REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: FERNANDO M. GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.5.304.631.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAIDE D’ELIAS, EDWAR ALEXANDER ZERPA, JOSE DOMINGO CARDOZO SUAREZ y SHANON ALBERTO SALERNO LAYA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.24.630, 143.015, 71.371 y 31.477, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO BLANCO, mayor de edad, de este domicilio y Agricultor.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.17.926 .-
TERCERA INTERVINIENTE: ADMINISTRADORA YACOBER 2010, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 2010, bajo el Nro.01, tomo 381-A, representada por las ciudadanas RITA DEL VALLE BERTONI OBAYI y ELMA BETTY YACPUB KARAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-16.724.366 y V-11.816.835, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA INTERVINIENTE: CARLOS MANUEL CARVAJAL DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.50.951.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
-I-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Corresponde a esta Superioridad conocer del recurso de Apelación ejercido por las ciudadanas RITA DEL VALLE BERTONI OBAYI y ELMA BETTY YACPUB KARAN, en sus carácter de Gerentes de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YACOBER 2010, C.A., asistida por el abogado CARLOS MANUEL CARVAJAL DIAZ, contra el fallo dictado el 02 de Junio de 2015 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, que declaró: “… PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Acción de Prescripción Adquisitiva incoara Francisco M. Goncalves C., en contra del ciudadano Francisco Blanco… “.-
En fecha 22 de Septiembre de 2015, previo cumplimiento del régimen de asignación de causas de los Juzgados Superiores Civiles, este Tribunal por auto expreso dió ingreso a la presente causa y fijó el trámite para la presentación de Informes en el procedimiento ordinario, conforme lo pautado en los artículos 517, 519 y 521 de la Ley Adjetiva Civil, .-
El día 26 de octubre de 2015, tanto la Tercero Interviniente (f. 226-248, p. II), como la parte demandada actora (f. 264-274, p. II), presentaron sus respectivos escritos de Informes, y el 09 de noviembre de 2015, presentaron escritos de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.-
Por auto emitido por esta Alzada en fecha 10 de noviembre de 2.015 (f. 352), se hizo del conocimiento de las partes, que la presente causa se encontraba en estado para dictar la decisión respectiva, a partir del ésa misma fecha (10.11.2015).
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
-II-
Se inició el presente proceso por demanda presentada en fecha 13 de junio de 2005 (f. 1-10), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y por insaculación fue asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentiva del juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, sigue el ciudadano FERNANDO M. GONCALVES C., contra el ciudadano FRANCISCO BLANCO, la cual fue admitida por el A quo en fecha 1 de julio de 2005 (f. 76-77, p. I), ordenándose la citación del demandado, y emplazando mediante Edicto a todas aquellas personas que crean tener derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, librándose a tal efecto el mismo (f. 79, p. I).-
El 13 de marzo de 2006 (f. 114, p. I), la parte actora, mediante diligencia consignó las publicaciones, tanto del cartel de citación librado a la parte demandada, como las publicaciones de los Edictos librados a todas aquellas personas que crean tener derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, habiendo dejado constancia el Secretario del Tribunal, de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 114 y 115, respectivamente).-
Realizadas las diligencias y formalidades necesarias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, a petición de la parte actora, el Tribunal de la causa en fecha 20 de septiembre de 2.006, (f. 137), designó como defensora Ad-litem de la parte demandada a la abogada ANA ISABELLA RUIZ, quien previa notificación, el día 11 de octubre de 2006 (f. 144, p. I), aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
En fecha 27 de febrero de 2.007, (f. 151-154) la defensora ad-litem de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio, la parte actora en fecha 02 de abril de 2.007, presentó escrito de Pruebas (f. 158), p. I), y el 12 de abril de 2.007 (f. 159), mediante diligencia, la Defensora Judicial de la parte demandada consignó acuse de recibo de telegrama que le enviara a su defendido en fecha 2.02.2007, donde le informan que el mismo fue entregado debidamente en fecha 05 de marzo de 2.007. Asimismo, el Tribunal A quo, en fecha 16 de abril de 2.007, agregó a los autos el escrito de pruebas y sus anexos presentado por la parte demandante (f. 161-167, p. I), las cuales fueron admitidas y evacuadas oportunamente por el Tribunal A quo.-
El 02 de octubre de 2.007 (f. 245-252, p. I), la parte actora presentó escrito de Informes.-
El Tribunal de la causa, en fecha 02 de junio de 2.015 (f. 58-75 p. II), dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda.
El 10 de junio de 2015 (f. 79, p. II), la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva, la cual fue acordada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 17 de junio de 2015 (f. 83, p. II).
En fecha 26 de junio de 2015, las ciudadanas RITA DEL VALLE BERNOTI OBAYI Y ELMA BETTY YACOUB KARAN, en su carácter de Gerentes de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YACOBER, 2010 C.A., conforme a lo establecido en los artículos 297 y 370 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, consignan escritos de alegatos y apelan de dicha sentencia, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, el día 11 de agosto de 2015 (219, p. II), ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a éste Juzgado Superior Primero el conocimiento del presente asunto, quien para decidir el mismo, lo hace mediante las siguientes consideraciones:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* Del tema de la apelación.
La materia para decidir en la presente causa la constituye la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2015, por la tercera interviniente sociedad mercantil ADMINISTRADORA YACOBER, 2010 C.A., en la persona de sus Gerentes, ciudadanas RITA DEL VALLE BERNOTI OBAYI Y ELMA BETTY YACOUB KARAN, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de junio de 2.015, la cual declaró CON LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva, tramitada en el presente proceso.
1.- De la trabazón de la litis.-
*Alegatos de la representación judicial de la parte accionante:
• La representación judicial de la parte actora, alega en su libelo de demanda, que su representado ciudadano Fernando Goncalves y su padre Quintino Fernandes Goncalves, han poseído desde hace más de cuarenta (40) años, una Franja de terreno con una extensión de cuarenta (40) metros de largo por un metro con setenta centímetros (1,70mts) de ancho, el cual se encuentra ubicada en el Lindero Sur Este, de la parcela de su propiedad adquirida por su padre mediante compra que le hiciera al ciudadano Ernesto Borges, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1.96, bajo el Nº 53, folio 196, vto., Tomo 3, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 1.961, encontrándose situada en el lugar denominado “ El Pedregal” jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, habiéndole sido transferida por su padre a su representado, la propiedad de dicha parcela, mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 1.996, asentado bajo el Nº 34, Tomo: 29, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo, alega que esa franja de terreno viene siendo el acceso de la entrada principal de la vivienda denominada “Marujita”, así como también de las quintas “Gorin” y “Galipán”, durante más de cuarenta años; Igualmente sostiene, que además de los actos posesorios realizados por su mandante, como por su padre, se configura nítidamente SU carácter legítimo de la posesión durante el transcurso de cuatro (04) décadas, y para demostrar que su mandante siempre se había comportado como dueño o propietario de la franja de terreno, acompañó a su libelo algunas constancias y documentos, a su decir, demostrativas de las actividades que como legítimo poseedor y propietario de la franja de terreno había realizado su mandante durante todo el tiempo de posesión; De igual manera argumenta, que todos esos actos genuinamente posesorios le habían permitido conservar la franja de terreno en buenas condiciones de habitabilidad y que a su vez eran demostrativas de la gran responsabilidad desplegada por él como legítimo detentador y poseedor de buena fe y de esa inequívoca conducta que caracterizaba a un legítimo propietario o dueño en relación con la franja de terreno objeto de la posesión; Que en el caso de autos, después de un estudio del tracto registral sobre la franja de terreno, de un oficio Nº 019-05, de fecha 21 de Marzo de 2.005, emitido por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, enviado por la Registradora del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, no se mencionaba ni el estado civil ni la cédula de identidad del propietario, por cuanto para ese tiempo, es decir, 06 de Julio de 1.917 y hasta 1.940, no existía cedulación en el país y el demandado no poseía cedula de identidad y no sabía firmar, y que todas las enajenaciones que realizaba las hacía a través de un firmante a ruego; Que en virtud de la gran relevancia jurídica en interés de la consolidación de la posesión de su mandante, el hecho que han transcurrido tantos años sin ser perturbado y menos despojado por el propietario ni judicial ni extrajudicialmente, siendo la conducta de su mandante la de un poseedor y tenido como dueño dentro del circulo social donde cotidianamente se mueve, quienes lo reconocen como propietario de la franja de terreno antes descrita, es por ello que procede a demandar al ciudadano Francisco Blanco, quien aparece como propietario de la franja de terreno, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de Junio de 1.917, bajo el Nº 9, folio 9, tomo único del protocolo primero así como de certificación de gravámenes expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual demuestra su condición de propietario sobre la franja de terreno y de investigación hecha por la Dirección de Catastro Municipal, en la que se estableció que dicho inmueble formaba parte de mayor extensión, que es o fue de Francisco Blanco, por lo que solicita sea declarado por el Tribunal, como propietario de dicha franja de terreno. Fundamentó su demanda en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 772 ejusdem, y estimó la misma en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), actualmente QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo).-
*Alegatos de la Defensora Ad-litem de la parte demandada:
• Negó, rechazó y contradijo la demanda, por no ser los hechos narrados en la misma, ni aplicable el derecho invocado; conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad del accionante, sustentada en que el actor alega que el inmueble ubicado en el lugar denominado El Pedregal, Municipio Chacao del estado Miranda, era propiedad del señor QUINTINO FERNANDO GONCALVES, según consta de documento protocolizado en fecha 28 de agosto de 1.961, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 53, folio 169 Vto., Tomo 3, Protocolo Primero; Que la propiedad de dicho inmueble le fue trasferida a su representado, según documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el 13 de febrero de 1.996, bajo el Nº 34, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones respectivos; Que los documentos de propiedad sobre inmuebles, para que tengan efectos ante terceros, han de ser protocolizados, por lo que, sostiene, que el accionante no puede alegar la propiedad sobre el inmueble, cuando lo que posee es un simple documento autenticado, y en razón de ello, consideró, que quien debía intentar la acción de prescripción, era, QUINTINO FERNANDO GONCALVES, y no su hijo, y que para el caso de considerarse que dicho documento acredita propiedad, el actor no puede no puede alegar la prescripción adquisitiva, ya que no ha transcurrido el lapso de veinte (20) años, para que la misma prospere; Asimismo, negó, rechazó y contradijo que FERNANDO GONCALVES, conjuntamente con su padre, hayan poseído por más de cuarenta (40) años, la franja de terreno objeto de este proceso, ni detentada en forma conjunta por ellos y que el actor haya efectuado legítimos actos posesorios sobre la citada franja de terreno por el transcurso de cuatro décadas, cuando lo que tiene es un simple documento autenticado que data del año 1.996; Impugnó además los recibos de cancelación de presuntos trabajos de mantenimiento efectuados por el actor sobre el citado inmueble, e igualmente se opuso a que sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble por no llenar la demanda ni la solicitud cautelar, los requisitos exigidos por la ley para su decreto; También negó, rechazo y contradijo, que en el presente caso, se haya cumplido con la posesión legitima y que haya operado la figura de la prescripción veintenal o usucapión, que al actor le asista la Ley en forma alguna y que el mismo sea poseedor legítimo, oponiéndose además, a que se declare con lugar la condición de propietario del inmueble de autos en virtud de una presunta prescripción adquisitiva alegada por la parte actora.-

