REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 157°
DEMANDANTE
RECONVENIDA: FELICITAS KORT DE ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.757.459, 13.993.880 y 11.314.887, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: ENRIQUE STORY CHAPELLÍN, JENNIFER DOS REIS y FERNANDO RIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.504, 145.826 y 208.584, en ese mismo orden.
DEMANDADA
RECONVINIENTE: CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1961, anotada bajo el Nº 49, Tomo 8-A, representada por el ciudadano ELIAS ROSEMBERG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.312.448.
TERCERO
ADHESIVO: ELIAS ROSEMBERG RIMER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.312.448.
APODERADOS
JUDICIALES: SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, OSMAR JESÚS FIGUEROA MAGO y MARLITT MAGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.941, 95.079 y 43.036, respectivamente.
JUICIO: NULIDAD DE ASAMBLEA Y RECONVENCIÓN POR FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000112
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de 2013, por la ciudadana JENNIFER DOS REIS, abogada en ejercicio, ut supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la falta de cualidad de los ciudadanos FELICITAS KORT DE ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, en el juicio por nulidad de asamblea incoado por los ciudadanos ut supra identificados contra la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., en el expediente signado con el Nº AP11-V-2012-001025, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo órgano judicial se verificó la insaculación de causas, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida causa a este Tribunal. Por auto dictado en fecha 4 de febrero de 2014, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que la parte apelante presentara informes y seguidamente, concluido este, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para la presentación de informes, esto es el día 11 de marzo de 2014, comparecieron ante esta Alzada las abogadas JENNIFER DOS REIS y FERNANDO RIOS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FELICITAS KORT DE ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, parte actora, y consignan escrito de informes constante de once (11) folios útiles, en el cual alegan lo siguiente: i) Que: “…Tal y como ampliamente se expuso en el libelo de la demanda original, la controversia que da origen al presente juicio incoado por [su] representada, se suscita a raíz de la celebración de forma ilegal e ilegítima, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Confecciones Paramount, C.A., registrada en fecha 27 de abril de 2012, bajo el Nº 22, Tomo 11-A, bajo la cual el Sr. Elías Rosemberg, valiéndose de su posición dentro de la Junta Directiva de la compañía aprobó la redistribución de la composición accionaria, contrariando las disposiciones del Código Civil, Código de Comercio y Estatutos Sociales de la compañía, así como los intereses y derechos de [su] representada…” ii) Que: “…el accionista mayoritario de Confecciones Paramount, C.A. era el Sr. Charles Rosemberg; y que bajo consecuencia directa de su fallecimiento, las acciones de su propiedad sobre la compañía, las cuales ascienden a la cantidad de 408.000, fueron traspasadas, bajo efecto de la apertura de la sucesión a las personas que revistan la condición de herederos…” iii) Que: “…desde que ocurriera el fallecimiento del Sr. Charles Rosemberg, el control total de ambas compañías fue absorbido por el Sr. Elías Rosemberg, evitando a todo evento la participación de Felicitas Kort De Rosemberg, Jonathan Rosemberg Kort y/o Sofía Rosemberg Kort (legítimos, únicos y universales herederos del Sr. Charles Rosemberg), dentro de la administración y actividad económica de la compañía, lo cual claramente vulnera considerablemente sus derechos. Tan es así, que el Sr. Elías Rosemberg ha impedido el acceso a la información respectiva a [sus] representados, lo cual ha retardado el proceso sucesoral del Sr. Charles Rosemberg y que es el principal argumento de aquel para señalar que [sus] representados no tienen cualidad para sostener el presente juicio, cuestión que a todas luces es falsa como suficientemente se ha demostrado…” iv) Que “…no es sino hasta el 27 de abril de 2012, cuando el mencionado Sr. Elías Rosemberg, inserta en el registro mercantil correspondiente el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, objeto del presente procedimiento de demanda de nulidad, toda vez que valiéndose de sui posición, de único director de ambas compañías (Confecciones Paramount, C.A. y Creaciones Bond, C.A.) acordó la venta exclusiva, omitiendo el cumplimiento de oferta preferente establecido en el documento estatutario, de manera que el 50% de las acciones que tuviera Creaciones Bond, C.A. sobre Confecciones Paramount, C.A., pasaran a ser, ilegalmente, de su persona…” v) Que: “…el 13 de agosto de 2013, el referido Juzgado de Primera Instancia, pronunciaría, de manera errada, Sentencia definitiva sobre el caso, declarando entre otras cosas: “… PROCEDENTE la falta de cualidad de los ciudadanos FELICITAS KORT DE ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, para intentar y sostener el presente juicio, alegada por la parte demandada” Lo cual deja en una franca situación de indefensión a [sus] representados, ante las graves irregularidades administrativas y jurídicas que han sido cometidas por el Sr. Elías Rosemberg, en torno a Confecciones Paramount, C.a., puesto que la referida sentencia omite realizar algún tipo de análisis sobre los argumentos presentados relativos a la filiación legalmente establecida, y; sobre la cualidad de herederos únicos y universales que revisten [sus] representados sobre el Sr. Charles Rosemberg…”. vii) Que: “…de un análisis del texto de la Sentencia Apelada, bajo ningún concepto se realiza un estudio de la cualidad de herederos de [sus] representados. Por el contrario, omite la referida Sentencia, entrar a observar dicha cualidad, siendo que la cualidad se trata de la relación de identidad lógica entre la persona del actor, y al persona a quien al Ley le otorga el derecho de ejercer la acción…” Por último, solicitó se declare con lugar la apelación, se revocara la cuestionada sentencia del Juzgado a quo y consecuentemente con lugar la pretensión ejercida.
Estando igualmente en la oportunidad para la presentación de informes, esto es el día 11 de marzo de 2014, compareció el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., parte demandada, y consignó escrito de informes constante de veintisiete (27) folios útiles y un (1) anexo constante de siete (7) folios útiles, y luego de analizar la sentencia emitida por el Juzgado a quo, solicitó se declarara sin lugar la apelación y ratificara en su totalidad el fallo recurrido.
Ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes en fecha 21.3.2014; seguidamente, dada la imposibilidad de emitir el fallo respectivo en razón al número de causas en fase decisoria llevadas en esta Alzada, por auto dictado el 23 de mayo de 2014, se difirió la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a la aludida fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva civil.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se evidencia en estas actuaciones, que en fecha 5 de octubre de 2012, los abogados ENRIQUE STORY CHAPELLÍN, JENNIFER DOS REIS y ANDREA BARRIOS, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FELICITAS KORT DE ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, interponen demanda por nulidad de asamblea, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia, con sustento en los siguientes alegatos: i) Que la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A. es una empresa familiar cuyo objeto es la operación de talleres de confesión de ropa, la cual estaba controlada desde su constitución por el de cujus Charles Rosemberg y su hermano Elías Rosemberg, quien es ahora, este último, el único director de dicha empresa, evitando a toda costa que los herederos legítimos del precitado fallecido tengan participación administrativa y económica dentro de dicha empresa, vulnerando así sus derechos como coherederos. ii) Que en razón a ello, fue verificado en el registro de comercio que el ciudadano Elías Rosemberg ha celebrado Asambleas de Accionistas, en las cuales se han decidido modificaciones sustanciales en lo correspondiente a la Junta Directiva de Confecciones Paramount C.A, así como en los porcentajes accionarios mínimos requeridos para la celebración de dichas asambleas. Por consiguiente, y como fundamento de la presente acción de nulidad, en fecha 27 de abril de 2012, se registro ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la precitada empresa, donde se discutió y aprobó, entre otros puntos importantes, la redistribución de las acciones de la compañía, llevándose a cabo por parte de Elías Rosemberg la venta del 50% de las acciones que poseía la compañía Creaciones Bond, C.A. en Confecciones Paramount, C.A. iii) Que es el caso que en esa última acta, Elías Rosemberg, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Creaciones Bond, C.A. (propietaria de acciones en Confecciones Paramount C.A., y cuyos accionistas para la fecha siguen siendo Elías Rosemberg y Charles Rosemberg) a espaldas de los demandantes colocó en venta el 50% de las acciones de esta última en Confecciones Paramount C.A. para adquirirlas a título personal, y de esa manera tener control total de las decisiones en las Asambleas de Accionistas, al tener así la gran mayoría de las acciones a su nombre, estando los accionantes directamente afectados por cuanto disminuye considerablemente su porcentaje accionario dentro de Confecciones Paramount C.A., cuestión que a todas luces es ilegal, rechazando igualmente todas aquellas Actas de Asamblea que fueron registradas con posterioridad al fallecimiento de Charles Rosemberg. Asimismo, alegan que existe violación del artículo 285 del Código de Comercio por cuanto del Acta de Asamblea que recurren, se desprende que Elías Rosemberg siendo administrador (Director) de quien demanda, actúo como mandatario o representante de Creaciones Bond C.A., y sucesivamente, que hay inexistencia de oferta de venta obligatoria establecida en la cláusula cuarta de los Estatutos Sociales de la empresa Paramount C.A., ya que dicha cláusula establece que “…todo accionista para dar en venta sus acciones deberá previamente ofrecerlas a los accionistas de la compañía, mediante oferta escrita dirigida a la Junta Directiva, para que a través de este órgano sea tramitada la negociación propuesta, caso de no existir interés por dicha proposición de venta por los accionistas, la Junta Directiva de la compañía contestará al interesado y éste podrá realizar la operación de sus acciones con cualquier persona ajena a la sociedad…” , a pesar de ello, Elías Rosemberg, actuando como Director de la sociedad mercantil Creaciones Bond C.A. y accionista de Paramount C.A., en el Acta de Asamblea cuya nulidad se demanda, resolvió acordar la adquisición a título personal de la cantidad de 216.000 mil acciones propiedad de Creaciones Bond C.A. -constituyendo para ese entonces el 50% de las acciones de ésta última en Confecciones Paramount C.A., ignorando así lo establecido en la precitada cláusula cuarta e incumpliendo los Estatutos de la empresa, aunado a la falta de notificación de los demás accionistas y herederos de Charles Rosemberg. Que también hay violación directa y flagrante lo establecido en el ordinal 3 del artículo 1.482 del Código Civil, ya que Elías Rosemberg, actuando como director de Creaciones Bond C.A., no puede hacer una venta en nombre de la compañía a su propia persona. iv) Motivado la anterior, es por lo que la ciudadana Felicitas Kort de Rosemberg actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos Jonathan Rosemberg Kort y Sofía Rosemberg Kort, en su carácter de coherederos del Sr. Charles Rosemberg, fallecido ab-intestato en la ciudad de Caracas el 25 de junio de 2006, tal y como se evidencia del Justificativo de Únicos y Universales Herederos emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma circunscripción judicial, proceden a demandar la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Confecciones Paramount C.A., la cual fue registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de abril de 2012, quedando anotada bajo el Nº 22, Tomo 111-A, en la cual se discutió y aprobó la redistribución de las acciones de la compañía, llevándose a cabo por parte de Elías Rosemberg la venta del 50% de las acciones que poseía la compañía Creaciones Bond C.A. en Confecciones Paramount C.A., así como la venta de sus acciones a Brenda Rosemberg, sin ninguna facultad para ello, violentando las disposiciones del Código Civil, Código de Comercio y los Estatutos Sociales de la compañía antes mencionados. (f. 3 al 13, p. I)
