.R.L., por un inmueble constituido por un Apartamento Nº 2-D, del 2º piso, Residencias San Antonio, esquinas de Quebrada y Pescador, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado el 22 de julio de 1999 por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº37, Tomo 44; protocolizado ante el Registro Subalterno del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 06 de septiembre de 1999, bajo el Nº 14, Tomo 13, Pto.1º, el monto de la venta con pacto de rescate fue de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs.18.000.000,00), actual Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 18.000,00).
Constata este Juzgado que el contrato de venta con pacto retracto, no hace mención algún otro documento y/o negocio jurídico, sin embargo, en este punto resulta imperativo traer a colación lo contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 510 “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
En atención a la norma transcrita, y del análisis concatenado de los alegatos y las pruebas traídas a los autos, se observa que la transacción judicial aquí analizada no indica los datos del apartamento objeto de la venta de pacto retracto, y por otra el documento de venta de pacto retracto que se pretende ejecutar, no señala que la misma es producto de la transacción judicial cuya nulidad se pretende, que no obstante, y mas allá de los defectos de forma y fondo de los que puedan adolecer estos instrumentos, no es menos cierto que existen elementos, tales como las partes involucradas, el objeto del contrato, el precio, la sucesión cronológica e inmediata de los actos procesales en el expediente judicial traídos a los autos, y la celebración del contrato, que dan claros e inequívocos indicios que permiten concluir que ciertamente el documento de venta de pacto retracto, fue suscrito con ocasión al convenio celebrado entre las partes con motivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta en su oportunidad.
Pues resultaría contrario a toda lógica, deducir lo reverso considerando la concordancia y convergencia entre sí de la naturaleza de los hechos debatidos, así como su materialización en el tiempo. Aunado a lo anterior, la parte reconvenida no trajo a los autos prueba alguna, más que su alegatos, para demostrar que ese documento de pacto retracto suscrito entre las partes de la presente causa el 22 de julio de 1999, no era el mismo al que se hacía referencia en la transacción realizada entre las mismas partes en el otrora juicio por cobro de bolívares, en el cual no estuvo asistido el demandado, en tal sentido, es reiterado el criterio jurisprudencial que probar es esencial para salir victorioso en toda contienda judicial. En consecuencia, queda así establecida la relación de causalidad entre los documentos ampliamente analizados, quedando evidenciado que el contrato de venta con pacto retracto que hoy se pretender su cumplimiento, tuvo su origen en la transacción judicial aquí analizada. Así se decide. (…)”.-
Ahora bien, considera esta Superioridad, que la norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil, donde el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios, es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la Ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, la Casación Venezolana ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de Ley expresa. Estos principios son tres: a) Que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) Que esa comprobación conste de autos; y, c) Que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107).
En el caso de autos, el Tribunal de la causa dio valor probatorio a los indicios relacionado con el expediente judicial, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el abogado CARLOS CHAVEZ CADENAS, en su carácter de Endosatario en Procuración de la sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS INVEMAD, C.A., en la persona de GIOVANNY PASTOR RODRIGUEZ, donde se procedió a ejecutar la medida decretada y, que con ocasión a ella, las partes suscribieron un documento de transacción, en el cual, el ciudadano GIOVANNY PASTOR RODRIGUEZ, en nombre de su representada ofrece en DACION DE PAGO al ciudadano CARLOS CHAVEZ CADENA, quien para ése entonces actuaba en su carácter de endosatario en procuración de la hoy parte actora reconvenida, todos y cada uno de los bienes muebles embargados, señalando además que dicho cumplimiento estaba sometido a condiciones pendientes, entre ellas, que la acreedora y ENDOSANTE EN PROCURACION entregaría a la parte hoy demandada reconviniente un cupo de crédito hasta por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), el cual sería garantizado mediante venta de pacto de rescate que le haría de un apartamento y un vehículo, y es por todo ello, que el Tribunal de la causa, consideró que el contrato de compra venta bajo régimen o condición de retracto convencional o pacto de rescate, cuyo cumplimiento se demanda, y que fue redactado por el mismo abogado CARLOS CHAVEZ CADENAS, estaba