*Alegatos del Tercero Interviniente:
• La Tercera Interviniente sociedad mercantil ADMINISTRADORA YACOBER, 2010 C.A., representada por sus Gerentes, ciudadanas RITA DEL VALLE BERNOTI OBAYI Y ELMA BETTY YACOUB KARAN, se hizo parte en este proceso, consignado escrito donde solicitan se declare la nulidad absoluta del auto dictado por el A quo en fecha 17 de junio de 2015, que decretó la Ejecución Voluntaria de la sentencia dictada el 02 de junio de 2015, argumentando que en dicha sentencia se había ordenado la notificación de la defensora judicial del demandado, sin que se hubiere cumplido con ello, y en consecuencia, debía reponerse la causa, al estado de su notificación; De igual manera alegaron que, a los fines de resguardar su derecho a la defensa, y conforme a lo establecido en los artículos 297 y 370 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, su representada tiene interés en el objeto o materia del presente juicio, por ser propietaria de la franja de terreno cuya prescripción se declaró a favor del ciudadano FERNANDO GONCALVES, quedando la misma perjudicada ya que con dicha sentencia se desmejoró su derecho a la propiedad, procediendo a apelar de la misma, consignando escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación donde señalan: Que entre los documentos consignados por el demandante, se constata una certificación de gravamen, emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el 21 de marzo de 2005, donde se informa que el ciudadano FRANCISCO BLANCO ha vendido porciones del terreno de su propiedad a otras personas, y sin embargo, de una manera deliberada el actor no hace mención de ello, tratando de ocultar la venta que aparece en dicho documento, de los ciudadanos FELIX BLANCO, TEODORA BLANCO Y OTROS, como herederos del ciudadano FRANCISCO BLANCO, a HERNER LARES; Que el actor sabía que el demandado había fallecido y sin embargo procedió a demandarlo a él y no a sus herederos, y ni siquiera solicita la citación de éstos; Que además el actor solicitó se librara edicto y el Tribunal le negó dicha solicitud, por cuanto no constaba en autos que el ciudadano FRANCISCO BLANCO había fallecido, ni constaba su acta de defunción; Que el actor había realizado una serie de maquinaciones dentro del proceso para ocultar que el demandado había fallecido; Que el Tribunal ha debido advertir la actitud negligente y despreocupada de la defensora judicial designada a la parte demandada, quien a su decir, solamente contestó la demanda en forma pura y simple, sin presentar pruebas, ni Informes o alegatos en el proceso como era su deber hacerlo, pues al no advertir dicha actitud se disminuyó y menoscabó el derecho a la defensa de los herederos del demandado, por falta absoluta de citación de los mismos; Apelaron de la sentencia definitiva dictada por el A quo y solicitaron, se declare la nulidad absoluta del proceso y la reposición de la causa al estado de citar a los herederos del demandado fallecido; De igual manera, ante esta Alzada, tanto en sus escritos de Informes y observaciones, insistieron en los alegatos anteriormente señalados, donde se alega la existencia de Fraude Procesal, pues considera, que la actitud desleal de la parte actora es manifiesta al tratar de obtener y obtuvo, una sentencia en su beneficio y no en aras de la justicia, cometiendo con ello el Fraude Procesal, y no conforme con ello, la parte actora utiliza un Tribunal de justicia para cometer dicho fraude.-
Aportaciones probatorias.
De la parte actora:
• Original de documento Poder (f. 23-25, p. I), que confiere el ciudadano FERNANDO M. GONCALVES C., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.304.631, a la abogada HAIDE D’ELIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24360, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre de 2.004, bajo el Nº 30, Tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría.


Observa esta Superioridad, que de dicha documental se desprende las facultades de representación judicial que le fueran otorgada a la mencionada abogada, quien actuó en el presente proceso en representación de su defendido; De igual manera observa esta Juzgadora, que el demandante, el día 06 de diciembre de 2010 (f. 19-23, p. II), mediante diligencia consignó revocatoria del Poder otorgado a la abogada HAIDE D’ELIAS, la cual fue autenticada ante la mencionada Notaría, el día 02 de diciembre de 2010, bajo el Nº 6, folios 39-42, Tomo 386 de los Libros respectivos, cesando entonces, dicha representación judicial.
Puede apreciar quien aquí Juzga, que dicha documental no fue impugnada en modo alguno, y por tratarse ésta de documento público, autorizado con las solemnidades de Ley, debe apreciarse como tal, y de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la valora, y ASI SE DECIDE.

• Original de documento contentivo de la venta que le hiciera el ciudadano ERNESTO BORGES, titular de la cédula de identidad Nº 44.143, al ciudadano QUINTINO FERNANDO GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº 1.732.010, sobre una parcela de terreno situada en el lugar denominado “El Pedregal”, Jurisdicción de Chacao, Municipio Chacao, del estado Miranda, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1.961 (f. 26-29, p. I), bajo el Nº 53, folio 196 vto., Tomo 3, Protocolo 1º del m3º trimestre de 1.961.


De la documental anteriormente indicada se observa, que la misma no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte contraria, razones por las cuales, ésta hace plena fe de su contenido, y en consecuencia, de acuerdo a lo normado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, se le otorga todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

• Copia certificada de documento contentivo de la venta (f. 30-31, p. I) que hace QUINTINO FERNANDO GONCALVES, al demandante ciudadano FERNANDO M., GONCALVES C., de la casa denominada “UINTA MARUJITA” y el terreno sobre el cual se encuentra construída, ubicada en el lugar denominado “El Pedregal”, Municipio Chacao del estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas (hoy del Municipio Libertador del Distrito Federal) en fecha 13 de Febrero de 1.996, bajo el Nº 34, Tomo 29 de los libros respectivos. Igualmente, durante el lapso probatorio, consignó el accionante, Copia Certificada Mecanografiada del mencionado documento, la cual le fue expedida en fecha 06 de octubre de 2006 (f. 177-179, p. I).-


Observa esta Superioridad, que la Defensora Ad-litem, en su contestación de la demanda, atacó dicho documento, alegando la falta de cualidad del demandante, devenida de dicha documental, sustentada en que la misma al no haber sido protocolizada, ya que sólo había sido autenticada, ésta no podía ser opuesta ante terceros, y por ello consideraba que quien debía incoar la acción de prescripción adquisitiva era el señor QUINTINO GONCALVES, y no su hijo FERNANDO M. GONCALVES C.-
Al respecto, se observa, que el Tribunal A quo, en su sentencia, declaró lo siguiente:

“ (…) Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalísta Arminio Borjas, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivadamente los tribunales.”
Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para Feo, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.