Conjuntamente con el escrito libelar, fueron consignados los siguientes recaudos:
• Copia simple de la Declaración de Únicos Universales Herederos emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de febrero de 2008. (f 18, Pieza I)
• Copia certificada de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Confecciones Paramount C.A., expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de julio de 2012. (f 19 al 180, Pieza I)
• Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Confecciones Paramount C.A., de fecha 27 de abril de 2012, anotada bajo el Nº 22, Tomo 111-A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. (f 181 al 201, Pieza I)
Posteriormente, admitida la demanda en fecha 9 de octubre de 2012 y cumplidas las formalidades para la citación de la demandada, comparecen los abogadas Sermes Figueroa y Osmar Figueroa, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Confecciones Paramount, C.A. y consignan escrito de contestación y reconvención, alegando lo siguiente: i) Que conforme a lo establecido en el artículo 361 de la Ley Adjetiva, oponen la falta de cualidad o falta de interés de los demandantes para intentar y sostener el presente juicio, ya que los mismos tratan de inmiscuirse en relaciones mercantiles donde no tienen injerencia desde el punto legal y procesal, presentándose como una comunidad sucesoral sin haber acreditado de forma alguna las trasmisión de la propiedad de las acciones del difunto, mediante la presentación oportuna de la declaración sucesoral correspondiente, la constancia del pago de los impuestos al Fisco Nacional, la acreditación de la solvencia expedida por el SENIAT y menos aún la existencia de la constancia que se ha podido efectuar válidamente con la inscripción de las acciones de marras en el Libro de Accionistas de la empresa demandada, conforme al artículo 296 del Código de Comercio. ii) Asimismo, oponen la falta de cualidad de su representada para ser demandada en la presente litis en razón de que la misma no ha dado motivo para ser considerada como sujeto pasivo. Sucesivamente, niegan contradicen y rechazan todos los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda presentado por su antagonista, por cuanto la verdadera situación de los hechos es que Elías Rosemberg Rimer se convirtió, luego del deceso de Charles Rosemberg Rimer, legítimamente en el administrador único de las sociedades mercantiles Confecciones Paramount C.A. y Creaciones Bond C.A., en razón de la Ley y de los estatutos sociales de ambas compañías, siendo igualmente falso que desde la muerte del precitado de cujus, a los legítimos herederos se les haya evitado participación administrativa y económica dentro de la sociedad mercantil demandada, ya que nunca, durante el transcurso de seis (6) años, han tenido intención de incorporarse a la administración de dichas empresas y aun cuando no han legalizado su situación sucesoral han recibido de Confecciones Paramount C.A. ingentes cantidades de dinero, tanto en Venezuela, como en el exterior. iii) Rechazan por improcedente y exagerada la estimación de la demanda toda vez que su representada no tiene cualidad así como no la tienen los accionantes. Por consiguiente, concluyen que al haber rechazado la demanda en todos y cada uno de los hechos alegados arguyendo contundentemente la situación verdadera de los hechos, así como su demostración, que argumentada la improcedencia y rechazada la presente demanda de nulidad por la falta de cualidad de los demandantes y la falta de cualidad de su representada, solicitan que la presente causa sea declarada sin lugar en la definitiva por absoluta infundamentación legal y fáctica. (f 265 al 335, pieza I).
Asimismo, procedieron a reconvenir a la actora por fraude procesal alegando: Que la demanda incoada contra su representada no cumple con el principio constitucional de justicia, el cual es salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, aunado que no cumple con los postulados contemplados en el artículo 340 de la Ley Adjetiva, así como la falta de cualidad de los demandantes que tratan de crear un caos jurídico al presentar acciones combinadas y/o contrapuestas en materia civil, administrativa y mercantil, conforme a los fundamentos jurídicos, doctrinales y jurisprudenciales, constituyendo el fraude procesal un delito que atenta contra la justicia, es por lo que proceden a reconvenir a su antagonista y piden que la misma sea debidamente admitida y una vez sustanciada, declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley (f 385 al 404, Pieza I).
Conjuntamente con el escrito de contestación, los señalados apoderados judiciales consignaron los siguientes documentos:
• Copia simple de la Asamblea Ordinaria realizada el 30.10.2007, publicada en Comunicación Legal Nº 8693, de fecha 10.11.2007, Págs. 3, 4 y 5. (f 344 al 349, Pieza I)
• Copia simple de la Asamblea Ordinaria realizada el 19.12.2007, publicada en el periódico Comunicación Legal Nº 8752, de fecha 29.02.2008, Pág. 57. (f 350 al 352, Pieza I)
• Copia simple de la Asamblea Ordinaria realizada el 31.3.2008, publicada en el periódico Comunicación Legal Nº 9567, de fecha 12.7.2011, Págs. 2 y 3. (f 353 al 357, Pieza I)
• Copia simple de la Asamblea Ordinaria realizada el 31.3.2009, publicada en el periódico Comunicación Legal Nº 9567, de fecha 12.7.2011, Págs. 3 y 4. (f 353 al 357, Pieza I)
• Copia simple de la Asamblea Ordinaria realizada el 26.3.2010, publicada en el periódico Comunicación Legal Nº 9567, de fecha 12.7.2011, Págs. 4 y 5. (f 353 al 357, Pieza I)
• Copia simple de la Asamblea Ordinaria realizada el 30.3.2011, folio 130 al 140 del Libro de Acta de Accionistas. (f 358 al 368, Pieza I)
• Copia simple del acta de defunción Nº 519, de quien también fuera accionista de la sociedad mercantil Confecciones Paramount C.A., ciudadano Rafael Rosemberg, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino el 17.6.2011. (f 369, Pieza I)
• Original de la publicación de la primera convocatoria conforme al artículo 277 del Código de Comercio, en fecha 5.11.2011, en el diario Últimas Noticias, Pág. 43. (f. 370, Pieza I)
• Original de un ejemplar del periódico Grafivoz Nº 26.485, de fecha 25.6.2012, en el cual se declaró la no constitución de la Asamblea pautada para el 11.11.11. (f 371 al 376, Pieza I)
• Original de la publicación de la segunda Convocatoria conforme al artículo 281 del Código de Comercio, en fecha 17.11.2011, en el diario Últimas Noticias, Pág. 66. (f 377, Pieza I)
• Original de un ejemplar del periódico Grafivoz Nº 26.486, de fecha 25.6.2012, en el cual consta que se declaró debidamente constituida la asamblea pautada para el 17.3.12. (f 378 al 383, Pieza I)
Seguidamente, el 6 de diciembre de 2012, comparecieron los abogados Osmar Figueroa y Marlitt Mago, actuando en representación del ciudadano Elías Rosemberg, consignando escrito de tercería adhesiva de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, manifiestan que el precitado ciudadano tiene un interés jurídico en el presente juicio por lo que procede a intervenir como tercero y ayudarla a vencer en el juicio principal. Ello motivado a que en la temeraria demanda por Nulidad de Asamblea incoada por Felicitas Kort de Rosemberg, Jonathan Rosemberg Kort y Sofía Rosemberg Kort, se pretende crear visos de sospecha sobre la presunta y total responsabilidad del ciudadano Elías Rosemberg, cuando lo cierto es que luego de las sorpresivas muertes de Charles Rosemberg y Rafael Rosemberg, él asumió solo, de forma responsable, apegado a las leyes y estatutos sociales, la conducción de los giros de los negocios basados en los objetos sociales de las empresas en cuestión (f 406 al 576, Pieza I y del f 2 al 57, Pieza II).
Luego, comparece ante la unidad de recepción y distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta misma circunscripción judicial, la abogada Andrea Barrios, en su carácter de apoderada de los accionantes, y consigna en fechas 17.12.2012 y 18.12.2012, escrito de contestación a la reconvención, en los cuales sustentan los siguientes alegatos: i) Que los argumentos esgrimidos por su contraparte no hacen más que ratificar la posición de sus representados. Por consiguiente, niega, rechaza y contradice en su totalidad los alegatos esbozados en la reconvención planteada por su antagonista; en razón de que los mismos no tienen argumentación jurídica y no están acorde con lo que se debate en el juicio, encontrándose bastante claro que la demandada reconviniente ha admitido todas y cada una de las pruebas presentadas por esa representación judicial junto al escrito libelar. ii) Asimismo, niega y rechaza la estimación de la reconvención debiendo mostrar la reconviniente de donde proviene la misma. Consecuentemente, niega que hayan incurrido en fraude procesal, por cuanto la demanda presentada es una relación de hechos ocurridos y que han ocasionado la vulneración de los derechos y solo se busca la salvaguarda y protección de los mismos, así como su reparación. iii) Igualmente, alegan que la condición de heredero de una persona se demuestra con el acta de matrimonio y partidas de nacimiento y no como lo quiere hacer valer su contrincante, con la declaración sucesoral del causante, cuestión esta que solo constituye un deber tributario que actualmente se esta llevando a cabo lo cual no se ha podido culminar por la negativa del Presidente de Confecciones Paramount C.A.. De la misma forma, se oponen a la tercería propuesta por la reconviniente, ya que el único fin de la demanda es la nulidad del acta de asamblea de accionistas que les ocupa y segundo que existe un evidente conflicto de intereses en el que incurre la representación judicial de la demandada-reconviniente representando al ciudadano Elías Rosemberg, ya que al parecer actúan mas en nombre de este último que en nombre de Confecciones Paramount, C.A.. Por último, solicita se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta, sucesivamente sin lugar la reconvención que por fraude procesal incoara en contra de sus representados, se condene en costas a la parte reconviniente y se declare inadmisible la tercería propuesta (f 118 al 127, Pieza II).
Abierto ope legis el lapso probatorio en el presente juicio, ambas partes consignaron sus escritos respectivos, en fechas 22.01.2013 (parte demandada, f 141 al 259, Pieza II), y 23.01.2013 (parte actora, f 260 al 300, Pieza II), siendo agregados a los autos el 13 de febrero de 2013 (f 301, Pieza II) desechando únicamente, mediante auto fechado el 5 de marzo de 2013, el “mérito favorable de autos” promovido por la parte demandada, por no constituir medio probatorio alguno en nuestra legislación. (f 304, Pieza II)
Vistos los informes y las respectivas observaciones realizadas por las partes, el Tribunal a quo procedió a dictar sentencia definitiva el 13 de agosto de 2013. (f 374 al 387. Pieza III)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de 2013, por la abogada JENNIFER DOS REIS, ut supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la falta de cualidad de los ciudadanos FELICITAS KORT DE ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, en el juicio por nulidad de asamblea incoado por los ciudadanos ya identificados, contra la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., cuya decisión que en su parte pertinente es del siguiente tenor:
“…En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, invocó la falta de cualidad o interés en la parte actora para sostener el presente juicio, defensa esta que será decidida tomando en cuenta para ello lo siguiente:
Para resolver este punto, este Sentenciador se permite ilustrar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica, y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.