relacionado con la transacción judicial cuya nulidad solicita la parte demandada reconviniente, apreciando además esta Juzgadora, que dichos documentos se encuentran suscritos por las mismas partes, se indica que el cupo de crédito sería garantizado mediante la venta con pacto de rescate de un apartamento propiedad de la parte demandada reconviniente, y se trata del mismo precio establecido en la transacción judicial, aunado a que la parte actora reconvenida, sólo se limitó a señalar que no existía relación alguna entre el documento de venta con pacto de retracto y la referida transacción judicial, no aportando en modo alguno elemento probatorio o de convicción para desvirtuar las defensas de la parte demandada reconviniente de este proceso, en cuanto a la relación existente entre el documento de venta con pacto de retracto y el convenio judicial entre ellos celebrado en fecha16 de julio de 1.999, y es por todas esas razones, que considera esta Superioridad, que lo ajustado a derecho, es declarar, que aún cuando en el documento de venta con pacto de retracto no se haga referencia a la mencionada transacción judicial, se constata que en autos existen claros e inequívocos indicios que permiten concluir que dicho documento, fue suscrito con ocasión al convenio transaccional celebrado entre la partes devenido de la demanda de cobro de bolívares antes mencionada, tal como lo declaró el A quo en su sentencia definitiva, el cual, considera esta Juzgadora, obró correctamente en la apreciación de los indicios, ya que en el presente caso se aplicaron al respecto lo que la doctrina y la jurisprudencia establecen en relación con la apreciación de la prueba de indicios. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al alegato referido a que al demandado reconviniente al momento de firmar dicha transacción no estuvo asistido de abogado, y su consentimiento le fue arrancado con violencia ya que la parte actora del juicio de cobro de bolívares, lo indujo a firmar un documento donde se disponía bienes de la comunidad conyugal, observa esta Juzgadora:
Artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio, que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos.
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad, pues, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Ahora bien, planteada así las cosas, es de observarse la necesidad de verificar si efectivamente la parte demandada reconviniente estuvo o no representada debida y jurídicamente al momento de suscribir la transacción judicial, cuya nulidad persigue. Es claro para este Tribunal, que la mencionada transacción judicial, se suscitó con ocasión al juicio de cobro de bolívares que la parte demandante reconvenida en este proceso MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A., había intentado en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS INVEMAD C.,A., y el ciudadano GIOVANNY PASTOR RODRIGUEZ, y que a los fines de poner fin a ése juicio, las partes decidieron transar de común acuerdo sobre las obligaciones a las cuales cada una de ellas allí se comprometieron; También observa esta Juzgadora, que el demandante en su carácter de Endosatario en Procuración de MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A., ciudadano CARLOS CHAVEZ CADENAS, es abogado, identificado con el Inpreabogado Nº 15.772, y asimismo, que la co-demandada de aquél proceso, INDUSTRIAS INVEMAD C.A., representada por el ciudadano GIOVANNY PASTOR RODRIGUEZ, quien a su vez es co-demandado, es una persona natural, que se comprometió en dicha transacción, sin la debida representación judicial, o Asistencia de abogado lo cual no podía hacer por carecer de la capacidad de postulación (Ius Postulando); pues una parte puede tener poder y carecer de la facultad de gestionar por sí misma o sustituir en abogado los actos en un proceso ante un Tribunal. Es ésta, una capacidad formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de éste requisito estriba –como explica JAIME GUASP- en la consideración de que por razones de las dificultades intrínsecas del proceso, las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación.
No cabe duda para esta juzgadora, que el ciudadano GIOVANNY PASTOR RODRIGUEZ, es el representante de la sociedad mercantil INVERSIONES INVEMAD C.A., pero tal cualidad, no le permite actuar judicialmente a nombre propio y de su representada, sin que esté representado por un abogado, pues, permitir ésa situación, sería contrariar las disposiciones del Código Adjetivo Civil y de la Ley de Abogados.
En el actual régimen procesal, el legislador ha enfatizado en conferir la capacidad de postulación en juicio otorgada a otra persona, en forma exclusiva a los abogados al establecer tal cualidad en forma imperativa en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito y en concordancia con lo establecido en la Ley de Abogados, en el artículo 3, el cual textualmente reza:
“Para comparecer por otros en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley…”.