En ese orden de ideas, al respeto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho (28) de Marzo de 1.949, (Gaceta Forense Año; 1, Nº 1, Pág., 172), ha establecido: “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.

Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno (21) de Abril de 1.947, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.

Conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el presente caso, el demandado, a través de su defensora judicial, niega la cualidad del actor para interponer la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, por lo que colocan en cabeza de la parte demandante la carga de probar dichas afirmaciones.

Es así como observamos que de las actas procesales y concretamente del documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha trece (13) de Febrero de 1.996, bajo el Nº 34, Tomo 29 de los libros respectivos, fue suscrito entre el hoy demandante ciudadano Fernando M. Goncalves C., en su carácter de comprador y el ciudadano Quintino Goncalves, como vendedor. Siendo que la acción versa sobre prescripción adquisitiva de una franja de terreno que no forma parte del inmueble adquirido por el accionante mediante documento autenticado, la cual ha sido el acceso a su vivienda por más de cuarenta (40) años, resulta obvio entender que Fernando M. Goncalves C., si tiene cualidad para accionar por ser parte interesada, y así se decide.”.-

Ahora bien, este Juzgado Superior, haciendo uso del ejercicio de su potestad sentenciadora, conlleva a considerar que es evidente que el presente juicio versa sobre la pretendida prescripción adquisitiva de una franja de terreno, que no forma parte del inmueble identificado en el documento bajo análisis, por lo que de conformidad con lo antes señalado, considera esta Alzada que el Juez A quo, actuó ajustado a derecho al considerar que el demandante ciudadano FERNANDO M. GONCALVES C., si tiene cualidad para intentar la presente acción, criterio éste que comparte esta Juzgadora, y en consecuencia, de acuerdo a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga todo su valor probatorio, al documento que aquí se analiza. ASI SE DECIDE.-
• Inspección Judicial (f. 32-57, p. I), practicada por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 11 de Abril de 1.994, en la Intersección de la Cuarta Transversal, con la Calle “El Pedregal”, de la Urbanización La Castellana, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del estado Miranda, Jurisdicción de Chacao, Municipio Chacao, del estado Miranda, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1.961 (f. 26-29, p. I), bajo el Nº 53, folio 196 vto., Tomo 3, Protocolo 1º del 3º trimestre de 1.961.

Para emitir pronunciamiento alguno sobre la valoración o no de la presente prueba, esta Juzgadora observa que, el Legislador ha permitido que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, mejor conocidas como Inspecciones extralitem o inspecciones extrajudiciales, tal como lo establece el artículo 1.429 del Código Civil.
Se observa además, que para la procedencia de la inspección extrajudicial o de jurisdicción voluntaria, se requiere, que se cumplan dos requisitos concurrentes, a saber: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo y b) Que trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo.
Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituída, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Además de lo antes dicho, puede apreciar esta Alzada, que el artículo 1.428 del Código Civil, establece:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”

Esta es la llamada inspección ocular o judicial en juicio
De igual forma, el artículo 1.428 del Código Civil, dispone:
“En los casos en que pudiere sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Esta es la llamada inspección ocular o judicial, extra juicio.
Adicionalmente a lo anterior, la Doctrina ha sostenido igualmente, que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez, que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial’ (Vid. Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2004, Exp. Nro. 02-1058).
Ahora bien, como se trata de una inspección extrajudicial, la cual sólo puede valorarse en el juicio en que la presente el interesado, en esa oportunidad, el Juez que conozca de la causa, una vez estudiada dicha prueba, le conferirá o no fuerza probatoria, y tomando en consideración que ésa prueba no puede valer ‘per se’, sino una vez que forme parte de las actas procesales, atendiendo la situación de que la parte contra quien se le opondrá no tuvo, en una primera oportunidad, el control de esta prueba.
En estos casos, el Juez limitará su examen para apreciarla o desecharla conforme los parámetros exigidos por el artículo 1.429 del Código Civil, esto es, ante la posible existencia de un retardo perjudicial, y que el interesado quiera hacer constar mediante un Tribunal, el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, aspectos éstos que sólo puede determinar el Juez de juicio en la controversia respectiva, por cuanto dicha prueba, no es controlable previamente por el Juez, ya que se trata de actuaciones que pueden o no ser llevadas a una causa judicial y por ello pueden tratarse de actuaciones de perpetua memoria.
En este orden de ideas, se observa que, aún cuando la prueba bajo análisis, está relacionada directamente con el objeto y lo pretendido en este proceso, no puede pasar por alto esta Superioridad, que de la misma, específicamente en el escrito de la solicitud de inspección extrajudicial, no se señala la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y mucho menos, se puede evidenciar, que dicha prueba, fue controlada por la parte contraria, y al no cumplir la misma con los requisitos legales exigidos para concederle valor probatorio, forzoso es para esta Alzada, desecha dicha prueba y ASI SE DECIDE.-

• Recibos de mantenimientos (f. 58-59, p. I), que se han realizado en la franja de terreno, tales como: compra de la malla metálica y puerta, compra del sistema eléctrico, sus luces y faros.


Al respecto observa esta Juzgadora, dichas documentales fueron impugnadas por la Defensora Judicial de la parte demandada, aunado a que, las mismas emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, y aún cuando la parte accionante pretende con ellas, demostrar los trabajos de mantenimiento que ha realizado en la franja de terreno objeto de este proceso, dichas documentales, de acuerdo al contenido de lo expresado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas en el proceso, mediante la prueba testimonial, de allí que, al no constar ello en los autos, ésta Superioridad desecha dichos recibos, y ASI SE DECIDE.-

• Título Supletorio Suficiente de propiedad (f. 61-64, p. I), de las bienhechurías constituídas por una casa sobre la parcela de terreno propiedad del demandante, expedido por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Octubre de 1.989, a favor del ciudadano QUINTINO FERNANDO GONCALVES, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de Septiembre de 1.992, bajo el Nº 36, Tomo 23 del Protocolo Primero, el cual, según alega en su libelo, es demostrativa de sus actividades como legítimo poseedor y propietario de la franja de terreno, objeto de este proceso.

Se observa, que la documental bajo análisis, no fue atacada en modo alguno, aunado a que, la misma trata de un documento público autorizado con las formalidades de Ley, por lo que, hace plena fe de su contenido, y en consecuencia goza de toda su fuerza probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.


• Copia certificada del documento de venta (f. 65-70, p. I), que hace el ciudadano JUAN MANZANO, a favor del ciudadano FRANCISCO BLANCO, de una posición de tierra con su casita, situada en el lugar denominado “El Pedregal” Municipio Chacao del estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en dicho documento, el cual fue registrado ante la Oficina de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre, del estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1.917, bajo el Nº 9, folio 9, Tomo Unico del Protocolo Primero. Con dicho documento pretende demostrar el demandante, que el ciudadano FRANCISCO BLANCO, es el propietario de dicha porción de tierra.

Se observa de este documento, que el mismo, no fue objeto de impugnación, tacha, ni desconocimiento alguno, aunado a que el mismo, trata de un documento público que ha sido autorizado con las solemnidades de Ley, haciendo plena fe de su contenido, razones por las cuales, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.

• Copia simple del Oficio Nº 019-A-05 (f. 71, p. I), de fecha 21 de marzo de 2005, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, dirigido a la ciudadana YUDITH MARCANO, Registradora Inmobiliaria del Municipio Chacao, del estado Miranda, donde se le informa respecto a su solicitud de Certificación de gravamen por el lapso comprendido del 06 de julio de 1.917, al 31 de diciembre de 1.969, sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en el lugar denominado “El Pedregal”, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda.


Respecto a esta documental, pretende probar el accionante, que en el mismo, no se menciona ni estado civil, ni cédula de identidad del propietario, y que para la fecha del 6 de julio de 1.917, al 31 de diciembre de 1.940, no existía cedulación en el país, y por lo tanto el demandado, no poseía cédula de identidad, ni sabía firmar, y que con todas las enajenaciones que realizó firmaba por él a ruegos, otra persona.
Se desprende del mencionado documento, que en la misma se certifica que el ciudadano FRANCISCO BLANCO, aparece sin identificar, es decir, sin mencionar estado civil, ni cédula de identidad, y adquirió un inmueble constituido por una posesión de tierras con su casita situada en el lugar denominado “El Pedregal”, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, y por cuanto dicho documento, no fue impugnado, ni tachado por la parte contraria, el mismo hace plena fe de su contenido, por lo que de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-

• Original de Certificación Gravamen (f. 72-74, p. I), de fecha 20 de abril de 2005, emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, por el lapso comprendido del 06 de julio de 1.917, hasta la fecha de su expedición, sobre un inmueble propiedad de FRANCISCO BLANCO, constituído por una parte de terreno ubicado en el lugar denominado “El Pedregal”, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, cuyos linderos, superficie y demás especificaciones, constan en el documento registrado en fecha 06 de julio de 1.917, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual ya fue previamente valorado por este Alzada, con el que pretende el demandante demostrar la condición de propietario del ciudadano FRANCISCO BLANCO, y con el estudio realizado de la tradición legal a la mencionada franja de terreno, alegando además que el extinto Concejo Municipal del Distrito Sucre, en fecha 24 de mayo de 1.982, en respuesta de una solicitud de compra de la franja de terreno (f. 75, p. I), estableció que dicho inmueble forma parte de mayor extensión que es, o fue, de FRANCISCO BLANCO, de acuerdo a la investigación hecha por la Dirección de Catastro Municipal.