En el caso de marras se observa que la parte actora produjo junto con el libelo de la demanda y como uno de los instrumentos fundamentales de la misma, actuaciones judiciales contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos del de cujus ciudadano Charles Simón Rosemberg Rimer, acreditada a los ciudadanos FELICITAS KORT DE ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT. Asimismo, fue acompañado al escrito libelar, copia certificada de la totalidad de actas correspondientes a la empresa CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., que se encuentran insertas al expediente Nº 18808, expedidas por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital. Tales documentales, al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, de los citados anexos del escrito libelar se observa claramente según su contenido, que la parte demandante conformada por los ciudadanos FELICITAS KORT DE ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, son herederos del ciudadano Charles Rosemberg, venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula Nº 4.771.507, fallecido ab-intestato en esta ciudad de Caracas, y que el referido ciudadano era accionista y directivo de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A.
Siguiendo este orden de ideas, debemos indicar que debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
Ahora bien, la parte demandada al invocar la defensa que se analiza, alegó que aún cuando los demandantes fungen como herederos del ciudadano Charles Rosemberg, éstos deben presentar varias pruebas que les permita actuar en el presente juicio mercantil con la cualidad de accionistas de la sociedad mercantil demandada, por cuanto los hoy actores no han acreditado hasta la fecha de esta demanda, la transmisión de la propiedad de las acciones del difunto (artículo 796 C.C.), mediante la presentación oportuna de la declaración sucesoral correspondiente; la constancia del pago de los impuestos al Fisco Nacional; y la acreditación de la solvencia expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la existencia de la constancia de que ha podido efectuar válidamente la inscripción de las acciones de marras en el Libro de Accionistas de la empresa demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio.
En efecto, el artículo 296 del Código de Comercio dispone en cuanto a la prueba de la propiedad de las acciones lo siguiente:
“La propiedad de las acciones nominativas se prueba con sus inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero”. (Resaltado de este Tribunal).
En este orden de ideas, y efectuada como ha sido la revisión que de las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte accionante haya demostrado o acreditado la transmisión de la propiedad de las acciones que poseía el difunto Charles Rosemberg Rimer, en la sociedad mercantil demandada CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., mediante la constancia de inscripción en los libros de dicha empresa de toda la documentación referida en la norma contenida en el artículo 296 del Código de Comercio vigente, por lo que resulta evidente que la parte demandante no tiene la cualidad ni el interés para intentar la presente acción de nulidad de asamblea, y se hace forzoso para este Juzgador concluir que la defensa de falta de cualidad activa de los ciudadanos FELICITAS KORT DE ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, ha de prosperar en derecho. Y así se decide.
En razón de la falta de cualidad activa aquí observada, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos invocados para pretender la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 2.012, bajo el Nº 22, Tomo 111-A. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, resulta igualmente inoficioso entrar a analizar los argumentos que abrazan la reconvención planteados por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto ya fueron desestimadas las pretensiones esgrimidas por la parte demandante, quien tenía la carga -prima facie- de demostrar su legitimación ad causam y sus alegatos de nulidad; no siendo ello así, carece de todo sentido entrar a analizar el resto de las pretensiones y defensas opuestas por las partes. Así se establece.-…”
Ahora bien, conviene sintetizar los términos en que se planteó la litis, a los fines de delimitar el thema decidendum, observándose que, en su demanda, la ciudadana FELICITAS KORT de ROSEMBERG, procediendo a su vez en representación de los ciudadanos JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, en tanto co-herederos de uno de los accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., a saber, el ciudadano CHARLES ROSEMBERG, señaló que, CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., es una sociedad familiar dedicada a la confección de vestido. Así mismo, señaló que, la referida sociedad mercantil, en un principio, tendría como accionistas al ciudadano RAFAEL ROSEMBERG, propietario de CIENTO VEINTE MIL ACCIONES (120.000); al ciudadano CHARLES ROSEMBERG, propietario de CUATROCIENTAS OCHO MIL ACCIONES (408.000); al ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, propietario de DOSCIENTAS CUARENTA MIL ACCIONES (240.000); y, finalmente, a la sociedad mercantil CREACIONES BOND, C.A., propietaria de CUATROCIENTAS TREINTA Y DOS MIL ACCIONES (432.000). En cuanto a su Junta Directiva, se afirmó que esta estaría compuesta por los ciudadanos CHARLES ROSEMBERG y ELÍAS ROSEMBERG, capaces para actuar en representación de CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., conjunta o separadamente.
Por otra parte, en cuanto a la sociedad mercantil CREACIONES BOND, C.A., acotó que, en un principio, tendría como accionistas al ciudadano CHARLES ROSEMBERG, propietario de VEINTICINCO ACCIONES (25), y a ELÍAS ROSEMBERG, propietario de VEINTICINCO ACCIONES (25). En cuanto a su Junta Directiva, esta estaría igualmente compuesta por los mencionados ciudadanos CHARLES ROSEMBERG y ELÍAS ROSEMBERG, capaces para actuar en representación de CREACIONES BOND, C.A., conjunta o separadamente.
A su vez, se señaló que, los ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, sucedieron mortis causa al accionista mayoritario de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., a saber, al ciudadano CHARLES ROSEMBERG, fallecido ab intestato en fecha 25 de junio de 2006, e invocando ese carácter se presentan en este proceso de nulidad de asamblea de accionistas.
Luego, se afirmó que, el ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, asumió el control de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., e impidió a los co-herederos del fallecido accionista, ciudadano CHARLES ROSEMBERG, participar en las utilidades económicas que derivarían de la actividad de la mencionada sociedad, así como intervenir en su administración. A su vez, -se afirma- violó el derecho de acceso a la información que tendrían los ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, en su condición de co-herederos de uno de los accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., a saber, el ciudadano CHARLES ROSEMBERG.
Específicamente, se afirmó que, el ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, ha venido realizando clandestinamente varias Asambleas de Accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., en las cuales ha decidido modificar cuestiones concernientes a su Junta Directiva, a las facultades de sus Directores y a los porcentajes accionarios necesarios para la celebración de Asambleas. En ese escenario, se haría la celebración de la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el N° 22, Tomo 111-A, a través de la cual se decidiría -inter alia- la venta de las acciones de unos accionistas a otros, provocando como consecuencia que el ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, obtuviese una mayoría accionaria en la mencionada sociedad mercantil.
La nulidad se fundó en que: a) el ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, siendo a su vez Director de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., actuó como mandatario de uno de sus accionistas, a saber, de la sociedad mercantil CREACIONES BOND, C.A. violándose el artículo 285 del Código de Comercio; b) se soslayó el derecho de adquisición preferente de acciones previsto en la Cláusula Cuarta (4ta) del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A.; y, c) al haberse dado en venta las acciones de la sociedad mercantil CREACIONES BOND, C.A., al ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, se violó la prohibición (o incompatibilidad) de venta establecida en el artículo 1.482 del Código Civil.
Lo anterior, sería ampliamente negado y rechazado en la contestación al fondo de la demanda de nulidad presentada por parte de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., señalándose que:
No es viable la invocación de la existencia de una comunidad sucesoral (ex Art. 168 Código de Procedimiento Civil) a los fines de demandar la nulidad de una Asamblea de Accionistas, por cuanto, -a su decir- tal demanda se le admitiría únicamente a los accionistas o socios de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., por tratarse de un procedimiento exclusivamente comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio.
Así mismo, se añadió que, los ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, en su carácter de sucesores -mortis causa- del ciudadano CHARLES ROSEMBERG, hasta estos momentos, no han buscado obtener la declaración del cambio de propiedad en el Libro respectivo de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código de Comercio, ni presentada la respectiva Declaración y Pago del Impuesto de Sucesiones. En ese sentido, es evidente que los mencionados co-herederos del ciudadano CHARLES ROSEMBERG, no tendrían -por los momentos- el carácter de accionistas de la mencionada sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., y por ende, carecerían de cualidad ad causam para peticionar la nulidad de sus Asambleas de Accionistas.
También, como una consecuencia o derivación de la sostenida falta de cualidad ad causam de los demandantes, co-herederos del ciudadano CHARLES ROSEMBERG, se opuso, asimismo, la falta de cualidad ad causam de la demandada, sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., por cuanto entre estos nunca habría existido un vínculo o relación jurídica.
En cuanto al fondo de la acción de nulidad, -como se diría supra- la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., rechazó las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en la demanda. Afirmó, ser falso el hecho que, el ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, desde el fallecimiento del ciudadano CHARLES ROSEMBERG, haya secuestrado el control de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., por cuanto, simplemente, ocurrió que por virtud del Documento Constitutivo Estatutario devino en su único Director.
También, sostuvo que, la falsedad de las afirmaciones concernientes a que los co-herederos del ciudadano CHARLES ROSEMBERG, desde su fallecimiento, han sido excluidos de las utilidades y beneficios económicos derivados de las operaciones de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., por cuanto, al contrario, éstos han recibido -por ese concepto- grandes cantidades de dinero.
A su vez, señaló que, es falso que los co-herederos del ciudadano CHARLES ROSEMBERG, desde su fallecimiento, no hayan podido acceder a informaciones concernientes a la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., por cuanto, no tratándose de accionistas, no es posible pensarse que éstos deban considerarse como titulares de un derecho de acceso a la información.
Y, finalmente, sostuvo la falsedad de las afirmaciones relativas al hecho que sus Asambleas de Accionistas, se hayan realizado clandestinamente, o sin hacérselo saber a los co-herederos del ciudadano CHARLES ROSEMBERG, por cuanto, no tratándose de accionistas, no existía ninguna obligación legal o conforme los Estatutos Sociales de realizar su convocatoria. En todo caso, -se añade- la convocatoria de la Asamblea de Accionistas pretendidamente nula se haría efectivamente, de conformidad con las prescripciones de los artículos 277 y 281 del Código de Comercio.
Para concluir, cuestionó la cantidad en la cual se había estimado la presente demanda de nulidad de asamblea de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., por considerarla exagerada, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, procedió a reconvenir a los demandantes, ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, por constituir -a su decir- la presente demanda de Nulidad de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., un fraude procesal, conforme se establece en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
A todo ello, se adhirió el tercero coadyuvante (ad adiuvandum), ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, cuando presentó su escrito de tercería, fundando su interés jurídico en su carácter de Director y accionista de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A.
