REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECUSANTE: Ciudadana YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.965.311, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 33.981, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos cincuenta y siete (1957).
PARTE RECUSADA: Ciudadana NANCY ARAGOZA, en su condición de Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Expediente: Nº 14.648/AP71-X-2016-000036.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la RECUSACIÓN planteada por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., en contra de la Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. NANCY ARAGOZA, el día quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen las sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, S.A., y LEIZIGER SERVICE C.A., contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A.-
Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior; en auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada al expediente; y, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la Juez recusada, para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordenó librar oficio al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de hacer del conocimiento de la Juez de ese Tribunal, sobre la apertura del lapso probatorio en la presente incidencia.
En ese sentido, a los fines de facilitar y agilizar el cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informara dentro de las cuarenta y ocho (48) horas perentorias siguientes a la recepción del mismo, a cual Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal.
El día dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la causa; y, concedió el lapso de tres (3) días de despacho a las partes para recusar al Juez o la secretaria, advirtiéndosele igualmente que por cuanto dicho lapso, coincidía con el lapso probatorio y con el término para decidir, este Tribunal decidiría una vez vencido el mismo.
En esa misma fecha, compareció el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, y consignó pruebas, las cuales este Tribunal ordeno agregar a través de cuadernos de anexos; y posteriormente el día diecinueve (19) de julio del presente año, consignó copia simple de poder otorgado por la parte recusante.
El día veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), la abogada GLORIA SANTAELLA DE ROMER, solicitó fuera remitido el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, toda vez que este Tribunal no tenía materia sobre la cual decidir, en vista de que la ciudadana Juez recusada había sido jubilada y ya no pertenecía al poder judicial.
Promovidas por la parte recusante las pruebas documentales que consideró pertinente; y tramitada como fue la incidencia, este Tribunal Superior, en la oportunidad para decidir la misma, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal, que en el presente caso, la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, antes identificada, fundamentó su recusación de fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), en la causal prevista en el ordinal 4º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
“…Conforme se evidencia de las actas que integran el expediente, a los fines de RECUSAR a la ciudadana Juez Nancy Aragoza, de conformidad con la previsión contenida en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener un interés manifiesto en el presente procedimiento. En efecto, las razones que motivan a esta representación a cuestionar y protestar la competencia subjetiva de la Juez, reposan en los siguientes elementos:
1. En primer término, en fecha 13 del mes en curso, la Juez declara Con Lugar la recusación propuesta por la apoderada actora contra los jueces asociados designados, por “se sospechosos de parcialidad”, sin apoyar su decisión en ningún elemento probatorio y de convicción que la permita llegar a dicha conclusión, más allá de conjeturas y especulaciones.
2. En segundo lugar, la medida preventiva de embargo, proferida por la Juez de Alzada en fecha 18 de febrero de 2016, fue soportada en elementos ajenos a este procedimiento, además de entrar sobre aspectos relacionados al mérito de fondo, como la existencia o no de la relación contractual entre nuestra patrocinada y las empresas demandantes, que la inhabilitan para continuar conociendo del presente juicio.
3. Aunado a ello, es un hecho objetivo, y que se desprende de las actas que conforman el expediente, que todos los pedimentos propuestos por la actora era proveídos diligentemente, sin embargo, las peticiones y planteamientos de nuestra representada eran colocados en estado de hibernación, tal y como sucedió con (i) la petición de notificar a la Procuraduría General de la república, presentada en fecha 20 de abril de 2016, y/o con (ii) la oposición a la medida, en donde ni decide, ni remite el expediente a los Tribunales de primera instancia (competentes para resolver la incidencia, según la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo tribunal).
De esta manera, que la Juez que conoce el presente juicio evidencia un interés en el presente proceso, en razón de lo cual debe apartarse de seguir conociendo del mismo, por lo cual pedimos que la presente recusación sea declarada CON LUGAR. Asimismo, es importante poner en relieve que esta recusación se propone de manera tempestiva, por cuanto consideramos que las causas que dan lugar a ellas son sobrevenidas, producto de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2016, mediante la cual se declara con lugar la recusación contra los jueces asociados, que amalgamadas con todos los elementos descritos en los incisos que anteceden la hacen procedente…”.
En relación a la recusación propuesta, la Dra. NANCY ARAGOZA, Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, rindió informe el día quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el cual alegó lo siguiente:
“… La apoderada de la parte demandada en el presente juicio me recusa con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, denunciando que tengo un interés en el presente proceso, para lo cual alega en su escrito siguiente:
1.) Que en fecha 13 de junio declaré con lugar la Recusación de los jueces asociados propuesta por la parte actora, sin apoyarme en pruebas o en algún elemento de convicción que me permitieran llegar a la conclusión que los mismos son sospechosos de parcialidad, más allá de conjeturas y especulaciones.