Del documento bajo análisis se observa, que dicha certificación señala que el propietario de la mencionada franja de terreno, es el ciudadano FRANCISCO BLANCO, que no existen gravámenes hipotecarios, ni Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, ni Medida de Embargo vigente. Asimismo, se aprecia, que dicha documental no fuer impugnada, ni tachada en el presente proceso, motivo por el cual, esta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-

• Promovió igualmente la parte actora durante el lapso probatorio, la prueba testimonial evacuadas por comisión ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien actuó por Comisión, y evacuó el día 15 de junio de 2007, las deposiciones de los ciudadanos EGLETT FERNANDEZ O., ANTONIO JORGE DE QUINTAL FERNANDES, JORGE LUIS GOMES TEIXEIRA, LUIS ARTURO GUIA HERNANDEZ Y LUIS POUSA MERA, de la siguiente manera:

La testigo, ciudadana EGLETT FERNANDEZ OVIEDO, (f. 228-229, p. I), declaró:
• Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Fernando
Goncalves, desde hace veinticinco (25) años y que había ido a su casa. Que sabía y le constaba que el mencionado ciudadano vivía en la Prolongación de la calle el Tártago, Sector El Pedregal de la Urbanización La Castellana en la Quinta “Marujita”. Que tenía conocimiento que las Quintas “Marujita” y “Gorin” tenían una entrada constituida por una franja de terreno que da acceso a la Cuarta Transversal de La Castellana, procediendo a describir dicha entrada como un pasillo con luz, enrejado a los lados y que le había puesto paredes, y que a cada lado quedaban dos (02) casas distintas, colindando con otra casa que también tenía salida por ahí al fondo del pasillo, que era al lado de la casa de Fernando Goncalves. Que no tenía conocimiento que dicha franja de terreno que daba acceso a las Quintas “Marujita” y “Gorin” haya dado problemas con algún vecino. Que aparte del Sr. Fernando Goncalves, en dicha residencia también vivía su padre, el Sr. Quintino Goncalves. Que por ese acceso entraban a las casas “Marujita” y “Gorin”, la mamá de Fernando, su papá, los inquilinos de la casa contigua. Que ella si había entrado por esa franja de terreno a la Quinta “Marujita y que ella tenía conocimiento que esa franja de terreno era propiedad del Sr. Fernando Goncalves quien había efectuado todo para mantenerla.

Se anunció el acto del ciudadano ANTONIO JORGE DE QUINTAL FERNANDES, el cual no hizo acto de presencia, razón por la cual el Tribunal Comisionado, declaró Desierto dicho acto. (f. 229, p. I)

El Testigo, ciudadano JORGE LUIS GOMES TEIXEIRA (f. 230-232, p. I), declaró:
• Que conocía de vista trato y comunicación tanto al Sr. Fernando Goncalves como a su padre Quintino Goncalves. Que los conocía de su casa en La Castellana desde hace aproximadamente treinta (33) años, desde el año 1.974. Que los conocía por motivos de trabajo en su casa, trabajos de construcción. Que sabía le constaba que las Quintas “Marujita” y “Gorin” estaban ubicadas en la Prolongación El Tártago, El Pedregal. Que sabía y le constaba que las Quintas “Marujita” y “Gorin” tenían un acceso o entrada constituida por una franja de terreno que da salida a la Cuarta Transversal de la Urbanización La Castellana, desde que empezó a ir a esas casas y que existían dos (02) caminos para entrar a la casa. Que tanto al actor como su padre le realizó trabajos de albañilería, plomería y electricidad y que dichos trabajos también los realizó en la franja de terreno que da acceso a las quintas, efectuando trabajos de alumbrado y albañilería. Describió la franja de terreno como una franja que debía tener como dos metros (2,00 Mts.) de ancho, que era un pasillo con aproximadamente treinta (30,00 Mts.), o cuarenta metros (40,00 Mts.) de profundidad desde la cuarta transversal hasta las casas del Sr. Quintino y su hijo. Que solo les ha prestado sus servicios a los Sres. Goncalves, siendo el padre, el Sr. Quintino quien primero había requerido sus servicios. Que todo lo que había declarado era cierto y que él había realizado trabajos en la franja de terreno en el transcurso de treinta y tres (33) años que tiene conociendo a los señores Goncalves.

El testigo ciudadano LUIS ARTURO GUIA HERNANDEZ, (f. 233-235, p. I), declaró:
• Que conocía de vista, trato y comunicación tanto al Sr. Fernando Goncalves como a su padre, desde que él estaba pequeño, más o menos treinta (30) años, por ser vecinos de la dirección donde él vivía. Que sabía y le constaba que las Quintas “Marujita” y “Gorin” se encontraban ubicadas en la Prolongación El Tártago y que las mismas tenían una entrada constituida por una franja de terreno que daba acceso a la Cuarta Transversal de La Castellana y que tenía conocimiento que dicha franja servía de entrada a las mencionadas quintas. Que vivía en la denominada Quinta “Gorin” en calidad de inquilino desde hace veinte (20) años aproximadamente. Que los Sres. Goncalves siempre han mantenido en perfectas condiciones la mencionada franja de terreno, procediendo a describirla como un terreno largo que tenía entrada para las dos (02) casas, que en uno de los laterales, entrando a mano izquierda, se encontraba una cerca, que está iluminada y que del lado derecho tenía una pared, que es la que divide, y que de noche se prenden las luces para uno utilizar el pasadizo, el cual siempre se mantenía en perfectas condiciones y que tenía una puerta con su cerradura. Que las personas que viven en las mencionadas casas son las que entran por ese acceso. Que el comportamiento de los Sres. Goncalves en relación con la mencionada faja había sido excelente y que siempre habían mantenido dicha faja como propietarios. Que él, como vecino de los Sres. Goncalves, le constaba que eran personas serias.

El testigo, ciudadano LUIS POUSA MERA, (f. 236-238, p. I), declaró:
• que conocía de vista, trato y comunicación a los Sres. Fernando Goncalves y Quintino Goncalves, desde hace más de veinte años y por razones comerciales y de amistad. Que tenía un negocio de jardinería. Que conocía que la ubicación de las Quintas “Marujita” y “Gorin” era en El Pedregal, colindando con el Country Club. Que conocía que había otra entrada para llegar a dichas quintas, que era una franja que daba acceso a la Cuarta Transversal de la Urbanización La Castellana y que la conocía porque no había estacionamiento en la parte frontal, por lo que se usaba esa caminería para llegar al inmueble. Que si había utilizado esa entrada, la cual tiene una reja. Que tanto el Sr. Fernando Goncalves como el Sr. Quintino Goncalves eran los que mantenían la faja en condiciones óptimas para ser usada y que era la vía alterna para entrar a cada una de las casas y que lo hacían en su calidad de propietarios. Que tenía conocimiento que dichos ciudadanos jamás habían sido perturbados o molestados en relación a la franja de terreno. Que la conducta de los Sres. Goncalves era la de personas honorables e intachables, que no tenían problemas con sus vecinos.