Así, el tercero, ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, se limitó a citar textualmente la contestación al fondo de la demanda que había presentado la demandada, sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., reiterándose las defensas y excepciones opuestas, pero, en síntesis, añadiendo poco o nada a los términos en que había quedado planteada la litis.
Aunado a ello, el tercero, ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, rechazó la existencia de ilegalidades en su gestión, siendo que, por el contrario, se debe a ésta que no se haya paralizado la operación de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., pese haber fallecido el ciudadano CHARLES ROSEMBERG, en su carácter de Director y accionista, y el ciudadano RAFAEL ROSEMBERG, en su carácter de accionista, los dos de la misma sociedad.
Señaló, finalmente, que pese a que los ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, hasta estos momentos, no han procurado el cambio de propiedad de las acciones en el Libro respectivo de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., y por tanto, no son accionistas, no obstante, gracias al ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, han venido recibiendo grandes cantidades de dinero producto de las utilidades de la mencionada sociedad mercantil.
Partiéndose de ahí, corresponde a este sentenciador, como se señaló, la delimitación del tema a decidir (thema decidendum), así como el orden decisorio en el sub-lite, observándose que: i) debe decidirse -primero que nada- sobre el cuestionamiento a la estimación de la presente demanda de nulidad de asamblea; ii) segundo, se decidirá acerca de la existencia o no de cualidad ad causam (activa) de los demandantes, ciudadana FELICITAS KORT de ROSEMBERG, procediendo a su vez en representación de los ciudadanos JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, en cuanto co-herederos de uno de los accionistas fallecidos de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A.; iii) posteriormente, se decidirá igualmente acerca de la existencia o no de cualidad ad causam (pasiva) de la demandada, sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., en el presente proceso; iv) no siendo procedentes las defensas de falta de cualidad ad causam opuestas, correspondería decidir -previo examen de las pruebas aducidas por las partes- acerca de la nulidad de la Asamblea de Accionistas de la mencionada sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., la cual se fundó en que: a) el ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, siendo a su vez Director de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., actuó como mandatario de uno de sus accionistas, a saber, de la sociedad mercantil CREACIONES BOND, C.A. violándose el artículo 285 del Código de Comercio; b) se soslayó el derecho de adquisición preferente de acciones previsto en la Cláusula Cuarta (4ta) del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A.; y, c) al haberse dado en venta las acciones de la sociedad mercantil CREACIONES BOND, C.A., al ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, se violó la prohibición (o incompatibilidad) de venta establecida en el artículo 1.482 del Código Civil; (v) finalmente, debe señalarse que el Juzgado a quo, en virtud de haber declarado procedente la falta de cualidad ad causam de los demandantes, ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, consideró -incorrectamente a juicio de esta Alzada- que no era necesario pasar a decidir la reconvención por fraude procesal propuesta por la demandada, sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., incurriendo en una absolución de la instancia (ex Art. 244 Código de Procedimiento Civil), en cualquier caso, revisable, en virtud de la apelación ejercida por el actor.
i) Sobre el rechazo de la estimación de la cuantía realizada en la demanda
En cuanto al rechazo de la estimación de la cuantía que se haría en la demanda de nulidad de asamblea de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., por considerársele exagerada, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se observa que no se señalaron las razones que permitirían evidenciar cómo se exageró la estimación de la cuantía.
A propósito, debe recordarse que en relación al rechazo de la estimación del valor de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado hasta la saciedad que:
“…cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…” (Cfr. SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sentencia N° RC.00807 de fecha 30 de noviembre de 2015)
Sentado ello, en consideración que la demandada, sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., no señalaría hechos nuevos, no puede evidenciarse la exageración en que supuestamente incurrieron los demandantes al momento de estimar el valor de su demanda de nulidad de asamblea de accionistas, por lo que, es necesario desestimar el rechazo a la cuantía de la demanda y, a su vez, declarar firme la estimación de la cuantía realizada en la demanda. Y así se decide.
ii) Sobre la falta de cualidad ad causam (activa) de la parte demandante, ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT
Acerca de la falta de cualidad de los demandantes, se constata que la ciudadana FELICITAS KORT de ROSEMBERG, procediendo a su vez en representación de los ciudadanos JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT (ex Art. 168 Código de Procedimiento Civil, no fundó su demanda de nulidad de asamblea de accionistas en el específico derecho de oposición previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, sino que, se fundamentó en el derecho común (Arts. 1.346 y ss. Código Civil; y Art. 55 de la Ley de Registro Público y Notariado) (vid. folio 3, 1ra pieza).
Lo anterior, habría sido admitido por nuestra Casación desde el célebre caso: Templex, C.A., decidido en fecha 21 de enero de 1975, sin perjuicio del derecho de oposición -previsto en el Código de Comercio como se señaló supra- que asiste a todo accionista que se sienta afectado por la decisión de la asamblea de una sociedad anónima.
Específicamente, Casación señaló que:
“…cuando se trate de decisiones de asambleas viciadas de nulidad absoluta, el interesado, además de la oposición a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio, puede intentar también la acción ordinaria de nulidad para que se declare en juicio contencioso la invalidez del acto. También podría ser ejercida por el socio esa misma acción, cuando se trate de nulidad relativa de una decisión cuya suspensión no se hubiera ordenado y tampoco hubiera sido confirmada por la segunda asamblea en referencia, dentro del procedimiento sumario previsto en el artículo 290 del Código de Comercio…” (Cfr., ratificación en: PIERRE TAPIA, O. R., 1993, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Año XX, Marzo de 1993. Caracas: Editorial Pierre Tapia, S.R.L., Pp. 320-322).
La Casación, -años atrás- también estableció en sentencia de fecha 3 de febrero de 1994 (caso: International Fire Protection, C.A., INFIPCA), la no necesidad de ser accionista para proponer una demanda de nulidad de asamblea de accionistas conforme el derecho común, pudiendo proponerla cualquier persona interesada, en caso de nulidad; o la persona cuyos intereses se habrían violado, sus representantes legales o sus causahabientes mortis causa, en caso de anulabilidad.
En efecto, Casación sentó que:
“a) El procedimiento consagrado en el artículo 290 del Código de Comercio, no constituye un juicio, por no tratarse de un conflicto intersubjetivo de intereses que debe ser resuelto por un Juez;
b) Las decisiones de la asamblea afectadas de nulidad absoluta, no pueden ser sanadas por vía de confirmación de la segunda asamblea que ordene convocar el Juez que conozca del procedimiento; y,
c) Se prevé la posibilidad de intentar una acción ordinaria de nulidad para que se aclare en juicio la invalidez del acto.
En cuanto a qué debe entenderse por nulidad relativa o nulidad absoluta, la doctrina patria hace la siguiente conceptualización:
Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
La nulidad absoluta tiene a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser restablecido aun en contra de la voluntad de las partes, El contrato afectado de nulidad absoluta no es susceptible de ser confirmado por las partes, como lo establece el artículo 1.352 del Código Civil:
“No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.”
Por su parte, la nulidad relativa también llamada anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes.
La distinción entre ambos tipos de nulidades radica en que, en la absoluta, el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables y en la relativa, el contrato viola normas que tutelan intereses particulares de uno de los contratantes.
La nulidad relativa es subsanable en tanto que la absoluta no lo es.
Para Eloy Maduro Luyando, las diferencias existentes entre nulidad absoluta y nulidad relativa, pueden resumirse así:
1°) La nulidad absoluta se funda en los intereses generales de la comunidad y es la sanción que se impone a los contratos que violan dichos intereses mediante el quebrantamiento de normas en cuyo cumplimiento están interesados el orden público y las buenas costumbres. En cambio, la nulidad relativa se funda en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes.
2°) La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado que tenga un interés legítimo en obtenerla, en tanto que la relativa sólo puede solicitarla la persona en cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales,o por sus causahabientes universales o a título universal.
3°) Los actos afectados de nulidad absoluta no son susceptibles de confirmación, de modo que el contrato afectado por ella no puede ser convalidado jamás por las partes; la nulidad relativa de que adolezca un contrato puede ser subsanada mediante confirmación.
4°) La declaratoria de nulidad absoluta puede ser efectuada de oficio por el Juez en tanto que la referida a la nulidad relativa sólo puede ser declarada por aquél a petición de persona en cuyo favor se establece.
5°) El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo ab initio, en tanto que el afectado de nulidad relativa sólo es anulable, de modo que puede producir efectos antes que la nulidad sea declara por el Juez, pero una vez declarada, el contrato se reputa como si jamás hubiese existido.” (Cfr. PIERRE TAPIA, O. R., 1994, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Año XXI, Febrero de 1994. Caracas: Editorial Pierre Tapia, S.R.L., Pp. 144-145).
Doctrinariamente, también el Dr. Zerpa nos comenta que:
“A diferencia del derecho de oposición, limitado a los socios, la acción de nulidad puede ser intentada por cualquier persona interesada. Esto quiere decir que pueden accionar la nulidad de las decisiones de la asamblea: los socios, los administradores, los comisarios, los trabajadores de la sociedad, los acreedores de ésta y, de manera general, cualquier otro interesado en la acción. La única limitación es la genérica prevista en el Art. 14 del CPC [correspondiente al Art. 16 CPC vigente]…” (Cfr. ZERPA, L., 1988, La impugnación de las decisiones de la asamblea en la sociedad anónima. Caracas: Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas. Pp. 143-144).
Partiéndose de esas consideraciones, se observa que los demandados, ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, se presentan en este proceso como sucesores mortis causa del ciudadano CHARLES ROSEMBERG, que era accionista -este sí- de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., lo cual se evidencia de un Justificativo declarado bastante por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil (vid. folio 18, 1ra pieza); y, a su vez, es reconocido expresamente por la parte demandada, sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., en su contestación (vid. folio 294, 1ra pieza), y por el tercero, ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, en su escrito de tercería (vid. folio 484, 1ra pieza).
En síntesis, no habiéndose obtenido el cambio de propiedad en el Libro respectivo de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., por parte de los demandantes, ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código de Comercio, no cabía ciertamente la posibilidad de ejercer el derecho de oposición a las decisiones de la asamblea previsto en el artículo 290 eiusdem.
No era necesario, en su caso, el cumplimiento de otros formalismos para la obtención de la cualidad de accionista, como serían -gratia argüendi- presentar la correspondiente Declaración del Impuesto de Sucesiones, en cuanto que, habiendo fallecido ab intestato el ciudadano CHARLES ROSEMBERG, la transmisión de la propiedad de sus acciones en la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., operó -sin más- por mandato de la ley, sin perjuicio del pago de las obligaciones impositivas que nacerían de ese hecho; ni se hacía necesario su publicación a través del Registro Mercantil, por tratarse de una sociedad capitalista (no personalista) que ejerce el comercio en forma anónima, siendo irrelevante la personalidad de sus accionistas y, por ende, su publicidad, además la declaración sucesorial solo constituye un indicio de la condición de herederos, así en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12.11.2015, expediente No. 2015-371, se dejó asentado lo siguiente:
“…Como puede advertirse de lo anterior, el juez superior se apartó del criterio de esta Sala y erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral al que se contrae la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos es capaz de acreditar por sí mismo la condición de únicas y universales herederas de las actoras, cuando la Sala ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero.
