REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

Exp. Nº AP71-R-2016-000407
Recurso de Casación/Civil
Inadmisible/D
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de julio de 2016
Años 206° y 157°

1.- Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de hecho interpuesto el 13 de abril de 2016, por la abogada ADRIANA VILLARROEL NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes recurrentes, ciudadanos DEMETRIO PAREDES y JOSÉ PAREDES PIÑEIRO, en contra del auto dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 3 de marzo de 2016, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto el 1° de marzo de 2016, en contra de la decisión dictada el 23 de febrero de 2016, que declaró INADMISIBLE la tercería, fundamentada en el numeral 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, incoada por los referidos ciudadanos, ello en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A., en contra de la ciudadana LUZ DE PARADA.
2.-Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que por auto del 20 de abril de 2016, fijó su trámite de acuerdo a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido visto que se acompañó al medio recursivo las copias certificadas concernientes se fijó el término de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
3.-Por auto del 3 de mayo de 2016, se difirió la oportunidad para dictar el correspondiente fallo por cinco (5) días consecutivos a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
4.-Mediante auto del 9 de mayo de 2016, se suspendió la causa, en razón de no encontrarse en las actas la sentencia dictada el 23 de febrero de 2016, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, siendo indispensable para dictar sentencia al merito del recurso sometido al conocimiento de este despacho. En esa misma fecha se libro oficio Nº 2016-195, requiriendo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en razón de haberle correspondido el conocimiento de la causa principal en segundo grado de conocimiento.
5.-Por consignación del 10 de mayo de 2016, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., actuando en su carácter Alguacil Titular adscrito a este despacho, dejó constancia de haber recibido oficio Nº 2016-195.
6.-Mediante consignación del 17 de mayo de 2016, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., actuando en su carácter Alguacil Titular adscrito a este despacho, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 2016-195.
7.-Por auto del 30 de mayo de 2016, se dio por recibido el oficio Nº 103-16 del 16 de mayo de 2016, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se remitió copia certificada de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2016, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, siendo las referidas copias certificadas las incorrectas, razón por la cual se ratificó el oficio Nº 2016-195. En esa misma fecha se libro oficio Nº 2016-213, en esta misma fecha, la abogada ADRIANA VILLAROEL NUÑES, en su carácter de apoderada judicial de los terceros recurrentes, presentó escrito de alegatos constante de un (1) folio y su vuelto, con anexos constantes de diez (10) folios.
8.-Por consignación del 31 de mayo de 2016, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., actuando en su carácter Alguacil Titular adscrito a este despacho, dejó constancia de haber recibido oficio Nº 2016-213.
9.-Mediante diligencia del 6 de junio de 2016, suscrita por la abogada ADRIANA VILLARROEL, en su carácter de apoderada judicial de los terceros recurrentes, consigno copias certificadas conducentes al recurso de hecho planteado, constante de diecinueve (19) folios.
10.-El 7 de junio de 2016, la abogada ADRIANA VILLARROEL, en su carácter de apoderada judicial de los terceros recurrentes, presentó diligencia argumentativa, relativa al recurso de hecho planteado. En esa misma fecha, el ciudadano YLDEMARO A. GIL. M. en su carácter de alguacil adscrito a este despacho, dejó constancia de haber practicado el oficio Nº 2016-213.
11.-Por auto del 13 de junio de 2016, se agregó al expediente las copias certificadas solicitadas por los oficios Nos: 2016-195 y 2016-213, reanudándose en consecuencia la causa en el cuarto (4º) días de los cinco (5) días continuos que tenía para dictar sentencia, tal como fue establecido por auto del 03 de mayo de 2016.
12.-El 14 de junio de 2016, este tribunal dictó decisión declarando, SIN LUGAR, el Recurso de Hecho, interpuesto el 8 de marzo de 2016, por la abogada ADRIANA VILLARROEL NUÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes recurrentes, ciudadanos JOSÉ PAREDES PIÑEIRO y DEMETRIO PAREDES, en contra del auto del 3 de marzo de 2016, mediante el cual negó la apelación ejercida el 1º de marzo de 2016, en contra de la providencia del 23 de febrero de 2016, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró INADMISIBLE la tercería propuesta por la referida abogada, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A., en contra de la ciudadana LUZ DE PARADA.
12.-Mediante escritos presentados los días 28 y 29 del mes de junio y 1º y 8 del mes de julio del 2016, por la abogada ADRIANA VILLARROEL NUÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de los terceros recurrentes, mediante los cuales explano argumentos a favor del recurso de hecho sometido al conocimiento de este Juzgado, asimismo solicitó en los referidos escritos, sea declarado con lugar el referido recurso.
13.-Por auto del 8 de julio de 2016, se negó lo peticionado en los escritos de fecha 28 y 29 del mes de junio y 1º y 8 del mes de julio del 2016, por la abogada ADRIANA VILLARROEL NUÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de los terceros recurrentes. En esa misma fecha se dictó auto ordenando la remisión del expediente al tribunal de la causa.
14.-Mediante escrito del 11 de julio de 2016, la abogada ADRIANA VILLARROEL NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de los terceros recurrentes, anunció recurso de casación, en contra de la decisión del 14 de junio de 2016.
Estando en la oportunidad de proveer el recurso de casación ejercido por la parte demandada, se puntualiza previamente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

*
Conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se admitirá el recurso de casación en los siguientes casos:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto a la cuantía…omissis…”.

En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De los artículos transcritos parcialmente se infiere, que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, son los siguientes: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2003, Expediente N° 03-252, expresó que el recurso de casación es admisible contra el auto del Superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, en los siguientes términos:

“…Cuando se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra la negativa de oír el recurso de apelación propuesto contra la decisión dictada por el juzgado a quo, en este tipo de decisiones, el recurso de casación que se interponga contra ellas es admisible de inmediato, pues declarando sin lugar el recurso de hecho, se niega la oportunidad de ejercer el recurso procesal de apelación, evitando así que la materia debatida sea solucionada. Y es que solo es admisible el recurso de casación en contra del auto del Superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aun negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el solo efecto devolutivo en que la admitió el Juez de la causa…”.

De igual forma establece el artículo 314 del Código adjetivo Civil, que el recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los Díez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos. En tal sentido y siguiendo el orden de ideas expuesto con respecto a los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación, se evidencia que el presente anuncio del recurso de casación fue ejercido por la abogada ADRIANA VILLARROEL NUÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de los terceros recurrentes, en forma extemporánea; esto es, el 11 de julio de 2016, en contra de la decisión dictada el 14 de junio de 2016, por este tribunal; es decir, posterior a los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia recurrida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose fenecida la oportunidad para el ejercicio del referido recurso.
Con fundamento en lo expuesto se declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto el 11 de julio de 2016, por la abogada ADRIANA VILLARROEL NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DEMETRIO PAREDES y JOSÉ PAREDES PIÑEIRO, en contra de la decisión de este Tribunal que declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido en contra del auto del 3 de marzo del año que discurre, que negó la apelación ejercida en contra de la sentencia del 23 de febrero del mismo año, que declaró inadmisible la Tercería intentada por la referida abogada. Así expresamente se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de 2016. Años 206° de la independencia y 157° de la federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
Abg. PEGGY YOLIMAR GIMÓN RONDÓN.

Exp. Nº AP71-R-2016-000407
Recurso de Casación/Civil
Recurso de Hecho/inadmisible/D
EJSM/PYGR/Manuel

En la misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. PEGGY YOLIMAR GIMÓN RONDÓN.