Respecto a las anteriores declaraciones testimoniales, observa esta Juzgadora, que los testigos declararon que conocían al hoy actor Fernando Goncalves; que el mismo vive con su grupo familiar en un inmueble al cual se le llega por una franja de terreno que pretende le sea adjudicada por usucapión y que todas las bienhechurías existentes sobre dicho terreno, las efectuó con dinero proveniente de su propio peculio; Que el ciudadano FERNANDO GONCALVES, ha poseído dicha franja de terreno en forma pacífica, pública, ininterrumpida, sin oposición y con ánimos de propietario, apreciándose además, que las mismas fueron hechas por personas hábiles, que fueron contestes y no incurrieron en contradicciones en sus dichos, quedando demostrado que el ciudadano FERNANDO M. GONCALVES, ha estado en posesión de dicha franja de terreno por más de veinte (20) años, en forma pacífica, pública, ininterrumpida, sin oposición y con ánimos de propietario, aunado a que dichas deposiciones no fueron tachadas en el presente proceso, razones por las cuales, esta Juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga todo su valor probatorio y ASI SE DECLARA.-
• De igual manera, promovió el accionante, la prueba de Inspección Judicial, con el objeto de ratificar la consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, la cual ya fue analizada por esta Juzgadora, desprendiéndose de la promovida en el presente juicio, practicada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de julio de 2007 (f. 206-221, p. I), lo siguiente:
• Que se trasladó y constituyó en la franja de terreno ubicada en la Cuarta Transversal de la Urbanización La Castellana, con salida a la prolongación de la Calle El Tártago del Barrio El Pedregal, Municipio Chacao del Estado Miranda; Que se notificó al ciudadano FERNANDO MANUEL GONCALVES, quien permitió el acceso a los inmuebles denominados Quintas “Marujita” y “Gorin”; Que se designó como experto fotográfico al ciudadano ANDRÉS RUBEN GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.642.376, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; Que el camino sobre el cual se efectúa la inspección mide aproximadamente dos metros (2,00 Mts.) de ancho por treinta y cuatro metros con cuarenta decímetros (34,40 Mts.) de largo; Que el mencionado camino poseía un piso de asfalto; Que en la intersección de la Cuarta Transversal con la Calle El Pedregal de la Urbanización La Castellana, se encuentran ubicadas las Quintas “Los Chachos” y la identificada con el Nº 2094410; Que existe una puerta de estructura metálica y tela ciclón, con una cerradura marca Cisa, la cual da acceso al camino; Que la franja de terreno separa a las Quintas “Los Chachos” y la identificada con el Nº 2094410; Que el mencionado camino da acceso a las Quintas “Gorin”, “Marujita” y “Galipán”, y que los frentes de estos inmuebles dan a la Calle El Tártago; Que existe un sistema d alumbrado eléctrico en toda la franja de terreno, constante de seis (06) faroles metálicos de color azul, algunos llenos de agua para el momento de la práctica de la inspección y que el sistema de electricidad se accionaba desde las Quintas “Marujita” y “Gorin” y que otros dos (02) pulsadores estaban en la entrada del camino al lado de la puerta metálica; Que al sur del camino objeto de dicha inspección, existe un muro de bloque y malla metálica que separa de la Quinta “Alidas”; Que en el lindero norte del camino, se encontraba un muro que separa a la Quinta “Los Chachos y que existe una pared que pertenece a la Quinta “Marujita”.-
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no del medio de prueba que aquí se analiza, se permite esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
De la Inspección Judicial
La parte actora promueve la inspección judicial, la cual fue admitida y evacuada por el Tribunal de la causa
Ahora bien, dicha prueba se encuentra establecida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.

Se infiere del preinsertado dispositivo legal que: (i) la inspección judicial la pueden promover cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno el juez; (ii) que se realiza mediante la percepción personal y directa del juez sobre personas, cosas, lugares o documentos; y (iii) que se verifica para establecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
Al respecto, explica el Dr. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo IV, pág 420), que la inspección judicial “(…) es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”.
Y señala al explicar tal conceptualización, que la inspección judicial es un medio de prueba “porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso. Si bien, en general, la prueba tiene como función proporcionar al juez los fundamentos de la verdad de un hecho, aquí, además de la certeza del hecho la adquiere el juez por la propia percepción, de la cual deduce la propia verdad”. Esta constatación es directa y reducida a escrito de inmediato, y a diferencia de la experticia, el examinador de los hechos –el juez- no puede hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que está constatando (cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, CPC, T. III, p. 474), ni establecer las causas que han podido producir determinado estado de una cosa, ni las consecuencias más o menos próximas que de él es posible se deriven (Sala Civil, st. 30.05.1973, N° 51). Al juez inspeccionante no le es dable extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (art. 475 CPC//1428 Cciv).
Bajo esta prédica, al revisar el escrito de promoción de pruebas de la actora, se desprende, que fueron indicados con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse, pudiendo inferir de su contenido lo que el juez de visu debía constatar, por lo que, considera esta Juzgadora, que la prueba de inspección judicial promovida durante el lapso probatorio por la parte actora, resulta procedente, por lo que este Tribunal Superior Primero, de conformidad con lo establecido en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno su valor probatorio, y ASI SE DECIDE.
• Constancias de residencia (f. 173-174, p. I), emanadas de la Asociación de Vecinos de El Pedregal, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 20 de marzo de 2007, y Cartas de Residencia (f. 175-176, p. I), emanadas de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2007, las cuales fueron expedidas a nombre de los ciudadanos FERNANDO MANUEL GONCALVES CARMONA y QUINTINO F. GONCALVES.

Observa esta Superioridad, que el demandante pretende demostrar con las documentales anteriormente indicadas, que él y su padre, residen al final de la Calle El Tártago, Quinta Marujita Nº 5, desde hace cuarenta y seis (46) años, y que, tiene cualidad e interés de detentar como propietario la franja de terreno objeto de este proceso.
Al respecto, se aprecia, que dichas constancias y cartas de residencia, no fueron atacadas en modo alguno, en consecuencia, éstas hacen plena fe de su contenido, y por ser consideradas las mismas como documentos administrativos, esta Juzgadora, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), le otorga valor probatorio y ASI SE DECIDE.-

• Documento de propiedad del inmueble denominado Quinta “Gorin”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1.993, bajo el Nº 50, Tomo 13, Protocolo Primero.


Se observa, que dicho documento, trata de un documento público autorizado con las formalidades de Ley, y al no haber sido atacado por la parte contraria, esta Superioridad la valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-

• Promovió igualmente el accionante: i) Recibos de impuesto inmobiliario (derecho de frente) (f. 184-190), emitido por la Dirección de Administración Tributaria, Gerencia de Licencias y Liquidación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda; ii) Certificado de solvencia (f. 191-194, p. I); por concepto de Aseo Urbano domiciliario y Electricidad, emitido por Cotecnica, del Municipio Chacao del Estado Miranda y Administradora SERDECO.


Los documentos bajo análisis, no fueron atacados por la parte contraria, y por cuanto los mismos tratan de documentos administrativos, esta Juzgadora, se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), otorgándoseles en consecuencia, todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.-

• De igual forma, el accionante, promovió copia del plano original privado, que da acceso a la propiedad de su mandante, elaborado por el Sr. Quintino Goncalves.

Se observa, que la parte actora, con la presente prueba pretende demostrar la ubicación exacta en donde está ubicado el inmueble, la estructura del paso o franja de terreno, y por cuanto este elemento probatorio no fue objeto de impugnación, tacha, ni desconocimiento, este Tribunal Superior Primero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429, 502, 503 y 504 del Código de Procedimiento Civil, le otorga su valor probatorio y ASI SE DECIDE.-

Consignó el accionante ante esta Alzada, los siguientes documentos:

a) Administrativos
• i) Oficio Nº 285 (f. 275-280,p. II), de fecha 05 de mayo de 2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Chacao del estado Miranda, dirigido al ciudadano ALBERTO GIL, mediante el cual remite Copia Certificada del Memorando Nº 0252, de fecha 24 de abril de 2015, del inmueble identificado con el número de catastro 15-07-01-U01-009-044-010-000-000-000 (antes 20944010), correspondiente a la parcela en construcción S/N, ubicada en la Calle El Tártago, entre Avenida Mérida y Callejón Galipán, de la Urbanización La Castellana, se observa anexo al mismo la copia certificada del referido memorando; ii) Oficio Nº 284 (f. 281-282, p. II), de fecha 05 de mayo de 2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Chacao del estado Miranda, dirigido al ciudadano ALBERTO GIL, mediante el cual remite Copia Certificada de la Cédula Catastral Nº 15-0000942, de fecha 04 de mayo de 2015, se observa anexo al mismo la copia certificada de dicha cédula catastral; iii) Oficio Nº O-IS-05-0855 (f. 283,p. II), de fecha 25 de mayo de 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del estado Miranda, dirigido al ciudadano GIAMPIERO ULERI CORPU, mediante el cual se le informa que no se autoriza el trabajo de reparación menor solicitado por el mencionado ciudadano; iv) Memorandum Nº 0243 (f. 284-290, p. II), de fecha 06 de abril de 2005, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, donde se concluyó que no existen elementos para determinar que el callejón en análisis, forma parte del inmueble 209/44-010; v) Comunicación Nº O-IS-05-1991 (f. 291-293, p. II), de fecha 26 de octubre de 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, dirigida al ciudadano FERNANDO M. GONCALVES C., donde se le informa que la información aportada por la Dirección de Catastro Municipal en el Memorandum Nº 0243, de fecha 06 de abril de 2005, constituye un veredicto confiable y certero del tratamiento a suministrar al callejón en cuestión otorgándole independencia frente a los terrenos que divide, pertenecientes a los inmuebles constituídos por las Quinta Alida y Chachos, identificadas con los números de catastro 15-07-01-U01-009-044-009-000-000-000 y 15-07-01-U01-009-044-010-000-000-000, respectivamente, donde se consideró ademásque el mismo está investido de valor probatorio.