De allí, el error cometido por el juez ad quem al establecer que “…el documento que antecede… se trata de una declaración sucesoral emitida por el SENIAT en donde se establece como única heredera del ciudadano Dimas Pernía, a su hermana Melba Pernía, por lo tanto ella era la única propietaria del inmueble en cuestión”. Precisamente, la declaración sucesoral en cuestión no puede por sí misma acreditar inequívocamente que la propiedad exclusiva del inmueble objeto de reivindicación pertenece desde el punto de vista causal a las actoras.
Por consiguiente, la Sala pudo determinar que el juez superior incurrió en error de valoración del certificado de solvencia de sucesiones consignado por la actora, conforme al criterio expresado por la Sala en la referida sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014…”.
Adicionalmente, nada impedía que los demandantes, ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, en su carácter de co-herederos del ciudadano CHARLES ROSEMBERG, es decir, quienes habrán de sucederlo -mortis causa- en su condición de accionista en la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., puedan demandar, a través de un juicio ordinario (acción ordinaria), la nulidad de sus asambleas de conformidad con el derecho común (Arts. 1346 y ss. Código Civil; y Art. 55 actual 56 de la Ley de Registros Publico y del Notariado), bien sea que se tratare de una nulidad absoluta o relativa.
En efecto, tratándose de causahabientes o sucesores universales del mencionado ciudadano CHARLES ROSEMBERG en la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., no cabe duda que tienen un interés jurídico (ex Art. 16 Código de Procedimiento Civil) en impugnar las asambleas de accionistas de la mencionada sociedad y, por tanto, a juicio de esta Superioridad, ostentan cualidad ad causam para pedir la nulidad (absoluta o relativa) de la asamblea de accionistas inscrita en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el N° 22, Tomo 111-A. Y así se decide.
iii) Sobre la falta de cualidad ad causam (pasiva) de la parte demandada, sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A.
Pues bien, acerca de la falta de cualidad de la demandada, se observa que la ciudadana FELICITAS KORT de ROSEMBERG, procediendo a su vez en representación de los ciudadanos JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT (ex Art. 168 Código de Procedimiento Civil), dirigió su acción de nulidad en contra de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., la cual habría celebrado la asamblea de accionistas pretendidamente nula en el sub iudice (vid. folio 3, 1ra pieza), no así en contra de los accionistas singularmente considerados.
No cabe duda, que era contra la mencionada sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., que debía dirigirse la acción de nulidad, por tratarse de una asamblea de sus accionistas, y además, por ser la persona (jurídica) que agrupa a la personalidad de todos los demás accionistas (personas naturales).
En ese sentido, existe un precedente de nuestra Sala Constitucional –que iría a contrapelo de la que había sido la jurisprudencia de casación-, sentando que:
“De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas... Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.”(Cfr. SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sentencia N° 493/2010 de fecha 24 de mayo).
También, conspicua doctrina en palabras del Dr. Zerpa, había establecido:
“Entendemos que la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada. Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efectos respecto de ella. En algunas situaciones puede ser conveniente, por razones de estrategia procesal, intentar la demanda también contra los socios que respaldan la decisión impugnada; ello no es imprescindible o forzoso, en todo caso, ya que no existe litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad y los socios referidos, respecto a la acción de nulidad.” (Cfr. ZERPA, L., ob. cit., P. 144; también, en ese sentido, HUNG VAILLANT, F., 2005, Sociedades, Caracas: Vadell hermanos. P. 232).
En este aspecto, resulta oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.207 de fecha 30 de septiembre de 2009, expediente Nº 08-0883, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en estos términos:
“…Ahora bien, en cuanto a la cualidad y a la consecuencia jurídica por su falta, esta Sala Constitucional sostuvo:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.(…)” (Énfasis de este Tribunal)
En síntesis, se evidencia que la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., era efectivamente la persona en contra de la cual debía proponerse la demanda de nulidad de asamblea, no constatándose que se hayan demandado a los accionistas ELÍAS ROSEMBERG y sociedad mercantil CREACIONES BOND, C.A., como parece entenderlo la demandada; luego, la mencionada sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., ostenta cualidad ad causam para ser demandada por la nulidad de la asamblea de accionistas inscrita en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el N° 22, Tomo 111-A. Y así se decide.
iv) Mérito
En consideración de lo anterior, corresponde examinar los medios de prueba aducidos por las partes, observando que con su demanda la parte actora, ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, promovieron:
• Justificativo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2008, donde se declaran únicos y universales herederos del ciudadano CHARLES ROSEMBERG, a los ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, marcado “B”. Se trata de un documento público sui generis, cuya fe pública no se extiende hasta la veracidad o falsedad de sus declaraciones, las cuales pueden ser a posteriori contestadas en juicio, conforme ha señalado nuestra jurisprudencia de casación, por lo que, se admite y valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; y acredita -salvo prueba en contrario- la cualidad de co-herederos de los ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT. Así se declara.
• Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., y de su Expediente signado con el N° 18808, inscrito por ante el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, marcado “C”. Se trata de documentos públicos en copias certificadas, por lo que, se admiten y valoran de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil; y acredita la constitución y estatutos de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A. Así se declara.
• Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 7 de mayo de 2004, bajo el N° 69, Tomo 66-A, marcada “D”. Se trata de un documento público en copia simple, por lo que, se admite y valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; y acredita la celebración de una asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., donde se evidencia la composición accionaria de la mencionada sociedad, así como el modo cómo se encuentra suscrito y pagado su capital social. Así se declara.
• Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CREACIONES BOND, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I del Dtto. Capital, en fecha 19 de junio de 2000, bajo el N° 56, Tomo 101-A, marcada “E”. Se trata de un documento público en copia simple, por lo que, se admite y valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; y acredita la celebración de una asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CREACIONES BOND, C.A., donde se evidencia la composición accionaria de la mencionada sociedad. Así se declara.
• Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el N° 22, Tomo 111-A, marcada “F”. Se trata de un documento público en copia simple, por lo que, se admite y valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; y acredita la celebración de una asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., pretendidamente nula en el caso sub iudice. Así se declara.
En el lapso de pruebas, se promovió:
• Mérito Favorable de los Autos que pueda emanar de las pruebas documentales acompañadas a la demanda, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”. Se trata de una práctica que carece de sentido como lo ha señalado esta Alzada, en cuanto los Jueces tienen el deber de examinar todas y cada una de las pruebas que aparezcan en autos, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Correo electrónico enviado por el ciudadano ELÍAS ROSEMBERG a la ciudadana FELICITAS KORT de ROSEMBERG, en fecha 27 de septiembre de 2011, marcado “A”. Se trata de un mensaje de datos, específicamente, de un correo electrónico que, al no haberse desconocido, se admite y valora de conformidad con los artículos 4 del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; y acredita el envío por parte del ciudadano ELÍAS ROSEMBERG a la ciudadana FELICITAS KORT de ROSEMBERG, de un correo a través del cual se anexa un Balance General de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., donde se evidencia su activo; empero, observa este sentenciador que el contenido del presente correo electrónico aporta poco o nada a los fines de determinar la validez o invalidez de la asamblea de accionistas pretendidamente nula en el caso sub iudice. Así se declara.
• Correo electrónico enviado por el ciudadano ELÍAS ROSEMBERG a la ciudadana FELICITAS KORT de ROSEMBERG, en fecha 2 de diciembre de 2011, marcado “B”. Se trata de un mensaje de datos, específicamente, de un correo electrónico que al no haberse desconocido, se admite y valora de conformidad con los artículos 4 del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; y acredita el envío por parte del ciudadano ELÍAS ROSEMBERG a la ciudadana FELICITAS KORT de ROSEMBERG, de un correo a través del cual se hace una descripción del establecimiento donde funciona la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., señalándose sus medidas; empero, observa este sentenciador que el contenido del presente correo electrónico aporta poco o nada a los fines de determinar la validez o invalidez de la asamblea de accionistas pretendidamente nula en el caso sub iudice. Así se declara.
• Correo electrónico enviado por el ciudadano ELÍAS ROSEMBERG a la ciudadana FELICITAS KORT de ROSEMBERG, en fecha 18 de mayo de 2012, marcado “C”. Se trata de un mensaje de datos. Se trata de un mensaje de datos, específicamente, de un correo electrónico que al no haberse desconocido, se admite y valora de conformidad con los artículos 4 del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; y acredita el envío por parte del ciudadano ELÍAS ROSEMBERG a la ciudadana FELICITAS KORT de ROSEMBERG, de un correo a través del cual se hace un cálculo de los pagos de condominio del establecimiento donde funciona la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A.; empero, observa este sentenciador que el contenido del presente correo electrónico aporta poco o nada a los fines de determinar la validez o invalidez de la asamblea de accionistas cuya nulidad se demanda. Así se declara.
• Correo electrónico enviado por el ciudadano ELÍAS ROSEMBERG a la ciudadana FELICITAS KORT de ROSEMBERG, en fecha 12 de agosto de 2012, marcado “D”. Se trata de un mensaje de datos, específicamente, de un correo electrónico que al no haberse desconocido, se admite y valora de conformidad con los artículos 4 del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; y acredita el envío por parte del ciudadano ELÍAS ROSEMBERG a la ciudadana FELICITAS KORT de ROSEMBERG, de un correo a través del cual le comunica la celebración de la asamblea de accionistas pretendida de nulidad; también les señala a los sucesores del ciudadano CHARLES ROSEMBERG, que deben proceder a cumplir con los trámites administrativos correspondientes, a los fines de formalizar su situación en la sociedad. Así se declara.
• Correo electrónico enviado por el ciudadano ELÍAS ROSEMBERG al ciudadano JONATHAN ROSEMBERG KORT, en fecha 25 de octubre de 2012, marcado “G”. Se trata de un mensaje de datos, específicamente, de un correo electrónico que al no haberse desconocido, se admite y valora de conformidad con los artículos 4 del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; y acredita el envío por parte del ciudadano ELÍAS ROSEMBERG al ciudadano JONATHAN ROSEMBERG, de un correo a través del cual se trata de concertar una reunión mediante las modernas tecnologías de la información; empero, observa este sentenciador que el contenido del presente correo electrónico aporta poco o nada a los fines de determinar la validez o invalidez de la asamblea de accionistas pretendida de nulidad. Así se declara.