Seguidamente, en su Artículo 4 establece:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”
De igual forma se observa, que la parte demandada reconveniente sostiene que al momento de suscribir la transacción judicial comprometió bienes de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano GIOVANNY PASTOR RODRIGUEZ y la ciudadana RAMONA TORCATE DE RODRIGUEZ, como lo fue, el apartamento identificado en el contrato de venta con pacto de retracto cuya nulidad pretende, sin el debido consentimiento de su cónyuge.
Ahora, siendo que el ciudadano GIOVANNY PASTOR RODRIGUEZ, efectuó transacción judicial con el demandante del juicio de cobro de bolívares antes mencionado, comprometiendo bienes de la comunidad conyugal, como garantía de su cumplimiento, afectando de alguna manera los intereses patrimoniales de la comunidad conyugal, sin que se pueda desprender de dicha transacción, ni de autos, el consentimiento expreso de su cónyuge RAMONA TARCATE DE RODRIGUEZ, en franca vulneración de sus derechos constitucionales, y por ende del orden público constitucional, por cuanto se presume que tal falta de consentimiento pudiera evidenciar la utilización del proceso para fines distintos a la búsqueda de la verdad y la justicia, y verse violentados los derechos constitucionales de los demandados reconvinientes, lo cual conduce a la convicción de la existencia de vicios que interesan eminentemente al orden público, por lo que puede observarse que toda la transacción, cuestionable, es producto de una actuación viciada, al no contar la parte co-demandada de aquél juicio (Cobro de Bolívares), con la asistencia de un profesional del derecho que lo asesorara sobre el alcance de los compromisos legales a los cuales se había obligado, ni estaba autorizado para actuar y representar a su cónyuge para comprometer bienes de la comunidad conyugal, lo que pudiera constituir en el proceso un posible daño patrimonial irreparable a los demandados, de allí que, es imperioso para esta sentenciadora declarar No Válida la Transacción Judicial celebrada en fecha 16 de julio de 1.999, cuya nulidad pretende la parte demandada reconviniente, y en consecuencia, dejar sin efecto todos los actos originados con ocasión a ella. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la pretendida nulidad del contrato de venta bajo régimen o condición de retracto convencional o pacto de rescate, sobre el inmueble de autos, celebrado entre el ciudadano GIOVANNY PASTOR RODRIGUEZ, y la sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ S.R.L., este Juzgado Superior Primero, de una revisión y análisis de las actas y recaudos que conforman el presente expediente, se observa, que:
• La parte demandada reconviniente argumenta, que el apartamento comprometido en la transacción judicial como garantía de pago, forma parte de los bienes de su comunidad, habiendo sido firmado dicho compromiso solamente por el co-demandado GIOVANNYPASTOR RODRIGUEZ, sin la debida autorización de su cónyuge RAMONA TORCATE DE RODRIGUEZ, y que, al estar viciada dicha transacción, en consecuencia, el documento de venta con pacto de retracto cuyo cumplimiento demanda en este proceso la parte demandante reconvenida, es nulo, ya que el mismo deviene de la mencionada transacción judicial, y no puede surtir efecto jurídico alguno.
Ahora bien, considera esta Superioridad, que tal como lo consagra la doctrina así como reiteradas jurisprudencias generalmente admitidas, emanadas por nuestro Máximo Tribunal en estricto apego al principio “Accesorium non ducit, sed sequitur suun principalei”, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pues al haberse declarado precedentemente la nulidad de la aludida transacción judicial, tal situación, evidencia que los efectos jurídicos emanados de la misma son nulos, razón por la cual debe declararse la Nulidad del contrato de venta bajo Régimen o Condición de Retracto Convencional o Pacto de Rescate. ASÍ SE DECIDE.
Del Fraude Procesal
En este marco de hechos estima esta operadora de justicia que dada la relevancia de la argumentación pretendida (fraude procesal), observa esta Juzgadora, ha sido abundante y copiosa nuestra jurisprudencia patria para explicar la naturaleza, carácter e importancia del fraude procesal como institución.