Se observa, que los documentos anteriormente identificados, son aquellos a los cuales se le considera como documentos administrativos, en virtud de lo cual esta Juzgadora los valora, atendiendo al criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y ASI SE DECIDE.-

b) Públicos
• i) Copia Certificada del documento contentivo de la venta (f. 297-314, p. II), que hace el ciudadano WERNER HENER LARES, a favor del ciudadano VICTOR TELEDO, protocolizado por ante el Regístro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1.953, bajo el Nº 50, Tomo 5, Protocolo Primero.
• ii) Copia Certificada del documento contentivo de la venta (f. 315-323, p. II), que hace el ciudadano FRANCISCO BLANCO, a favor del ciudadano ARISTIDES CALCAÑO hijo, protocolizado por ante el Regístro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1.940, bajo el Nº 155, Tomo Unico Adicional, Protocolo Primero.
• iii) Copia Certificada del Plano Original de la Urbanización El Pedregal (f. 324-325, p. II), protocolizado por ante el Regístro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en el Primer (1ª) Trimestre de mil novecientos cincuenta y uno (1.951), bajo el Nº 87, folio 118 .


Con los documentos anteriormente señalados consignados ante esta Alzada, el demandante pretende probar, que la tercera interviniente no es propietaria de la franja de terreno objeto de la presente controversia, y que no existe título o escritura pública que sustente una tradición legal que avale un negocio jurídico que incluya dicha franja de terreno, ni acto administrativo alguno que reconozca una rectificación de área y linderos, ya que, a su decir, desde la primera compra de las parcelas 009 y 10, llevadas en el año 1953 y 1940, respectivamente, siempre indicaron áreas de 653 mts2 y 708 mts2, siendo los linderos de la parcela 009 por el Sur y el Oeste: Callejón Público de Tierra.
Al respecto observa quien aquí juzga, que las documentales anteriormente señaladas consignadas ante esta Alzada por la parte actora, tratan de documentos públicos autorizados con las solemnidades de Ley, las cuales se aprecia, por lo que esta Superioridad las valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-


• De la parte demandada, a través de su Defensora Judicial:

Se observa que la defensora judicial designada a la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, indicó que su defendido no se había comunicado con ella, ni en forma personal, ni a través de apoderado, con la finalidad de que le suministrara información necesaria para una buena defensa, anexando en ésa oportunidad, el original del telegrama que le fuera enviado a su defendido en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2.007; De igual manera, durante el lapso probatorio, la mencionada Defensora Judicial, consignó acuse de recibo del mencionado telegrama, indicando que el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) le informó que dicho telegrama fue entregado en fecha 05 de marzo de 2007 (f. 159-160).

* La Tercera Interviniente
Documentos consignados ante el Tribunal dela causa:

• Copia Certificada del Regístro Mercantil dela compañía ADMINISTRADORA YACOBER 2010, C.A. (f. 108-115, p. II), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2010, bajo el Nº 1, Tomo 381-A-SDO, del año 2010.


Alega la tercera interviniente, que de las cláusulas novena y décima del acta constitutiva de dicha empresa contenidas en dicha copia certificada, se evidencian las atribuciones de las ciudadanas RITA DEL VALLE BERNOTI OBAYI y ELMA BETTY YACOUB KARAN, quienes actúan en sus carácter de Gerentes de la empresa ADMINISTRADORA YACOBER 2010, C.A.-
Observa esta Superioridad, que dicha documental no fue atacada en modo alguno por la parte demandante, porlo que la misma surte sus efectos legales, y en consecuencia, se le otorga su valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

Consignó documentos registrados ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda:

• i) Copia Certificada del documento de Venta (f. 116-124, p.II), que hace GIAMPIERO ULERI PORCU, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.233.416, a la sociedad mercantil ADMISTRADORA YACOBER 2010, C.A., de un inmueble constituído por una parcela de terreno y la casa sobre él construída, ubicada en la ciudad de Caracas, Municipio Chacao, Cuarta Transversal de la Urbanización La Castellana, Callejón El Tártago, Nº 44-10, Quinta Alida, Sector El Pedregal, Código Catastral : 15-07-01-U01-009-044-010-001-000-000, y número de catastro: 209440100000000, con una superficie de ochocientos cinco metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (805,68 mts2), registrada por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 04 de enero de 2012, bajo el Nº 2012.3, asiento registral Nº 1, inmueble matriculado Nº 240.13.18.1.7786, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Alega la tercera interviniente, que de dicho documento, se evidencia la propiedad sobre la franja de terreno, objeto de discución en este proceso.


• ii) Copia Certificada del documento de Venta (f. 187-192, p.II), que hace RAUL EDUARDO DIAZ DOMINGUEZ, titular dela cédula de identidad Nº V- 1.757.679, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: WILFREDO DIAZ DOMINGUEZ Y ALIDA DIAZ DOMINGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.662.467 y V- 3.298.107, respectivamente, y de los ciudadanos ALCIDES ANTONIO DIAZ CAMPOS, LOUNEIDA MARGARITA DIAZ CAMPOS y ELEIDY ESTHER DIAZ CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.340.806, V- 6.971.059 y V- 12.577.181, respectivamente, a favor del ciudadano GIAMPIERO ULERI PORCU, titular dela cédula de identidad Nº V- 11.233.416, un inmueble constituído por una parcela de terreno y la casa sobre él construída, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en la Cuarta Transversal de la Urbanización La Castellana, Callejón El Tártago, Nº 44-10, Quinta Alida, Sector El Pedregal, con una superficie de ochocientos cinco metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (805,68 mts2), registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2003, bajo el Nº 38, Tomo 24, Protocolo Primero; iii) Certificación de Gravamen (f. 193-195,p. II), de fecha 17 de octubre de 2008, emanada del mencionado Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, alegando la tercera interviniente, que de dichos documentos se constata, que para la fecha de interposición de la demanda, el propietario de la parcela contígua y a la cual le corresponde la franja de terreno que se disputa, era el ciudadano GIAMPERO ULERI PORCU.


Documentos registrados ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda:

• i) Copia Certificada del Certificado de Liberación (f. 125-128, p. II), sobre derechos correspondientes al Fisco Nacional, en la Herencia causada por el fallecimiento de Francisco Blanco, protocolizado bajo el Nº 65, folio 86, primer trimestre del año 1.949, cuaderno de comprobante 1.

• ii) Copia Certificada de documento de venta (f. 129-154, p. II), que hacen los ciudadanos FELIX BLANCO, TEODOSIO BLANCO, TEODORA DE BLANCO, en su propio nombre y en representación de su menor hijo LUIS HIPOLITO BLANCO, ciudadanos JOSE DOLORES BLANCO y PASTORA BLANCO, a favor del ciudadano WERNER HENER LARES, sobre una posesión de terrenos incultos de su exclusiva propiedad, situado en el lugar llamado El Pedregal, parte Norte de la población de Chacao, para ése entonces, Municipio Chacao, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre), que tiene una superficie de veintiste mil noventa y tres metros cuadrados (27.093 mts2), registrado en fecha 14 de febrero de 1.949, bajo el Nº 41, Tomo 2, Protocolo Primero.


Documento emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda:

• i) Cédula Catastral (f. 155, p. II), de fecha 23 demayo de 2014, emanada de la Dirección de catastro Municipal de la Alcaldía de Chacao del estado Mirandadel estado Miranda; Alega la tercera interviniente, que de dicho documento se evidencia que su representada es propietaria de una parcela de terreno con un área total de ochocientos cinco metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (805,68 mts2), en la cual aparece al reverso, plano de ubicación y linderos de la mencionada parcela Nº 6847-IV-SE-C-3-B3.


Documentos consignados por la Tercera interviniente ante esta Alzada:

a) Públicos

• i) Copia Certificada del documento de Aclaratoria (f. 252-261, p.II), protocolizado en fecha 12 de agosto de 1.994, ante la Oficina Subalterna del TercerCircuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 12, Protocolo Primero, que hace RAUL EDUARDO DIAZ DOMINGUEZ, titular dela cédula de identidad Nº V- 1.757.679, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ALCIDES JOSE DIAZ DOMINGUEZ, ALIDA DIAZ DOMINGUEZ y WILFREDO DIAZ DOMINGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.736.368, V- 3.298.107 y 3.662.467, respectivamente, sobre un inmueble constituído por una parcela de terreno y la casa sobre él construída, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en la Cuarta Transversal de la Urbanización La Castellana, Callejón El Tártago, Nº 44-10, Quinta Alida, Sector El Pedregal, el cual adquirieron como únicos y universales causahabientes de su padre JOSE DEL CARMEN DIAZ DIAZ, quien lo adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 74,folio 219, Protocolo Primero, Tomo 5to, Segundo Trimestre, del año 1.948, donde aparece como superficie del terreno, la cantidad de setecientos ocho metros cuadrados (708 mts2), siendo que a su decir, y según dicho documento corresponde una superficie de ochocientos cinco metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (805,68 mts2), señalando la representación judicial de la tercera interviniente, que de dicho documento se aprecia una nota marginal, mediante la cual se constata que el ciudadano Raúl Eduardo Díaz Domínguez y otros herederos de José Del Carmen Díaz Diaz, y otros, venden el referido inmueble al ciudadano Giampiero Uleri Porcu.