Por su parte, se observa que en su contestación al fondo de la demanda, la parte demandada, sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., promovió:
• Publicación en el diario “Comunicación Legal” de fecha 10 de noviembre de 2007, del Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 7 de mayo de 2004, bajo el N° 69, Tomo 66-A, marcada “1”. Se trata de una publicación periódica en copia fotostática, su autenticidad y publicitación deben tenérseles como un hecho notorio (Cfr.ROMERO CABRERA, J. E., 1989, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Caracas: Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Pp. 260 y ss.), por lo que, se admite y valora de conformidad con los artículos 395 y 432 del Código de Procedimiento Civil; empero, observa este sentenciador que el contenido de la presente acta de asamblea aporta poco o nada a los fines de determinar la validez o invalidez de la asamblea de accionistas pretendidamente nula en el caso sub iudice. Así se declara.
• Publicación en el diario “Comunicación Legal” de fecha 29 de febrero de 2008, del Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 19 de diciembre de 2007, bajo el N° 51, Tomo 261-A, marcada “2”. Se trata de una publicación periódica en copia fotostática, su autenticidad y publicitación deben tenérseles como un hecho notorio (Cfr. ROMERO CABRERA, J. E., 1989, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Caracas: Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Pp. 260 y ss.), por lo que, se admite y valora de conformidad con los artículos 395 y 432 del Código de Procedimiento Civil; empero, observa este sentenciador que el contenido de la presente acta de asamblea aporta poco o nada a los fines de determinar la validez o invalidez de la asamblea de accionistas pretendidamente nula en el caso sub iudice. Así se declara.
• Publicación en el diario “Comunicación Legal” de fecha 12 de julio de 2011, de respectivas Actas de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., inscritas en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 6 de noviembre de 2009, bajo el N° 34, Tomo 240-A; en fecha 6 de noviembre de 2009, bajo el N° 35, Tomo 240-A; y, en fecha 20 de octubre de 2010, bajo el N° 38, Tomo 331-A; marcada “3”. Se trata de una publicación periódica en copia fotostática y su autenticidad y publicitación deben tenérseles como un hecho notorio (Cfr. ROMERO CABRERA, J. E., 1989, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Caracas: Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Pp. 260 y ss.), por lo que, se admiten y valoran de conformidad con los artículos 395 y 432 del Código de Procedimiento Civil; empero, observa este sentenciador que el contenido de la presente acta de asamblea aporta poco o nada a los fines de determinar la validez o invalidez de la asamblea de accionistas pretendidamente nula en el caso sub iudice. Así se declara.
• Libro de Actas de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A. (folios 130-140), donde consta el Acta de Asamblea de Accionistas de la mencionada sociedad, de fecha 20 de mayo de 2011, marcada “4”. Se trata del Libro de un comerciante en copia fotostática, específicamente, de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., por lo que, se admite y valora de conformidad con el artículo 38 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 260 eiusdem; empero, observa este sentenciador que se trata de un Acta de Asamblea de Accionistas de la mencionada sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., la cual tenía el mismo objeto que la Asamblea de Accionistas cuya nulidad se demanda, pero que no acabaría inscribiéndose en el Registro Mercantil en razón del fallecimiento de uno de los accionistas participantes, ciudadano RAFAEL ROSEMBERG; en todo caso, interesa poco o nada a los fines de determinar la validez o invalidez de la asamblea de accionistas pretendidamente nula en el caso sub iudice. Así se declara.
• Acta de Defunción N° 519 del ciudadano RAFAEL ROSEMBERG, que corre inserta al folio 27 de los Libros del Registro Civil de Defunciones, marcada “5”. Se trata de un documento público en copia fotostática, por lo que, se admite y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y acredita el fallecimiento del ciudadano RAFAEL ROSEMBERG, quien es uno de los accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A. Así se declara.
• Publicación en el diario “Últimas Noticias” de fecha 5 de noviembre de 2011, de la Primera Convocatoria a los accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., a la celebración de una asamblea, marcada “6”. Se trata de una publicación periódica de un acto que la ley ordena publicar, por lo que, se admite y valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; y acredita la realización de la Primera Convocatoria a los accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., a los fines de la celebración de la asamblea cuya nulidad se pretende en el sub iudice. Así se declara.
• Publicación en el diario “Grafivoz” de fecha 25 de junio de 2012, del Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 1 de marzo de 2012, bajo el N° 39, Tomo 47-A, marcada “7”. Se trata de una publicación periódica en copia fotostática, cuya autenticidad y publicitación deben tenérseles como un hecho notorio (Cfr. ROMERO CABRERA, J. E., 1989, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Caracas: Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Pp. 260 y ss.), por lo que, se admite y valora de conformidad con los artículos 395 y 432 del Código de Procedimiento Civil; y acredita el hecho de haberse declarado no constituida la asamblea de accionistas convocada, por no encontrarse representado el SESENTA POR CIENTO (60%) del capital social, de conformidad con la Cláusula Décima Primera de los Estatutos de la mencionada sociedad. Así se declara.
• Publicación en el diario “Últimas Noticias” de fecha 17 de noviembre de 2011, de la Segunda Convocatoria a los accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., a la celebración de una asamblea, marcada “8”. Se trata de la publicación en un diario de un acto que la ley ordena publicar, por lo que, se admite y valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; y acredita la realización de la Segunda Convocatoria a los accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., a los fines de la celebración de la asamblea cuya nulidad se pretende en el sub iudice. Así se declara.
• Publicación en el diario “Grafivoz” de fecha 25 de junio de 2012, del Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el N° 22, Tomo 111-A, marcada “9”. Se trata de una publicación periódica en copia fotostática, y cuya autenticidad y publicitación deben tenérseles como un hecho notorio (Cfr. ROMERO CABRERA, J. E., 1989, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Caracas: Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Pp. 260 y ss.), por lo que, se admite y valora de conformidad con los artículos 395 y 432 del Código de Procedimiento Civil; y acredita el hecho de la celebración de la -por segunda ocasión convocada- asamblea de accionistas de CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., con la representación del capital social que se encontraba presente, de conformidad con el parágrafo primero de la Cláusula Décima Primera de los Estatutos de la mencionada sociedad, tratándose de la asamblea de accionistas pretendidamente nula en el sub iudice. Así se declara.
En el lapso de pruebas, se promovió:
• Invocándose el principio de comunidad de la prueba: Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., y de su Expediente signado con el N° 18808, inscrito por ante el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, marcado “C”; Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 7 de mayo de 2004, bajo el N° 69, Tomo 66-A, marcada “D”; Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CREACIONES BOND, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I del Dtto. Capital, en fecha 19 de junio de 2000, bajo el N° 56, Tomo 101-A, marcada “E”; Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el N° 22, Tomo 111-A, marcada “F”; acompañadas todas a la demanda. Se trata de medios probatorios admitidos y valorados supra; y acreditan los hechos que habría señalado este sentenciador cuando procedió a emitir su juicio acerca de las mencionadas pruebas documentales. Así se declara.
• Escrito de Contestación de CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., a la demanda de nulidad de asamblea de accionistas incoada por los ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, actuando como sucesores del ciudadano CHARLES ROSEMBERG. No se trata -en propiedad- de un medio de prueba, por cuanto, los escritos de las partes procesales no pueden constituir prueba de sus afirmaciones (principio de alteridad), salvo que se tratase de una prueba adversa a sus pretensiones -confesión espontánea-, por lo que, no siendo este el caso, este sentenciador no tiene juicio que emitir. Así se declara.
• Publicación en el diario “Comunicación Legal” de fecha 10 de noviembre de 2007, del Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 7 de mayo de 2004, bajo el N° 69, Tomo 66-A, marcada “1”; Publicación en el diario “Comunicación Legal” de fecha 29 de febrero de 2008, del Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 19 de diciembre de 2007, bajo el N° 51, Tomo 261-A, marcada “2”; Publicación en el diario “Comunicación Legal” de fecha 12 de julio de 2011, de respectivas Actas de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., inscritas en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 6 de noviembre de 2009, bajo el N° 34, Tomo 240-A; en fecha 6 de noviembre de 2009, bajo el N° 35, Tomo 240-A; y, en fecha 20 de octubre de 2010, bajo el N° 38, Tomo 331-A; marcada “3”; Libro de Actas de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A. (folios 130-140), donde consta el Acta de Asamblea de Accionistas de la mencionada sociedad, de fecha 20 de mayo de 2011, marcada “4”; Acta de Defunción N° 519 del ciudadano RAFAEL ROSEMBERG, que corre inserta al folio 27 de los Libros del Registro Civil de Defunciones, marcada “5”; Publicación en el diario “Últimas Noticias” de fecha 5 de noviembre de 2011, de la Primera Convocatoria a los accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., a la celebración de una asamblea, marcada “6”; Publicación en el diario “Grafivoz” de fecha 25 de junio de 2012, del Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 1 de marzo de 2012, bajo el N° 39, Tomo 47-A, marcada “7”; Publicación en el diario “Grafivoz” de fecha 25 de junio de 2012, del Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 1 de marzo de 2012, bajo el N° 39, Tomo 47-A, marcada “7”; Publicación en el diario “Últimas Noticias” de fecha 17 de noviembre de 2011, de la Segunda Convocatoria a los accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., a la celebración de una asamblea, marcada “8”; Publicación en el diario “Grafivoz” de fecha 25 de junio de 2012, del Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el N° 22, Tomo 111-A, marcada “9”; acompañadas todas a la contestación a la demanda. Se trata de medios probatorios admitidos y valorados supra; y acreditan los hechos que habría señalado este sentenciador cuando procedió a emitir su juicio acerca de las mencionadas pruebas documentales. Así se declara.
• Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., celebrada en fecha 13 de noviembre de 2012, e inscrita en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 18 de diciembre de 2012, bajo el N° 22, Tomo 111-A, marcada “E”. Se trata de un documento público en copia simple, por lo que, se admite y valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; y acredita la celebración de una tercera asamblea de accionistas por parte de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., a los fines de ratificar las decisiones adoptadas en la asamblea de accionistas cuya nulidad se demanda en el sub iudice. Así se declara.
• Libro de Accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., donde consta en sus folios 2-17, todos los traspasos de acciones realizados en la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., desde su constitución, marcado “1”; Libro de Actas de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., donde consta en sus folios 130-140, Acta de Asamblea de Accionistas de la mencionada sociedad, de fecha 20 de mayo de 2011, marcada “4”; Estado financiero de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., en el período correspondiente desde el 1° de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, marcado “3”; Estado financiero de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., en el período correspondiente desde el 1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, marcado “4”; Estado financiero de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., en el período correspondiente desde el 1° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, marcado “5”; Estado financiero de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., en el período correspondiente desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, marcado “6”; Estado financiero de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., en el período correspondiente desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, marcado “7”; Estado financiero de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., en el período correspondiente desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, marcado “8”; acompañados todos al escrito de tercería (adhesiva) presentado por el ciudadano ELÍAS ROSEMBERG. Se trata de medios probatorios que se analizarán infra. Así se declara.