De allí que, el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal. Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal, estableciendo el mencionado artículo: ‘El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra y otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurará al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude.
En el presente caso, observa esta Superioridad, que el fraude procesal alegado por la parte demandada reconviniente, no puede prosperar en cuanto a derecho se refiere, en virtud, de que no resulta posible conocer en vía incidental un fraude que debe ser tramitado por vía autónoma, dado lo complejo y amplio que resulta la denuncia en que se fundamenta esta defensa, de allí que se concluye, que el A quo actuó ajustado a derecho al declarar que, por cuanto el proceso de donde surgió la transacción judicial terminó por autocomposición procesal, produciendo la Cosa Juzgada, se estaba ante un fraude procesal colusivo, caso en el cual debía tramitarse el mismo por un juicio autónomo y ordinario, por estos motivos encuentra esta sentenciadora que el a quo hizo el estudio del caso y razonó ajustado a lo alegado y probado en las actas la improcedencia del fraude procesal, lo cual trae como consecuencia que este alegato no prospere, y ASÍ SE RESUELVE.
En el caso de autos, observa esta Superioridad, que la parte actora pretende con la presente acción de cumplimiento de contrato, que los demandados reconozcan que la propiedad del inmueble de autos, es de la única e irrevocable propiedad de la demandante, y que como consecuencia de ello, los demandados debían hacerle entrega de dicho inmueble.
Puede constatar esta Juzgadora, que de acuerdo a las reglas de la carga y valoración de las pruebas analizadas en la parte motiva de esta decisión, así como de los alegatos aquí descritos, y conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte accionante no logró demostrar en autos lo reclamado en su libelo de demanda, ni mucho menos logró desvirtuar los alegatos, pretensiones y defensas de la parte demandada reconviniente, referentes a que el documento fundamental de esta demanda, es decir, el contrato de venta bajo régimen o condición de retracto convencional o pacto de retracto, deviene de la transacción judicial celebrada entre el ciudadano CARLOS CHAVEZ CADENAS, en su carácter de Endosatario en Procuración de la demandante MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A., con el ciudadano GIOVANNY PASTOR RODRIGUEZ, con ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES llevado ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y ASI SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, considera ésta Superioridad que la apelación ejercida en fecha 25 de noviembre de 2010, por la representación judicial de la parte actora reconvenida, contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A., contra los ciudadanos GIOVANNY PASTOR RODRIGUEZ y RAMONA TORCATE DE RODRIGUEZ, resulta IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2010, por el abogado ALVARO ARRAIZ PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A., en contra de la decisión dictada el 08 de noviembre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A., contra los ciudadanos GIOVANNY PASTOR RODRIGUEZ y RAMONA TORCATE DE RODRIGUEZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A., contra los ciudadanos GIOVANNY PASTOR RODRIGUEZ y RAMONA TORCATE DE RODRIGUEZ.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN, propuesta por los ciudadanos GIOVANNY PASTOR RODRÍGUEZ Y RAMONA TORCATE DE RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A.-
CUARTO: Se declara la NULIDAD del convenio transaccional autenticada por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 16 de julio de 1999, inserto bajo el Nº 69, Tomo 41, y como consecuencia de ello, se declara la NULIDAD de la Venta bajo el Régimen o Condición de Retracto Convencional o Pacto de Rescate, suscrito entre el ciudadano GIOVANNY PASTOR RODRÍGUEZ y el ciudadano MANUEL GOMEZ OLIVERA, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ S.R.L., por un inmueble constituido por: “ un Apartamento Nº 2-D, del 2º piso, Residencias San Antonio, esquinas de Quebrada y Pescador, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital”, autenticado en fecha 22 de julio de 1999, por ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 37, Tomo 44 y protocolizado ante el Registro Subalterno del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 06 de septiembre de 1999, bajo el Nº 14, Tomo 13, Protocolo 1º.
QUINTO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
SEPTIMO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y Bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/damaris
Exp. Nº AP71-R-2015-000943
Cumplimiento de Contrato/Definitiva
Materia: Civil
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