• ii) Copia de Certificación de la totalidad del Plano de terreno (f. 262-263, p. II), registrado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Muiranda, año: 1994, Tercer Trimestre, Nº 375, folio 722, alegando la tercera interviniente, que de dicho plano se evidencia, que del punto 4 contentivo de la coordenado Norte 583,91 y Este 8.260,05, y el punto 3 contentivo de la coordenado 581,66 yEste 8.260,66, proyectados octogalmente hacia el punto L identificado con la coordena Norte 591,95 y Este 8.225.37, conforman la mencionada franja de terreno que es propiedad de su representada.

• iii) Poder Especial del Administración y Disposición (f. 249-251, p. II) de fecha 15 deoctubre de 2015, que otorga la ciudadana ELMA BETTY YACOUB KARAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.816.835, en su carácter de Gerente dela sociedad mercantil ADMINISTRADORA YACOBER 2010, C.A., a la ciudadana RITA DEL VALLE BERNOTI OBAYI, titular de lacédula de identidad Nº V- 16.724.366, Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 399, folio 26, hasta el folio 28, de los libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría.


Ahora bien, observa esta Juzgadora, que los documentos anteriormente identificados, emanados tanto del Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, así como del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, y de la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, tratan de documentos públicos que han sido autorizados con las solemnidades de Ley, en razón de lo cual esta Superioridad, los valora, de acuerdo al contenido del artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
b) Administrativos

Documento emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda

i) Memorandum Nº 0872 (f. 350-351, p. II), de fecha 05 de noviembre de 2015, emanado de la Dirección Ejecutiva de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, dirigido a la Dirección de Catastro Municipal de dicha Alcaldía, remitiéndole solicitud de revisión Nº 727, de fecha 02.11.2015, donde se expone que han sido despojados de una franja de terreno de 70,756 mt2, por actuaciones de la Dirección de Catastro de dicha Alcaldía de Chacao, al emitir un nuevo número catastral 209440000000901, correspondiente a la parcela ubicada en la Calle El Tártago con Avenida Mérida de la Urbanización La Castellana del Municipio Chacao, identificada con el Nº 15-07-01.U001-009-044--010-001-00-00, que dicho número fue creado recientemente, es decir, el 04 de mayo de 2015, indicándose además en el memorándum, que la Dirección de Catastro ha procedido a emitir en el tiempo pronunciamientos contradictorios que afectan los derechos que dichos actos administrativos han conferido, y que por todo ello, con arreglo a los principio de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, a la que debe sujetarse la actividad administrativa, se ordenó la apertura de un procedimiento de revisión de la cédula catastral emitida para la referida franja de terreno.

En cuanto a esta documental, observa esta Juzgadora, que la misma trata de un documento administrativo, el cual de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se acoge esta Alzada, en tal sentido se le otorga valor probatorio, y ASI SE DECIDE.-
Planteada así las cosas esta Superioridad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
P U NT O P R E V I O
DE LA VALIDEZ DE LA ACCION DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA
-IV-
PRIMERO: Este Tribunal Superior Primero observa que la parte actora pretende con la interposición de ésta acción judicial, la declarativa de propiedad por parte del ciudadano FERNANDO M. GONCALVES C., sobre una franja de terreno con una extensión de cuarenta metros (40 mts) de largo por un metro con setenta centímetros (1,70 mts) de ancho, ubicada en lindero sur-este de la parcela propiedad del sr. Quintino Goncalves, la cual fue adquirida en fecha 28 de Agosto de 1961, mediante compra que hiciera al ciudadano ERNESTO BORGES.-
Considera esta Superioridad, que la Prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir un derecho. Supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado.-
La Doctrina Venezolana ha establecido que el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad (o el derecho) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y en las condiciones establecidas en la Ley.-
Para Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, indica:
“…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”.-
Asimismo Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, establece:
“Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. (paréntesis nuestro). Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omisis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”
En este orden de ideas, en sintonía con el estudio de la caso bajo análisis, establecen los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1.953:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
Artículo 1.977:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Ahora bien, aunado a lo anteriormente expuesto, para que exista posesión legítima es necesario reseñar lo que establece el artículo 772 del Código Civil:
“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Por su parte el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 691 La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo” (Subrayado y negritas de este Tribunal ).-
Esta Juzgadora considera, como uno de los requisitos esenciales para la validez de esta acción, lo referido en la norma antes citada, es decir, que la parte actora deberá presentar una certificación del Registrador en la cual conste el nombre de las personas, a las que se les acredite la propiedad del inmueble objeto del juicio, contra las cuales debe interponerse esta acción de Prescripción Adquisitiva. Sobre este particular, se constata que la parte accionante acompañó junto con el libelo de demanda, al folio 71, oficio Nro.019-A-05, de fecha 21 de marzo 2005, emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual señala:
“Con relación a su oficio Nº222/2005 de fecha 3 de marzo de 2005, en el cual se solicita se expida CERTIFICACION DE GRAVAMEN por el lapso comprendido desde el 6 de Julio de 1917 hasta el 31 de Diciembre de 1969, sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en el lugar denominado El Pedregal, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, CERTIFICO:
Por documento registrado bajo el Nº9, Tomo Unico protocolo Primero de fecha 6-7-1.917, Igual al original, FRANCISCO BLANCO, sin mencionar estado civil ni Cédula de Identidad, adquirió un inmueble constituido por una posesión de tierras con su casita situada en el lugar denominado “El Pedregal”, sin expresar superficie, con los siguientes linderos: Por el Naciente y el Norte: con terreno de la Hacienda Serrano hoy de la Sucesión León; Sur: posesión de los señores José María y José Cachito Delgado; y por el poniente: con posesión que fue de la señora Manuela Delgado hoy de jacinto Méndez.
Por documento registrado bajo el Nº11, Tomo Unico del Protocolo Primero de fecha 16-10-1.935, FRANCISCO BLANCO vende a JOSE LAGUNA HIDALGO, un terreno parte de éste.
Por documento registrado bajo el Nº77, Tomo Unico del Protocolo Primero de fecha 31-05-1.937, FRANCISCO BLANCO vende a Ernesto Borges, un terreno parte de éste.
Por documento registrado bajo el Nº155, Tomo Unico del Protocolo Primero de fecha 12-03-1.940, FRANCISCO BLANCO vende a ARISTIDES CALCAÑO (hijjo), un terreno parte de éste.
Por documento registrado bajo el Nº11, Tomo Unico del Protocolo Primero de fecha 4-4-1.940, FRANCISCO BLANCO vende a BLASONA GARCIA, un terreno parte de este.
Por documento registrado bajo el Nº41, Tomo 2 del Protocolo Primero de fecha 14-2-1.949, FRANCISCO BLANCO vende a WERNER HERNER LARES, una posesión de tierras, parte…”.-
A los folios 72 y 73 del presente Expediente, consta certificación de gravamen expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda de fecha 20 de Abril de 2005, el cual señala:
“…Vista la solicitud de Haide Delias, titular de la Cédula de Identidad Nº5.430.639, en la cual solicita Certificación de Gravamen de conformidad con el Artículo 37 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por el lapso comprendido desde el 06 de Julio de 1917 hasta la presente fecha sobre un inmueble propiedad de FRANCISCO BLANCO, constituido por una parte de Terreno ubicado en el lugar denominado El Pedregal en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda. Sus linderos, Superficie y demás especificaciones constan suficientemente en Título de Propiedad Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda bajo el Nº9 Tomo Unico del Protocolo Primero de fecha 06/07/1917, según oficio Nº039-A-05 de fecha 03/05/2005, emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda y conforme al pedimento se certifica: QUE NO EXISTEN GRAVAMENES HIPOTECARIOS que le hayan sido impuestos por su actual propietario antes identificado…”.-
En los folios 116 al 124 de la segunda pieza, consta documento de propiedad, en donde el ciudadano GIAMPIERO ULERI PORCU, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº.V-11.233.419, vende a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YACOBER 2010, C.A., el siguiente bien inmueble:
“…un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicado en la ciudad de Caracas, Municipio Chacao, en la cuarta Transversal de la Urbanización La Castellana, callejón el Tártago, Nºo.44-10, Quinta Alida, sector El Pedregal y código catastral 15-07—01-U01-009-044-010-001-000 Y Número de Catastro 209440100000000… (…) Sobre la parcela que hoy doy en venta, no pesa ningún gravamen, nada debe por Impuestos Nacionales ni Municipales ni por ningún otro respecto y me pertenece, por compra que realizamos ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha, 16 de Diciembre de 2003, bajo el Número 38, Tomo 24, Protocolo Primero…”.-
De todos los documentos anteriormente señalados, se desprende:
En primer lugar, observa esta Juzgadora que la parte actora demandó al ciudadano FRANCISCO BLANCO, como único sujeto pasivo procesal en esta causa. Sin embargo del Oficio Nro.019-A-05 del 21/03/2005, se aprecia que dicho ciudadano efectuó distintas ventas en diferentes fechas, del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en el lugar denominado El Pedregal, Municipio Chacao del estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos JOSE LAGUNA HIDALGO, ERNESTO BORGES, ARISTIDES CALCAÑO, BLASONA GARCIA y por último, los ciudadanos FELIX BLANCO, TEIODORA DE BLANCO y OTROS realizaron una venta al ciudadano WERNER HERNER LARES.-
En segundo lugar, aprecia esta Superioridad, que de la certificación de gravámenes emitidas en fecha 20 de Abril de 2005, por al Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, se constata, que el citado Registrador Inmobiliario, certifica que desde 06 de Julio de 1917 hasta el 20 de Abril de 2005, el ciudadano FRANCISCO BLANCO, es el propietario del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en el lugar denominado El Pedregal, Municipio Chacao del estado Miranda, igualmente certifica que sobre el referido inmueble no existen gravámenes hipotecarios.-
En tercer lugar, constata este Tribunal Superior Primero, del documento del propiedad traído a los autos, por la Tercera Interviniente, sociedad mercantil ADMINISTRADORA YACIOBER 2010, C.A., que para la fecha 16 de Diciembre de 2003, quien compra el inmueble es el ciudadano GIAMPIERO ULERTI PORCU, con el cual ésta (la Tercera Interviniente), pretende alegar ser la propietaria de la franja identificada en autos.-
De las circunstancias, anteriormente especificadas, puede concluir esta Superioridad, que no está claro quien es el verdadero sujeto pasivo contra la cual ha debido interponerse la presente acción, por un lado, se ha verificado que del documento del 21 de marzo de 2005, el Registrador Inmobiliario, expresa las distintas ventas que se hicieron al inmueble propiedad del ciudadano FRANCISCO BLANCO, a los ciudadanos JOSE LAGUNA HIDALGO, ERNESTO BORGES, ARISTIDES CALCAÑO, BLASONA GARCIA, inclusive la venta que realizaron los ciudadanos FELIX BLANCO, TEIODORA DE BLANCO al ciudadano WERNER HERNER LARES; igualmente existe en autos, contradicción en la propiedad, cuando el Registrado Inmobiliario en fecha 20 de Abril de 2005, hace constar que 06 de Julio de 1917 hasta el 20 de Abril de 2005, el ciudadano FRANCISCO BLANCO, es el propietario del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en el lugar denominado El Pedregal, Municipio Chacao del estado Miranda, aunado al hecho de que de autos, se constata, que el ciudadano GIAMPIERO ULERTI PORCU, era propietario del inmueble de autos, para el 16 de Diciembre de 2003, según consta de documento de propiedad de fecha 04 de Enero de 2012, anotado bajo el Nro.2012.3, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.240.13.18.1.7786 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. De éste último documento de propiedad, la Tercera Interviniente, empresa ADMINISTRADORA YACOBER 2010 C.A., alega ser la propietaria y única dueña de la franja objeto de este proceso judicial.-
Del debate aquí planteado, se observa, la interposición de la demanda de Prescripción Adquisitiva, como vía autónoma para encontrar el reconocimiento judicial de la propiedad de un inmueble, que puede ejercerse siempre que se cumplan con todos los requisitos de Ley, para obtener precisamente del órgano jurisdicciónal la respuesta adecuada y oportuna de nuestro pedimento.-
En este orden de ideas, es importante señalar lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, el cual expresa:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Nuestra Carta Magna, señala claramente que el proceso es el instrumento esencial para la realización de la justicia, y a su vez, no se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: Julio E. Ramírez Rojas, contra Julio Ramón Vásquez, expresó:
“(…) Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra).
De igual modo, nuestra Máxima Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
…Omissis…
De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra).
Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa y perfectamente ejecutable.
En relación a lo anterior, es importante recalcar que los Jueces de la República están en la obligación de la búsqueda de la verdad, en sus decisiones los Jueces debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, deben fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, esto para logar el fin último del proceso, que no es más que la realización de la justicia.
En esta oportunidad, cabe mencionar la disposición establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.-”
El artículo trascrito anteriormente, le da la potestad al Juez de verificar el fiel cumplimiento de los extremos legales, para la procedencia o no de una demanda, analizando las defensas y material probatorio traído a los autos, con fundamento al alcance de la norma anteriormente citada.-
En sentencia Nro.504 de fecha 10 de Septiembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre éllos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”. (Resaltado de la Sala)