• Escrito de Reconvención de CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., incoada en contra de los ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, actuando como sucesores del ciudadano CHARLES ROSEMBERG. No se trata -en propiedad- de un medio de prueba, por cuanto, los escritos de las partes procesales no pueden constituir prueba de sus afirmaciones (principio de alteridad), salvo que se tratase de una prueba adversa a sus pretensiones -confesión espontánea-, por lo que, no siendo este el caso, este sentenciador no tiene juicio que emitir. Así se declara.
Finalmente, el tercero, ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, con su escrito de tercería adhesiva (ad adiuvandum), promovió:
• Libro de Accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., donde consta en sus folios 2-17, todos los traspasos de acciones realizados en la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., desde su constitución, marcado “1”. Se trata del Libro de un comerciante en copia fotostática, específicamente, de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., por lo que, en un principio, se admite y valora de conformidad con el artículo 38 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 260 eiusdem; empero, observa este sentenciador que el tracto de las acciones de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., no se relaciona ni indirectamente con el tema a decidir delimitado supra, interesando poco o nada a los fines de determinar la validez o invalidez de la asamblea de accionistas pretendidamente nula en el caso sub iudice. Así se declara.
• Libro de Actas de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., donde consta en sus folios 130-140, Acta de Asamblea de Accionistas de la mencionada sociedad, de fecha 20 de mayo de 2011, marcada “4”. Se trata del Libro de un comerciante en copia fotostática, específicamente, de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., por lo que, en un principio, se admite y valora de conformidad con el artículo 38 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 260 eiusdem; empero, observa este sentenciador que se trata de un Acta de Asamblea de Accionistas de la mencionada sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., la cual tenía el mismo objeto que la Asamblea de Accionistas cuya nulidad se demanda, pero que no acabaría inscribiéndose en el Registro Mercantil en razón del fallecimiento de uno de los accionistas participantes, ciudadano RAFAEL ROSEMBERG; en todo caso, interesa poco o nada a los fines de determinar la validez o invalidez de la asamblea de accionistas pretendidamente nula en el caso sub iudice. Así se declara.
• Estado financiero de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., en el período correspondiente desde el 1° de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, marcado “3”. Se trata de documentos cuya autenticidad emana de la ley, por ser estados financieros de una sociedad mercantil debidamente suscritos por contadores públicos que no necesitan ser reconocidos en juicio, por lo que, se admiten y valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 del Código Civil y 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública; empero, observa este sentenciador que el estado financiero en el cual se encontrare la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., en el período correspondiente desde el 1° de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, no se relaciona ni indirectamente con el tema a decidir delimitado supra, interesando poco o nada a los fines de determinar la validez o invalidez de la asamblea de accionistas pretendidamente nula. Así se declara.
• Estado financiero de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., en el período correspondiente desde el 1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, marcado “4”. Se trata de documentos cuya autenticidad emana de la ley, por ser estados financieros de una sociedad mercantil debidamente suscritos por contadores públicos que no necesitan ser reconocidos en juicio, por lo que, se admiten y valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 del Código Civil y 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública; empero, observa este sentenciador que el estado financiero en el cual se encontrare la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., en el período correspondiente desde el 1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, no se relaciona ni indirectamente con el tema a decidir delimitado supra, interesando poco o nada a los fines de determinar la validez o invalidez de la asamblea de marras. Así se declara.
• Estado financiero de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., en el período correspondiente desde el 1° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, marcado “5”. Se trata de documentos cuya autenticidad emana de la ley, por ser estados financieros de una sociedad mercantil debidamente suscritos por contadores públicos que no necesitan ser reconocidos en juicio, por lo que, se admiten y valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 del Código Civil y 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública; empero, observa este sentenciador que el estado financiero en el cual se encontrare la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., en el período correspondiente desde el 1° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, no se relaciona ni indirectamente con el tema a decidir delimitado supra, interesando poco o nada a los fines de determinar la validez o invalidez de la asamblea pretenda de nulidad. Así se declara.
• Estado financiero de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., en el período correspondiente desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, marcado “6”. Se trata de documentos cuya autenticidad emana de la ley, por ser estados financieros de una sociedad mercantil debidamente suscritos por contadores públicos que no necesitan ser reconocidos en juicio, por lo que, se admiten y valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 del Código Civil y 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública; empero, observa este sentenciador que el estado financiero en el cual se encontrare la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., en el período correspondiente desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, no se relaciona ni indirectamente con el tema a decidir delimitado supra, interesando poco o nada a los fines de determinar la validez o invalidez de la asamblea de accionistas pretendidamente nula en el caso sub iudice. Así se declara.
• Estado financiero de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., en el período correspondiente desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, marcado “7”. Se trata de documentos cuya autenticidad emana de la ley, por ser estados financieros de una sociedad mercantil debidamente suscritos por contadores públicos que no necesitan ser reconocidos en juicio, por lo que, se admiten y valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 del Código Civil y 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública; empero, observa este sentenciador que el estado financiero en el cual se encontrare la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., en el período correspondiente desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, no se relaciona ni indirectamente con el tema a decidir delimitado supra, interesando poco o nada a los fines de determinar la validez o invalidez de la asamblea de accionistas pretendidamente nula en el caso sub iudice. Así se declara.
• Estado financiero de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., en el período correspondiente desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, marcado “8”. Se trata de documentos cuya autenticidad emana de la ley, por ser estados financieros de una sociedad mercantil debidamente suscritos por contadores públicos que no necesitan ser reconocidos en juicio, por lo que, se admiten y valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 del Código Civil y 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública; empero, observa este sentenciador que el estado financiero en el cual se encontrare la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., en el período correspondiente desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, no se relaciona ni indirectamente con el tema a decidir delimitado supra, interesando poco o nada a los fines de determinar la validez o invalidez de la asamblea de accionistas pretendidamente nula en el caso sub iudice. Así se declara.
Cumplido con el examen de las pruebas correctamente producidas, se observa que, deben tenerse como hechos veraces sustentados en las pruebas que constan en autos: (i) que la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., en un principio, tendría como accionistas al ciudadano RAFAEL ROSEMBERG, propietario de CIENTO VEINTE MIL ACCIONES (120.000), al ciudadano CHARLES ROSEMBERG, propietario de CUATROCIENTAS OCHO MIL ACCIONES (408.000), al ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, propietario de DOSCIENTAS CUARENTA MIL ACCIONES (240.000), y, finalmente, a la sociedad mercantil CREACIONES BOND, C.A., propietaria de CUATROCIENTAS TREINTA Y DOS MIL ACCIONES (432.000); (ii) que los ciudadanos CHARLES ROSEMBERG y ELÍAS ROSEMBERG eran, a su vez, accionistas y Directores (administradores) de la sociedad mercantil CREACIONES BOND, C.A.; (iii) que el ciudadano CHARLES ROSEMBERG, falleció ab intestato, en fecha 25 de junio de 2006; (iv) que los ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, son sucesores -mortis causa- del ciudadano CHARLES ROSEMBERG, quien habría sido accionista de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A.; (v) que, actualmente, la administración de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., está siendo ejercida por el ciudadano ELÍAS ROSEMBERG; (vi) que los ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, en su carácter de sucesores -mortis causa- del ciudadano CHARLES ROSEMBERG, hasta estos momentos, no han buscado obtener la declaración del cambio de propiedad en el Libro respectivo de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A.; (vii) que la varias veces mencionada sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., celebró una asamblea de accionistas, en fecha 17 de marzo de 2016, inscribiéndosele en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el N° 22, Tomo 111-A, con el siguiente objeto: “PRIMERO: Redistribución de las acciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de los Estatutos Sociales. SEGUNDO: Creación del Cargo de Gerente General, que colabore en la Administración de la Compañía, definiendo sus atribuciones. TERCERO: Modificación de las Cláusulas Novena y Décima Cuarta de los Estatutos Sociales de la Compañía. CUARTO: Nombramiento del Gerente General. QUINTO: Sustitución del Comisario de la Compañía”; (viii) que la mencionada asamblea se ratificó a través de la celebración de una ulterior asamblea de accionistas celebrada en fecha 13 de noviembre de 2012, e inscrita en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 18 de diciembre de 2012, bajo el N° 22, Tomo 111-A.
Pues bien, la nulidad de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., celebrada en fecha 17 de marzo de 2012, e inscrita en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el N° 22, Tomo 111-A, se fundó en que: a) el ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, siendo a su vez Director de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., actuó como mandatario de uno de sus accionistas, a saber, de la sociedad mercantil CREACIONES BOND, C.A., violándose el artículo 285 del Código de Comercio; b) se soslayó el derecho de adquisición preferente de acciones previsto en la Cláusula Cuarta (4ta) del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A.; y, c) al haberse dado en venta las acciones de la sociedad mercantil CREACIONES BOND, C.A., al ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, se violó la prohibición (o incompatibilidad) de venta establecida en el artículo 1.482 del Código Civil.
Primeramente, este sentenciador pasará a examinar la afirmada violación de la prohibición prevista en el artículo 285 del Código de Comercio, que se produciría por cuanto, el ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, siendo a su vez Director de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., actuó como mandatario de uno de sus accionistas, a saber, de la sociedad mercantil CREACIONES BOND, C.A.
A tal efecto, se observa que no es necesario precisar si la relación jurídica existente entre el ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, en su condición de Director, y la sociedad mercantil CREACIONES BOND, C.A., es verdaderamente la de un contrato de mandato (Art. 243 Código de Comercio), o si se trata, en cambio, de una relación orgánica (teoría moderna), puesto que, en uno u otro caso, el mencionado ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, se sustituyó en la voluntad de la accionista, sociedad mercantil CREACIONES BOND, C.A., en la asamblea de accionistas pretendidamente nula en el sub iudice, que es lo que trata de evitar el referido el artículo 285 eiusdem como se verá. Así se declara.
En efecto, la prohibición de los administradores de actuar como mandatarios de los accionistas en la celebración de las asambleas de la sociedad que administran, está prevista en el artículo 285 del Código de Comercio, donde se establece:
“Ni los administradores, ni los comisarios, ni los gerentes, pueden ser mandatarios de otros accionistas en la asamblea general.”
La prohibición in commento busca preservar el principio democrático en la sociedad anónima el cual, como se sabe, supone la adopción de decisiones basadas en el consenso (mayoría de accionistas), y aunado a ello, la necesidad de evitar la excesiva concentración de poder a través de la contraloría y responsabilidad de la administración, que en una sociedad capitalista como la anónima, le corresponde a la asamblea, y a funcionarios nombrados ad hoc (los comisarios) nombrados por la asamblea. Lo anterior, como es razonable, se ve impedido cuando se permite a la administración sustituirse, en toda o parte de la voluntad soberana de la asamblea, haciéndose ilusoria la contraloría y responsabilidad que siempre deben pesar sobre sus funciones.