2.) Que “proferí” en fecha 18 de febrero de 2016 medida de embargo propuesta por la apoderada de la parte actora, soportada en elementos ajenos a este procedimiento, además de entrar sobre aspectos relacionados al mérito de fondo, como la existencia o no de la relación contractual entre su patrocinada y las empresas demandantes, lo cual me inhabilita para continuar conociendo del presente juicio.
Adicionalmente a lo anterior, plantea la parte recusante, que se desprende de las actas que conforman el expediente, que todos los pedimentos propuestos por la actora es era proveídos diligentemente, sin embargo las peticiones de la parte demandada eran colocadas en estado de “hibernación”, tal y como sucedió, a su juicio, con la petición de notificar a la Procuraduría de la República y/o la oposición a la medida en donde ni se decide ni se remite el expediente a los Tribunales de Primera Instancia a los fines que se resuelva la incidencia, apoyados, en la doctrina del máximo tribunal.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de escrito de Recusación en mi contra se desprende con meridiana claridad que no ha surgido ninguna causal sobrevenida, por cuanto, las circunstancias alegadas y que tienen relación con la tramitación procesal y decisoria de esta juzgadora, se refieren a una presunta no justificada omisión de pronunciamiento relacionada con la solicitud de notificación a la Procuraduría General de la República y la decisión de remitir la incidencia de oposición a la medida de embargo a los Tribunales de Primera Instancia a los fines que se decida la incidencia, situaciones relacionadas con el iter procesal que no pueden ser fundamento de recusación alguna la posibilidad que detenta la parte de ejercer los recursos legales pertinentes para que se proceda en consecuencia.
Por otra parte, en cuanto a la decisión emanada de esta Alzada referida a la declaratoria Con Lugar de la Recusación planteada por la parte demandante en contra de los jueces asociados, resulta totalmente improbable que pudiera surgir una causal de recusación sobrevenida que puede ser alegada por la parte demandada y que permita fundamentarla en un supuesto y negado interés en el proceso por parte de esta juzgadora, por cuanto la decisión obro en defensa del legítimo derecho de ambas partes a que se les respetara el debido proceso, el cual resultó vulnerado, al violarse el procedimiento pautado en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, privándolas de una decisión que fuera el producto de una deliberación entre los tres jueces que constituyen el Tribunal, de manera que en ese sentido actuó esta jueza al quedar en entredicho la idoneidad e imparcialidad de los recusados para decidir. Siendo ello así, la parte demandada no puede considerarse agraviada por los efectos de dicha decisión y mucho menos señalar que ello constituye causal de recusación sobrevenida, cuando no es parte en dicha incidencia y no le ha causado gravamen alguno.
En relación con el decreto de la medida de embargo decretada por esta Alzada de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora es suficientemente competente y soberana para decidir, así lo hizo. Tiene la parte demandada en consecuencia, los medios procesales de defensa que le acuerda la Ley.
Por último observa esta juez que la causa contenida en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de nuestra honorable Sala de Casación Civil,…omissis… En este orden, revisados y analizados todos y cada uno de los señalamientos de recusación, se aprecia que no existe fundamento ni prueba alguna del tipo de interés que le endilgan a esta Juzgadora, ello debido a que no existe en mi proceder como jueza, otro interés que no sea la justicia, lo que me ha caracterizado a lo largo de mi carrera profesional.
En vista de lo antes expuestos, la recusación planteada debe ser declarada inadmisible por temeraria por el Juez que tenga a bien conocerla, y en todo caso Sin Lugar. Así pido que sea declarado…”.
Ante este Tribunal, los abogados de la parte recusante, consignaron en la oportunidad del lapso de pruebas escrito de fundamentación de la incidencia propuesta y tres anexos en copias certificadas contentivas de actuaciones llevadas en el asunto Nº AP71-R-2015-000938, en el juicio que por Daños y Perjuicios, siguen las sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG S.A., y LEIZIGER SERVICE, C.A., contra NESTLÉ VENEZUELA S.A.
La parte recusante señalaron expresamente en su escrito, que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), había sido dictada sin apoyo en elemento probatorio alguno, sin ninguna convicción propia de la ciudadana Juez, solo limitándose, en su afán de complacer a la representación de la parte actora.
Que en el informe rendido por la juez recusada, había omitido pronunciarse sobre lo dicho por el juez asociado ADOLFO HOBAICA, en su diligencia de fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), en la cual había señalado que el procedimiento que siguieron como Tribunal Asociados, había sido convenido de manera conjunta como Tribunal, que eso era una prueba más del notable interés de la juez recusada, que la llevó sin fundamento, sin apoyo en prueba alguna a declarar a favor de la parte actora la recusación señalada; que la premura alegada por ésta, por el contrario, solo se evidenciaba, en la latente necesidad que tenía la Juez en proveer con rapidez, todo cuanto solicitaba la parte actora, hecho éste que había quedado claramente evidenciado de las copias certificadas que se acompañaba a su escrito.