De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas…”.-
Ahora bien, con relación a este proceso y los requisitos que se deben cumplir para que resulte admisible la demanda de usucapión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 837, de fecha 10 mayo 2004 se pronunció de la forma siguiente:
“…Establecido lo anterior, se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del titulo al cual responden…”.-
De la lectura de los criterios jurisprudenciales antes citados, observa esta Superioridad, la situación expuesta permite delimitar, sin hacer mayores disquisiciones relativas a las obligaciones para la interposición de la acción de Prescripción Adquisitiva, que existe en este asunto, a criterio de ésta Juzgadora, dudas razonables, para determinar que el ciudadano FRANCISCO BLANCO, sea sujeto pasivo en esta causa, ya que de autos se desprende, las distintas ventas que éste ciudadano efectuó a los ciudadanos JOSE LAGUNA HIDALGO, ERNESTO BORGES, ARISTIDES CALCAÑO, BLASONA GARCIA, inclusive la venta que realizaron como propietarios – vendedores, los ciudadanos FELIX BLANCO, TEIODORA DE BLANCO al comprador ciudadano WERNER HERNER LARES; igualmente existe en autos, contradicción en la propiedad con la primera certificación que expide el Registro, cuando el Registrador Inmobiliario en fecha 20 de Abril de 2005, hace constar que 06 de Julio de 1917 hasta el 20 de Abril de 2005, cuando el ciudadano FRANCISCO BLANCO había efectuado distintas ventas del inmueble que especifica, según lo señala la certificación del 21 de Marzo de 2005.-
En este caso bajo análisis, no es cierto que el ciudadano FRANCISCO BLANCO, sea la única persona que se ha debido demandar, con arreglo a las exigencias previstas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no hay clara y precisa determinación de las personas que deban ser señaladas como contraparte, afectadas en juicio para su emplazamiento y correlativo ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes, para actuar conforme su Derecho a la Defensa.
En este sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” (Negritas y Subrayado del Ttribunal).-
Conforme a dicha norma, constata esta Superioridad, que la parte actora no demostró suficientemente, que la parte demandada, ciudadano FRANCISCO BLANCO, sea el único sujeto pasivo, contra el cual se ha debido ejercer esta acción, pues, como se ha dejado asentado a lo largo de este fallo, existen suficientes dudas razonables, que permiten concluir, que la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil, con respecto a la identificación a las personas que han debido ser señaladas para ser llamadas a este juicio, por lo que no cabe duda, que la presente acción no puede prosperar en cuanto a derecho se refriere y así se decide.-
En el presente caso, el Tribunal Octavo de Primera Instancia, no actuó ajustado a derecho en su fallo de fecha 02 de Junio de 2015, por lo que el recurso de Apelación ejercido por la Tercera Interviniente resulta Procedente y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas RITA DEL VALLE BERTONI OBAYI y ELMA BETTY YACPUB KARAN, en sus carácter de Gerentes de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YACOBER 2010, C.A., asistida por el abogado CARLOS MANUEL CARVAJAL DIAZ, contra el fallo dictado el 02 de Junio de 2015 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró: “… PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Acción de Prescripción Adquisitiva incoara Francisco M. Goncalves C., en contra del ciudadano Francisco Blanco…“.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que PRESCRIPCION ADQUISITIVA sigue FERNANDO M. GONCALVES contra FRANCISCO BLANCO, y que se sustancia en el expediente Nro.AP71-R-2015-000873, de la nomenclatura interna de éste Juzgado.-
TERCERO: Se revoca el fallo apelado.-
CUARTO: Se condena en Costas, a la parte actora, a tenor de lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del Julio del año Dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR
En esta misma siendo las 1:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
EXP.N°. AP71-R-2015-000873.-
Definitiva/PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Materia Civil. IPB/jhonme.-