En efecto, la doctrina señala que:
“…existe una prohibición expresa que impide a los administradores, comisarios y gerentes, ser mandatarios de los accionistas en la asamblea general… La justificación de tal prohibición estriba en tratar de impedir que tales funcionarios puedan votar en su propio favor o interés sobre las materias indicadas en el Artículo 275 CCo…”(HUNG VAILLANT, F., 2005, Sociedades, Caracas: Vadell hermanos. P. 212).
A su turno, el comentado artículo 275 del Código de Comercio se refiere a las materias que sólo pueden ser decididas por la voluntad soberana de la asamblea de accionistas, estableciéndose que:
“La asamblea ordinaria:
1° Discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios.
2° Nombra los administradores, llegado el caso.
3° Nombra los comisarios.
4° Fija la retribución que haya de darse a los administradores y comisarios, si no se halla establecida en los estatutos.
5° Conoce de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido.”
En síntesis, se trata de buscar que la administración no acabe sustituyéndose en la voluntad de la asamblea, convirtiéndose en soberana, y eludiendo la contraloría y responsabilidad que sobre ésta debe pesar, como ocurriría -exempli gratia- de permitírsele el nombramiento de los funcionarios encargados de su fiscalización (i.e. comisarios); todo ello, en perjuicio del principio democrático que debe imperar irrestrictamente en el funcionamiento de la sociedad anónima.
Así pues, se observa que, el ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, actúa como único Director (administrador) de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., empero, a su vez, tiene la condición de accionista y, finalmente, actúa como único Director (administrador) de otra de las accionistas, a saber, de la sociedad mercantil CREACIONES BOND, C.A.
Luego, se constata que, el ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, actuó en su condición de accionista, y como mandatario o representante de la sociedad mercantil CREACIONES BOND, C.A., quienes son, por los momentos, los únicos accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., en virtud de la conditio iuris relativa a la obtención del cambio de propiedad en los Libros respectivos, a la cual se encuentra sometida la condición de accionistas de los sucesores mortis causa de los ciudadanos CHARLES ROSEMBERG y RAFAEL ROSEMBERG, de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio.
En ese sentido, se observa cómo en la persona del ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, ha venido dándose una excesiva concentración de poder, no siendo posible distinguir en la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., entre la asamblea y la administración.
Partiéndose de esas consideraciones, debe señalarse que, se celebró la asamblea de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el N° 22, Tomo 111-A, observándose que en ésta, se concentraron en la persona de ELÍAS ROSEMBERG, varias de las competencias soberanas previstas en el artículo 275 del Código de Comercio que, conforme nuestra doctrina más conspicua, corresponden a todo el conjunto de accionistas dueños del capital social.
En efecto, el ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, no sólo procedería a modificar ampliamente la composición accionaria de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A. (vid. Punto “PRIMERO” de la asamblea), sino que, a su vez, decidió la creación y nombramiento de un órgano administrador (gerente) y sustituyó al órgano encargado de la fiscalización de su gestión (comisario) (vid. Puntos “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO” y “QUINTO” de la asamblea); por lo que, se evidencia cómo operó una sustitución y concentración en la persona del administrador (Director) de la mencionada sociedad, de varias de las competencias soberanas previstas en el artículo 275 del Código de Comercio, en evidente desmedro del principio democrático que, como se diría supra, constituye el fundamento de la legislación de nuestra sociedad anónima.
Lo anterior, en consideración de este sentenciador, perjudica los derechos e intereses particulares, eventuales o sometidos a condición (ex Art. 296 Código de Comercio) que, dentro de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., correspondieren a los ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, en su condición de causahabientes de la persona que habría sido accionista de la mencionada sociedad, a saber, el ciudadano CHARLES ROSEMBERG, fallecido ab intestato, en fecha 25 de junio de 2006, viciando de nulidad la asamblea de accionistas cuya nulidad se demanda en el sub iudice. Así se declara.
Cabe advertir, asimismo, que el vicio constatado afecta in totum a la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., celebrada en fecha 17 de marzo de 2012, e inscrita en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el N° 22, Tomo 111-A, por lo cual, debe declararse la nulidad de todos sus puntos relativos a la amplia modificación de la composición accionaria de la sociedad (vid. Punto “PRIMERO” de la asamblea), creación y nombramiento de un órgano administrador (gerente) y sustitución del órgano encargado de la fiscalización de su gestión (comisario) (vid. Puntos “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO” y “QUINTO” de la asamblea); no sin apremiar a los ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, para que, en su condición de causahabientes del ciudadano CHARLES ROSEMBERG, procedan a obtener el cambio de propiedad en los Libros respectivos de la mencionada sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., bastando, a tales fines, la exhibición del Justificativo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2008, donde se les declaran únicos y universales herederos. Así se declara.
Igualmente, se encuentra afectada in totum la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., celebrada en fecha 13 de noviembre de 2012, e inscrita en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 18 de diciembre de 2012, bajo el N° 22, Tomo 111-A, por tratarse de la asamblea donde se ratificarían las decisiones tomadas en la asamblea de accionistas declarada nula supra (ex Art. 281 Código de Comercio), debe declararse la nulidad de todos sus puntos relativos a la amplia modificación de la composición accionaria de la sociedad (vid. Punto “PRIMERO” de la asamblea), creación y nombramiento de un órgano administrador (gerente) y sustitución del órgano encargado de la fiscalización de su gestión (comisario). En virtud de lo anterior, se hace innecesario analizar las restantes causales de nulidad alegadas. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a la reconvención por fraude procesal propuesta por la demandada, sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., este sentenciador observa que la misma se fundamentó: Que la demanda incoada contra su representada no cumple con el principio constitucional de justicia, el cual es salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, aunado que no cumple con los postulados contemplados en el artículo 340 de la Ley Adjetiva, así como la falta de cualidad de los demandantes que tratan de crear un caos jurídico al presentar acciones combinadas y/o contrapuestas en materia civil, administrativa y mercantil, conforme a los fundamentos jurídicos, doctrinales y jurisprudenciales, constituyendo el fraude procesal un delito que atenta contra la justicia, peticionando que se declare inexistente la pretensión ejercida y peticionando el pago por el perjuicio causado a su representada en la cantidad de Bs. F 500.00,00, estimando el valor de la misma en la cantidad Bs. F 650.000,00.
Dicha pretensión fue rechazada por la parte actora con fundamento en los siguientes alegatos: i) Que los argumentos esgrimidos por su contraparte no hacen más que ratificar la posición de sus representados, negando, rechazando y contradiciendo en su totalidad los alegatos esbozados en la reconvención planteada por su antagonista; en razón de que los mismos no tienen argumentación jurídica y no están acorde con lo que se debate en el juicio, encontrándose bastante claro que la demandada reconviniente ha admitido todas y cada una de las pruebas presentadas por esa representación judicial junto al escrito libelar. ii) Asimismo, niega y rechaza la estimación de la reconvención debiendo mostrar la reconviniente de donde proviene la misma. Consecuentemente, niega que hayan incurrido en fraude procesal, por cuanto la demanda presentada es una relación de hechos ocurridos y que han ocasionado la vulneración de los derechos y solo se busca la salvaguarda y protección de los mismos, así como su reparación. iii) Igualmente, alegan que la condición de heredero de una persona se demuestra con el acta de matrimonio y partidas de nacimiento y no como lo quiere hacer valer su contrincante, con la declaración sucesoral del causante, cuestión esta que solo constituye un deber tributario que actualmente se está llevando a cabo lo cual no se ha podido culminar por la negativa del Presidente de Confecciones Paramount C.A.. De la misma forma, se oponen a la tercería propuesta por la reconviniente, ya que el único fin de la demanda es la nulidad del acta de asamblea de accionistas que les ocupa y segundo que existe un evidente conflicto de intereses en el que incurre la representación judicial de la demandada-reconviniente representando al ciudadano Elías Rosemberg, ya que al parecer actúan mas en nombre de este último que en nombre de Confecciones Paramount, C.A.
Así, en lo atinente a la impugnación a la estimación de la reconvención, se debe ratificar lo expuesto precedentemente en el presente fallo, en cuanto a la que la parte impugnante debía probar el monto que considerase aplicable a la estimación realizada, motivo por el cual al no haberse probado ese nuevo elemento, resulta necesario desestimar el rechazo de la cuantía alegado por la parte demandada reconviniente como fundamento de su reconvención. Así se declara.
Despejado lo anterior, debe quien aquí decide emitir pronunciamiento respecto al fraude procesal alegado, en este sentido el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Partiendo de lo anterior, se puede inferir que en el sub iudice no se evidencia que la parte actora haya incurrido en maquinaciones y artificios en el proceso para impedir la eficaz administración de justicia, simplemente ha hecho uso de una pretensión regulada en el ordenamiento jurídico, teniendo la cualidad suficiente para ejercer la misma como ya quedó resulto en el presente fallo: “…La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado que tenga un interés legítimo en obtenerla, en tanto que la relativa sólo puede solicitarla la persona en cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales, o por sus causahabientes universales o a título universal. (…) “A diferencia del derecho de oposición, limitado a los socios, la acción de nulidad puede ser intentada por cualquier persona interesada. Esto quiere decir que pueden accionar la nulidad de las decisiones de la asamblea: los socios, los administradores, los comisarios, los trabajadores de la sociedad, los acreedores de ésta y, de manera general, cualquier otro interesado en la acción. La única limitación es la genérica prevista en el Art. 14 del CPC [correspondiente al Art. 16 CPC vigente]…” (Cfr. ZERPA, L., 1988, La impugnación de las decisiones de la asamblea en la sociedad anónima. Caracas: Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas. Pp. 143-144).
Por todo lo antes expuesto, se debe declarar improcedente la pretensión reconvencional ejercida por la parte demandada, y así se decide.
En consideración de los argumentos de hecho y de derecho precedentes, esta Superioridad encuentra procedente la demanda de nulidad de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., celebrada en fecha 17 de marzo de 2012, e inscrita en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el N° 22, Tomo 111-A, por lo que, debe declararse CON LUGAR, igualmente, el recurso de apelación ejercido por los demandantes, ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, en fecha 1° de noviembre de 2013, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2013, y así se resolverá en la sección dispositiva de este fallo en forma expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, en fecha 1° de noviembre de 2013, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2013, la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de nulidad de asamblea de accionistas incoada por los ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT en contra de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., coadyuvada por el ciudadano ELÍAS ROSEMBERG (tercero adhesivo). En consecuencia: (i) SE ANULA la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., celebrada en fecha 17 de marzo de 2012, e inscrita en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el N° 22, Tomo 111-A; y, (ii) SE ANULA, igualmente, la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., celebrada en fecha 13 de noviembre de 2012, e inscrita en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 18 de diciembre de 2012, bajo el N° 22, Tomo 111-A, por tratarse de la asamblea donde se ratificarían las decisiones tomadas en la asamblea de accionistas declarada nula supra.
TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión reconvencional por fraude procesal ejercida por la parte demandada.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido vencida completamente en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de quince (15) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2014-000112
AMJ/MCP.-
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