Que la Juez recusada había decidido sorprendentemente, en tiempo hábil la recusación planteada; fijó en esa misma sentencia la nueva oportunidad para la designación de los jueces asociados, olvidándose en su carrera, indicar la hora de tal acto; acordó la articulación probatoria solicitada por la parte actora en la incidencia de recusación; decidió en cuestión de días la medida cautelar solicitada por la parte actora pero que a la fecha, no había decidido ni la oposición ni atendido a los innumerables requerimientos de esa representación para que remitiera el cuaderno de medidas al Tribunal de instancia para que su debida y oportuna decisión.
Entre las copias certificadas consignadas se encuentran las siguientes actuaciones:
Revisados los alegatos formulados, tanto por la recusante como por la Juez recusada, así como las copias certificadas remitidas a este despacho, y las pruebas promovidas por la parte recusante en tres cuadernos de anexos, se aprecia:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o conforme al criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), expediente Nº 02-2403, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-
Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha quince (15) de Julio de dos mil dos (2002), ha establecido lo siguiente:
“…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…”.-
De acuerdo con lo señalado la recusación no es más que un mecanismo procesal que la Ley otorga a las partes a los fines de solicitar la separación del funcionario del conocimiento de una determinada causa, por encontrarse comprometida su imparcialidad; en este sentido, es menester, que el proponente no sólo alegue los hechos que en su decir, violentan su derecho a un Juez imparcial, sino que además debe demostrarlos, los cuales deben guardar una relación directa con el objeto de la causa que se ventila.
Al respecto, el Máximo Tribunal de la República, ha sostenido a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007), que con la recusación se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto; es decir, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Así, para que prospere la recusación, el recusante debe tener en cuenta tres conclusiones fundamentales: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas.
En el caso específico, se observa que la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, recusó a la Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. NANCY ARAGOZA, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sobre el argumento central de que la Juez recusada, tenía un interés directo en el proceso.
En ese sentido, observa este sentenciador de la revisión realizada a las actas procesales, los alegatos formulados por la parte recusante y las pruebas promovidas con ocasión de la recusación, que el hecho de que la Juez recusada haya emitido pronunciamiento, en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), declarando con lugar la recusación propuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra los jueces asociados designados; decretando medida preventiva de embargo; y que, haya proveídos de forma diligentemente los pedimentos realizados por la parte actora, no son hechos indicativos de que la juez recusada tenga un interés directo en el pleito; pues de ser así, se arribaría a la absurda conclusión de que los jueces no podrían hacer uso de su discrecionalidad para pronunciarse sobre los pedimentos realizados por las partes con la debida imparcialidad, atributo esencial en el acto de juzgamiento, que por esencia debe poseer el Juez como cualidad para dictar de forma objetiva sus decisiones y así asegurar a las partes el justo pronunciamiento en relación a sus solicitudes o a las providencias que deba dictar con ocasión a la causa que conoce.
En este sentido, considera quien aquí decide, que no habiendo traído la recusante prueba alguna que demostrara el supuesto interés directo en el pleito que le imputó a la Juez recusada; y, como quiera que tampoco este sentenciador estima que la decisiones tomadas por la Juez, sea un signo inequívoco de que éste estuviera parcializado a favor de alguna de las partes, ya que haciendo uso de su actividad jurisdiccional emitió pronunciamientos que devela su criterio y que pudiera resultar adverso a las pretensiones del recusante, ello en modo alguno implica, que con tal proceder, pueda considerarse que la recusada actuó alejada de la imparcialidad que debe caracterizarlo, por tener un interés directo sobre el pleito. Así se decide.-
Por otro lado, es importante destacar que es un hecho público, notorio e institucional que la Juez recusada se desprendió de su cargo, debido al beneficio de jubilación otorgado por el órgano judicial, razón por la cual, al no estar la misma a cargo del Tribunal donde se estaba ventilando la causa, hace devenir que si la parte recusante consideraba la existencia de algún interés por parte de la recusada, al estar ocupando un nuevo Juez dicho Juzgado no existiría riesgo para la recusante de ser juzgada de forma imparcial por la Juez recusada. Así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto, en este caso concreto la recusación planteada por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., contra la Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base a la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.-
Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar a la Juez recusada notificándole el presente fallo; y como quiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, informó, que el conocimiento de la causa principal relacionada con la presente incidencia, había correspondido al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se ordena oficiar al mismo, a fin de hacer del conocimiento del Juez de ese Despacho, las resultas de la presente decisión. Líbrense oficios.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., en contra de la Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. NANCY ARAGOZA, el día quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil PROMOTORA LEIPZIG S.A., contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA C.A.-
SEGUNDO: Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, solo se sanciona a la parte recusante en el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intentó la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Juzgado, el cual actuara de agente del Fisco Nacional, para el ingreso del monto de la multa interpuesta en la Tesorería Nacional.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Juez Superior Noveno; y al Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense oficios.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las nueve y treinta minutos (9:30 a.m.,) de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
JPTD/YB/ maritza.-
Exp., Nº 14.648/AP71-X-2016-000036.-
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